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martes, 15 de diciembre de 2015

Procedencia de aplicar el plazo de prescripción del Código Aeronáutico únicamente cuando se persigue la responsabilidad objetiva allí consagrada.

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4374-2015 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Isapre Cruz Blanca S.A. con Carabineros de Chile y otros", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda de fojas 1 y la que se acumulara a ésta, de fojas 640, declarando que los demandados se encuentran obligados a pagar a la actora por concepto de indemnización la suma de $355.165.409.-

En contra de dicha determinación los demandados y la actora dedujeron sendos recursos de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante fallo de trece de febrero de dos mil quince, escrito a fojas 1133. 
En contra de esta decisión el Fisco interpuso recurso de nulidad sustancial, en tanto que la Isapre demandante presentó casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la defensa de Isapre Cruz Blanca sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dictada con  ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Al efecto explica que en parte alguna los apelantes solicitaron a la Corte de Apelaciones que declarara que la obligación de indemnizar era simplemente conjunta, entendiendo por tal aquella en que ambos responden en partes iguales de la deuda; y no que se trata de dos obligaciones simplemente conjuntas en que cada uno de los demandados responde por el total, por tener su responsabilidad un origen diferente, vale decir, en el hecho propio y en el hecho de un tercero. Explica que por ello el fallo no pudo otorgar algo distinto de lo pedido, como lo hizo en su consideración séptima al señalar que los demandados deben concurrir al pago de la obligación de indemnizar en forma simplemente conjunta. Si se interpreta erradamente, como lo ha hecho la sentencia recurrida, que se trata de una obligación simplemente conjunta con varios deudores, se sigue que ambos responden a prorrata, lo que, a su vez, determina que al momento del cumplimiento su parte sólo podrá exigir a cada demandado el 50% de la deuda.
SEGUNDO: Que enseguida el recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia incurre en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que contiene decisiones contradictorias.
Indica que si bien la condena al pago de la indemnización se encuentra en la parte resolutiva del fallo, el fundamento trigésimo primero de la sentencia de primera instancia, que fue confirmado por la de segunda, contiene una verdadera decisión en cuanto a la forma de solucionar la indemnización, la que se contradice con el modo señalado en el razonamiento séptimo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.
Así, en el fallo de primer grado se dispone que se puede exigir el total de la indemnización a uno u otro demandado, en tanto que en el de segunda instancia se establece que puede entenderse que se trata de un monto único o mancomunado a pagarse por ambos demandados, solucionado como si fuese una misma obligación.
En consecuencia, existe contradicción pues lo señalado por la Corte de Apelaciones contraviene lo resuelto en el fallo del tribunal a quo, que expresamente reconoce la existencia de dos responsabilidades y, por ende, que se trata de dos obligaciones.
TERCERO: Que en cuanto a la primera causal invocada cabe señalar que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
CUARTO: Que al iniciar el examen del recurso de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. 
QUINTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a evitar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que  puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
SEXTO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones. 
SÉPTIMO: Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en que los apelantes no solicitaron al tribunal de segundo grado que declarara que la obligación de indemnizar es simplemente conjunta, entendiendo por 
tal aquella en que ambos responden en partes iguales de la obligación, y no que se trata de dos obligaciones simplemente conjuntas, en que cada uno de los demandados responde por el total, por tener la responsabilidad de éstos un origen diferente, esto es, en el hecho propio y en el hecho de un tercero.
OCTAVO: Que sobre el particular cabe destacar que a fs. 2 compareció Isapre Cruz Blanca S.A. deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco, por la responsabilidad que le cabe y que deriva de actuaciones de un funcionario de Carabineros de Chile, y, además, en contra de Vivian Margot Castro, por sí y en representación de sus hijos menores Pablo Albino y Francisco Ignacio, ambos de apellidos Castro Castro, en cuanto herederos de Luciano Castro Adasme, por la responsabilidad que cupo en los hechos a este último en cuanto piloto de la aeronave accidentada. Expresa que su parte ha tenido que solventar los gastos de salud en que ha incurrido la beneficiaria de uno de sus afiliados, quien perdió una pierna y sufrió quemaduras a consecuencia del accidente ocurrido el 27 de febrero de 2008 cuando una avioneta de Carabineros se precipitó a tierra en la comuna de Peñalolén, oportunidad en la que fallecieron los ocupantes del indicado vehículo y otras personas que estaban en tierra, sufriendo diversas lesiones, además, otras personas que se encontraban en el lugar. Sostiene que dirige su acción en contra de la viuda y de los hijos huérfanos del piloto fallecido, por estimarlo responsable directo del hecho, así como en contra del Fisco de Chile, debido a que era el empleador del autor del daño. Invoca como fundamento de derecho lo establecido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y termina solicitando que se declare que los demandados se encuentran obligados a indemnizar a su parte los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual originada en los hechos expuestos, por la suma de $347.151.599, más intereses, reajustes y costas.
A los autos se acumuló la causa rol N° 35860-2011, del 9° Juzgado Civil, de Santiago, en cuya presentación de fs. 640 se dedujo una demanda similar a la de fs. 2, por la que se pretende que se declare que los mismos demandados se encuentran obligados a indemnizar a la Isapre demandante los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual originada en los hechos expuestos, por la suma de $9.359.003, más intereses, reajustes y costas.
Al resolver la falladora de primer grado declaró, al hacerse cargo de la primera defensa de los demandados, consistente en que existe impedimento legal para demandar  al autor y al tercero civilmente responsable de manera conjunta, que la acción intentada se funda en el artículo 2314 del Código Civil y, además, en los artículos 2316 –en cuanto se dirige contra los herederos del autor del daño- y 2322 –en cuanto el carácter de empleador del Fisco respecto del agente- del referido cuerpo legal. En consecuencia, concluye que se persigue la responsabilidad del autor directo del daño, radicada en sus herederos, y la del tercero civilmente responsable, pero en caso alguno se trata de una obligación solidaria, pues el autor y sus herederos responden por su propia culpa en el delito o cuasidelito, conforme a las reglas generales, mientras que el Fisco responde por la suya, prevista en la ley como empleador del autor. Así, y siguiendo el supuesto de la demanda, ambos demandados son responsables por el total de la obligación, por lo que no se requiere que se los demande solidariamente ni menos en forma subsidiaria, y no es necesaria una autorización adicional a la que entrega la propia ley para dirigirse en contra del autor y del tercero civilmente responsable. En consecuencia decide acoger la demanda, declarando que los demandados se encuentran obligados a indemnizar a la actora la suma de $355.165.409.
Al recurrir en contra de tal determinación las defesas de los demandados sostuvieron que en dicha sentencia se admitió la pretensión indemnizatoria de la actora en forma acumulativa, condenando a ambos demandados, lo que es erróneo, pues la demandante debió optar entre uno y otro al entablar su acción ya que la situación en examen no corresponde a ninguna de las hipótesis de excepción en que la ley admite la existencia de pluralidad de sujetos pasivos ante una demanda por responsabilidad civil. Por último, aducen que si se pudiera condenar simultáneamente al dependiente y al empleador a indemnizar perjuicios no tendría sentido la facultad de repetición prevista en el artículo 2325 del Código Civil y finalizan pidiendo que se revoque el fallo de primer grado, rechazando íntegramente la demanda.
A su vez, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo recurrido consignando, en lo que interesa al aspecto en análisis, que el evento de que se trata es uno solo y da lugar a dos tipos de responsabilidades, una por hecho propio y la otra por hecho ajeno, en cuanto empleador del que ejecutara el actuar, de lo que deduce que la actora puede demandar aunadamente, como lo ha hecho en la especie, puesto que en ambas aristas la responsabilidad es directa. Añaden que conforme a ello la demandante concreta su pedimento, acorde a la regla general en el derecho civil, como obligación simplemente conjunta, lo que se desprende inequívocamente del tenor de su libelo en cuanto señala que: “…visto lo anterior, no puede quedar indemne de responsabilidad el daño ocasionado por don Luciano Castro Adasme y por ello es obligado patrimonialmente en conjunto con el Fisco de Chile, en su calidad de empleador…”, lo que también deja en claro la sentencia recurrida, que en su consideración trigésima primera consigna expresamente que no se trata de una obligación solidaria, lo que materializa en lo resolutivo al decidir un monto indemnizatorio único o mancomunado a pagarse por ambos demandados, acogiendo de esta manera el libelo.
NOVENO: Que, como se advierte, la sentencia no incurre en el vicio denunciado toda vez que los falladores no han otorgado más de lo pedido por las partes, ni han extendido su pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a su decisión. En efecto, la defensa fiscal y la de los herederos del piloto fallecido impugnaron el fallo de primer grado en la parte en que admitió que la acción intentada podía ser deducida en contra de ambos demandados, pues, a su juicio, la actora debió optar entre ellos, de lo que deducen que tampoco se les pudo condenar en autos a pagar la indemnización derivada del hecho de que se trata, reproches frente a los cuales los falladores de segunda instancia declararon  que el único hecho de que se trata da lugar a dos tipos de responsabilidades, una por el hecho propio y la otra por el hecho ajeno, de modo que, al contrario de lo sostenido por los recurrentes, la actora ha podido demandar en un mismo proceso a todos los demandados, particularmente porque la responsabilidad que surge para ambos es directa. En consecuencia, añaden que la actora interpuso su demanda "acorde a la regla general en el derecho civil, a saber como obligación simplemente conjunta", y destacan que en su motivación trigésima primera el fallo de primer grado consigna que la de autos no es una obligación solidaria, lo que se ve reflejado en su parte resolutiva, en la que otorga un monto indemnizatorio único o mancomunado a pagarse por ambos demandados.
De esta manera, entonces, los falladores se han limitado a resolver, en lo que interesa, acerca de la materia sometida a su conocimiento sin que hayan alterado con su decisión la naturaleza ni el carácter de la obligación que recae sobre los demandados. A la inversa, han subrayado que en autos la suma fijada por el juez de primer grado corresponde a un monto indemnizatorio "único o mancomunado", que debe ser pagado "por ambos demandados", afirmación de la que no es posible desprender, como aduce el recurrente, que cada uno deba responder sólo del 50% de la referida cantidad. 
DÉCIMO: Que esclarecido lo anterior estos falladores estiman del caso dejar expresamente asentado que, como se dirá más adelante, correspondiendo al Fisco responder patrimonialmente por la falta personal en que incurre un servidor público en el ejercicio de sus deberes, resulta evidente que en el momento en que se exija el cumplimiento de la sentencia dictada en autos dicho ente deberá concurrir al pago de la suma total demandada y no sólo al de una parte, sin perjuicio de que posteriormente, y en ejercicio de los derechos que le reconoce la ley, pueda ejercer eventualmente el derecho a repetir que le corresponde.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto dice relación con el segundo capítulo del recurso de nulidad formal en examen, cabe poner de relieve que este vicio debe referirse a resoluciones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo. En la especie, sin embargo, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola que determinó acoger la demanda, condenando a los demandados a pagar la suma de $355.165.409, la que fue confirmada por el tribunal de 
segundo grado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo expresado precedentemente el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL FISCO.
DÉCIMO TERCERO: Que el recurrente sostiene que han sido vulnerados por falta de aplicación los artículos 4 y 13 Código Civil.
Al respecto expone que los falladores han desatendido deliberadamente el principio de especialidad que gobierna a todo el ordenamiento jurídico, al considerar que estaban juzgando una acción indemnizatoria del Código Civil que sería diferente de la consagrada en el Código Aeronáutico, pese a que no puede negarse que lo ocurrido fue un accidente aéreo. Así, arguye, la obligación resarcitoria y su reclamación judicial quedan sujetas, en primer término, a la norma especial y, sólo si no la hay, rigen supletoriamente los preceptos de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que en un segundo acápite acusa que la sentencia quebranta, por falta de aplicación, el artículo 6 del Código Aeronáutico.
Sobre el particular expone que dicha norma consagra expresamente la especialidad como criterio de aplicación  
de sus normas por sobre las de utilización general, a lo que añade que el Código Aeronáutico sí contempla una regla especial de prescripción la que, sin embargo, no fue empleada en la especie.
DÉCIMO QUINTO: Que enseguida denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 175 del Código Aeronáutico en relación con el artículo 172 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que en el presente caso no se aplicó la regla especial de prescripción de un año prevista en el artículo 175 citado. En este sentido indica que el artículo 172 establece de manera expresa que el afectado por el daño podrá demandar una indemnización superior a los límites fijados en el Código si probare dolo o culpa del transportador, del explotador o de sus dependientes, cuando éstos actuaren durante el ejercicio de sus funciones, lo que demuestra, a su juicio, la pertinencia de emplear en el caso en examen la regla de prescripción del artículo 175, toda vez que dicha norma no establece distinción alguna respecto de su aplicación si se demanda invocando culpa o dolo.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, asevera que ha sido desobedecido, por falsa aplicación, el artículo 2332 del Código Civil, toda vez que la cadena de desaciertos referida precedentemente culmina con la indebida aplicación del artículo 2332 al presente caso, puesto que se subsume la hipótesis fáctica de que se trata en un precepto legal que no fue previsto para dicho caso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que al describir la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente indica que, de no haberse incurrido en ellos, se habría concluido que la acción intentada en autos se extinguió por prescripción y, en consecuencia, que la demanda no podía prosperar.
DÉCIMO OCTAVO: Que para resolver el recurso en examen es preciso subrayar que el artículo 172 del Código Aeronáutico se ubica en el Título IX, intitulado "De la Responsabilidad Aeronáutica", y en él se previene que: "En todo caso el afectado por el daño podrá demandar una indemnización superior a los límites señalados en el código, si probare dolo o culpa del transportador, del explotador o de sus dependientes, cuando éstos actuaren durante el ejercicio de sus funciones.
Cualquier estipulación en contrario para fijar límites de indemnización inferiores a los establecidos en este código, se tendrá por no escrita".
A su turno, el artículo 144, sito en el Capítulo I del indicado Título, referido a la "Responsabilidad en el Transporte Aéreo"; el artículo 158, emplazado en el Capítulo II, que trata de la "Responsabilidad por Daños a Terceros en la Superficie"; el artículo 165, ubicado en el Capítulo III, denominado "De la Responsabilidad por Abordaje Aéreo" y, por último, el artículo 166, situado en el Capítulo IV, que trata de los "Daños Causados a Terceros en la Superficie en caso de Abordaje Aéreo", establecen diversas limitaciones a las sumas que se deben pagar con ocasión de la responsabilidad que surge para el transportador o el explotador a propósito del transporte aéreo o de los daños provocados a terceros ubicados en la superficie, cuando éstos deriven de la actividad de una aeronave. 
Por otra parte, el artículo 175 del mismo cuerpo legal estatuye que: "Las acciones establecidas en este título prescribirán en el plazo de un año contado desde el día de los hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su destino o desde que el transporte fue interrumpido, según el caso".
Finalmente, el artículo 155, ubicado en el Capítulo II, que trata de la "Responsabilidad por Daños a Terceros en la Superficie" prescribe que: "El explotador indemnizará los daños que se causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda".
DÉCIMO NOVENO: Que para decidir acerca de la acción sometida a su conocimiento los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte al no haberse denunciado la vulneración de normas reguladoras del valor de la prueba, los siguientes:
A.- El 27 de febrero de 2008, a las 9:44 horas, despegó desde el Aeródromo de Tobalaba la aeronave Cessna 210M, explotada por la Prefectura Aeropolicial de Carabineros, la que luego disminuyó su velocidad y después de casi un minuto de iniciada la carrera de despegue, y en la fase inicial de ascenso con rumbo sur, inició un viraje por la izquierda. Durante esa maniobra la aeronave se precipitó sobre un terreno perteneciente a un complejo deportivo de la Municipalidad de Peñalolén.
B.- Desde el inicio del vuelo hasta el momento del accidente no hubo una notificación de problemas a bordo por parte de la tripulación.
C.- El piloto al mando del vuelo accidentado era Luciano Castro Adasme, quien se encontraba designado como instructor de vuelo y, por consiguiente, se desempeñaba como piloto al mando durante la realización de la instrucción.
D.- La caída de la aeronave se debió a un suceso causal detonado en principio por la falla de uno de los magnetos de la aeronave en la fase de ascenso y luego por la reacción del piloto bajo esas condiciones.
E.- El Manual de Operación de la aeronave disponía que en caso de falla de magnetos, que es la situación acontecida en autos, el piloto debía acudir a la pista más cercana, planificando un aterrizaje en línea recta, pudiendo hacer pequeños cambios de dirección sólo para evitar obstáculos, y advirtiendo que la altitud y velocidad son raramente suficientes para ejecutar virajes en 180º para regresar a la pista, de modo que esa era la conducta exigible al piloto.
F.- Sin embargo, el piloto de la aeronave, Luciano Castro Adasme, en vez de seguir las recomendaciones del Manual de Operación, viró a la izquierda, disminuyendo aun más la velocidad y perdiendo, consecuentemente, la sustentación, lo que produjo la caída de la aeronave. 
G.- Además, se encuentra fehacientemente acreditado que Beatriz Fierro Valderas sufrió lesiones múltiples, severas, graves e invalidantes a nivel corporal, producto del accidente aéreo tantas veces citado.
H.- Por consiguiente, habiéndose establecido que la maniobra de Castro Adasme, a cargo de la aeronave, provocó la caída de la misma en el Complejo Deportivo de la Municipalidad de Peñalolén, y que en dicho lugar Fierro Valderas sufrió diversas lesiones producto del desplome de la aeronave, dan por establecido que ambos hechos se encuentran vinculados por una relación causal.
Conforme a tales antecedentes los sentenciadores decidieron acoger la demanda al estimar que la acción del señor Castro, piloto e instructor de vuelo debidamente autorizado, fue contraria al patrón de conducta que le era exigible en ese momento, por lo que la suya fue, necesariamente, una acción culpable, a lo que se añade, según consignan, que habiéndose dado por establecido que la señora Fierro, víctima del cuasidelito de autos, era beneficiaria del contrato de Salud Previsional de fecha 30 de mayo de 2002 celebrado entre Rodrigo Enrique del Real Pérez y Cruz Blanca Isapre S.A., en la especie ha operado la subrogación a favor de la actora respecto de los dineros que corresponden a prestaciones otorgadas o pagadas por ella en razón de dicho contrato. Por otro lado, estiman que el Fisco es responsable de los hechos materia de autos toda vez que Luciano Castro Adasme, a la época del accidente de que se trata, era Capitán de Carabineros y se desempeñaba como instructor de vuelo del Club Aéreo de dicha institución, por lo que se encuentra comprobada la relación de dependencia que tenía con tal demandado, destacando, además, que las funciones que desarrollaba en ese momento eran gobernadas por dicho vínculo. Finalmente, acogen la demanda respecto de los demás demandados toda vez que se encuentra plenamente acreditado que Vivian Margot Castro Navarro, como cónyuge sobreviviente, y sus hijos, Pablo Albino Castro Castro y Francisco Ignacio Castro Castro, son herederos del piloto responsable del vuelo, Luciano Albino Castro Adasme.
VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, la falladora de primer grado decidió desestimar, además, la excepción de prescripción del artículo 175 del Código Aeronáutico considerando que tal defensa se funda en un supuesto errado, cual es que la acción intentada es una de aquellas que el Código Aeronáutico contempla. En efecto, expone que la actora indica en su demanda que la asienta en lo establecido en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, de lo que deduce que, efectivamente, se ha ejercido una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y no la que sostienen los demandados. Conforme a tal predicamento concluye que la regla de prescripción aplicable no es la invocada por éstos sino la del artículo 2332 del Código Civil, conforme a la cual, a la época de notificación de las demandas no se había cumplido el plazo de prescripción de cuatro años allí contemplado, contado desde la fecha del accidente. 
Impugnada dicha determinación por la defensa de los  
demandados la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó esta excepción teniendo presente, además de lo razonado por la juez de primera instancia, que dicha defensa no resulta aplicable en la especie puesto que la acción intentada en autos es la del artículo 2314 del Código Civil, de lo que se sigue que el plazo extintivo de la misma es el de cuatro años previsto en el artículo 2332 del señalado texto legal. En ese entendido concluyen que no cabe la alegación de especialidad formulada por los demandados toda vez que el de autos es un escenario totalmente disímil de aquel previsto en el Código Aeronáutico, pues en la especie en lugar de invocar una responsabilidad objetiva la actora ha invocado el régimen de la responsabilidad extracontractual, fundada en las normas del derecho común, de modo que no existe un error al no aplicar el Código Aeronáutico. En efecto, sostienen que en el caso en examen no se ha invocado la ocurrencia de un “accidente aéreo” sino sólo el obrar dañoso de quien pilotaba el avión y la responsabilidad que cabe a su empleador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas, y considerando que, efectivamente, las demandas de fs. 2 y de fs. 640 se asilan de manera expresa en lo preceptuado en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil sin invocar la responsabilidad estricta estatuida en el artículo 155 del  
Código Aeronáutico, pues exigen que se haga efectiva la que deriva del actuar culpable del piloto y la que, como empleador del mismo, corresponde al Fisco de Chile, no se advierte la ocurrencia de los errores de derecho que se reprochan a los sentenciadores.
En efecto, si bien la responsabilidad regulada en el artículo 155 y siguientes del citado cuerpo normativo es de carácter objetivo, pues dicha norma la establece a partir de " los daños que se causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda", no es menos cierto que ella dice relación exclusivamente con los casos en que se reclame la indemnización de que se trata al amparo de las prescripciones del mismo Código y no de otro cuerpo legal. En la especie, por el contrario, se ha demandado a la sucesión del piloto que con su actuar negligente causó el daño de que se trata y, además, al Fisco de Chile en cuanto empleador del mismo, sin invocar los beneficios que una responsabilidad como la descrita en el referido Código reporta a la víctima, ni limitarse, tampoco, a las restricciones que el mismo texto impone al interesado.
En efecto, la indudable ventaja que representa para el actor la interposición de una demanda en que se persiga la responsabilidad objetiva del causante de los daños, derivada de la menor exigencia probatoria que ella supone, ha sido equilibrada por el legislador mediante la imposición de límites a las sumas que se pueden pretender en esa clase de juicios, linde que en lo que atañe al caso de autos se encuentra en el artículo 158 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo, en autos la demandante ha desechado esa vía procesal y, asumiendo la mayor carga probatoria que su opción supone, ha elegido reclamar la responsabilidad de los demandados basada en las reglas generales de nuestro derecho de daños, lo que implica acreditar, entre otros supuestos, la ocurrencia de una actuación negligente del sujeto que intervino en los hechos y descarta la limitación numeraria antedicha.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en esas condiciones resulta evidente que la norma de prescripción establecida en el artículo 175 del Código Aeronáutico no resulta aplicable en la situación en examen, desde que la misma se vincula única y exclusivamente con la responsabilidad objetiva regulada en ese mismo cuerpo legal y no con la aquiliana demandada en autos.
Dicha conclusión se ve refrendada por el contenido del artículo 172, en cuanto prescribe que  el afectado por el daño "podrá demandar una indemnización superior a  
los límites señalados en el código, si probare dolo o culpa del transportador, del explotador o de sus dependientes, cuando éstos actuaren durante el ejercicio de sus funciones", ya que de su tenor se desprende con toda nitidez que la responsabilidad objetiva regulada en el Código Aeronáutico no es ni con mucho la única existente en nuestro derecho y que el legislador, consciente de dicha eventualidad, ha estatuido que la acción que en ese supuesto se intente debe ser regida por las normas generales del ordenamiento jurídico, subrayando así que el resarcimiento de los perjuicios de que se trata puede ser perseguido conforme a distintos estatutos. En la especie la demandante, invocando una actuación negligente del piloto y aduciendo que al momento de los hechos se hallaba ejerciendo las funciones que su empleador le había asignado, ha solicitado una indemnización que no se encuentra limitada por la norma del artículo 158 del Código de la especialidad, de lo que se deduce que el plazo de extinción de su acción es el general en la materia, previsto en el artículo 2332 del Código Civil. 
Por último, cabe consignar que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen toda vez que, además de lo expuesto, el artículo 175 no puede ser invocado como norma decisoria de la litis desde que el inciso segundo del artículo 3° del Código Aeronáutico prohíbe expresamente su empleo respecto de Carabineros al disponer que: “A las aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile para el ejercicio de sus funciones propias, sólo les serán aplicables los artículos 52, 53, 57 y 181”.
En esas condiciones no cabe sino descartar el yerro denunciado por la defensa fiscal, pues los falladores se han limitado a dar estricta y cabal aplicación a la normativa que rige la situación en examen.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la defensa de Isapre Cruz Blanca alega que la decisión contenida en la consideración séptima del fallo de segunda instancia es errado y constituye una infracción a los artículos 2314 y 2322 del Código Civil. Al respecto expone que ambos demandados son responsables de los perjuicios causados: el piloto por la maniobra culpable y, el Fisco, como empleador del piloto. Aquél responde por el hecho propio y éste por el hecho ajeno. Arguye que, sin embargo, el razonamiento contenido en el señalado fundamento de la sentencia de segundo grado aplica erradamente lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil que, si bien contiene la regla general de las obligaciones, no se  
aplica al presente caso, incurriéndose así en el error de derecho que denuncia. Afirma que en materia de responsabilidad extracontractual el empleador debe reparar por el hecho de su empleado y eso lo hace responsable de la totalidad de la indemnización y no sólo de la mitad de ella. Agrega que la ley no establece solidaridad porque no se trata del daño causado por dos o más personas sino que cada demandado responde en forma íntegra de la totalidad de los perjuicios, ya que el origen de su responsabilidad es diferente. En consecuencia, asevera que no se trata de una misma obligación y que por ello la responsabilidad de cada demandado es por el total de la indemnización. Sostiene que, por lo mismo, la declaración contenida en el razonamiento séptimo de la sentencia recurrida, aun cuando pareciera no modificar lo resolutivo del fallo de primera instancia, sí lo hace porque luego añade que la condena es en términos que cada demandado debe pagar "un monto indemnizatorio único o mancomunado a pagarse por ambos demandados", lo que es errado por lo expuesto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que al describir la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente indica que de haberse aplicado correctamente las normas señaladas se habría reconocido que cada demandado está obligado al pago total de la indemnización de perjuicios, tal como lo dispuso el fallo de primera instancia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que comenzando con el estudio del recurso resulta apropiado destacar que, como ya se expuso, en autos Isapre Cruz Blanca S.A. dedujo dos demandas en contra del Fisco de Chile y de Vivian Margot Castro, por sí y en representación de sus hijos menores Pablo Albino y Francisco Ignacio, ambos de apellidos Castro Castro, en cuanto herederos de Luciano Castro Adasme, por la responsabilidad que para ellos deriva del accidente que causó lesiones a Beatriz Fierro Valderas, las que, a su vez, generaron para la actora los desembolsos cuyo resarcimiento demanda.
VIGÉSIMO SEXTO: Que ha quedado establecido en autos que el piloto de la aeronave siniestrada, Luciano Castro Adasme, era Capitán de Carabineros y se desempeñaba como instructor de vuelo debidamente autorizado del Club Aéreo de dicha institución; asimismo, quedó asentado que el día de los hechos dicho funcionario comandaba el vuelo de que se trata en autos en el cumplimiento de las funciones que le asignó su empleador; por último, también quedó demostrado que su actuación con esa ocasión fue culpable, ya que al desarrollarla contrarió al patrón de conducta que le era exigible, y que como consecuencia de ella Beatriz Fierro Valderas sufrió diversas lesiones, las que  se tradujeron para la demandante en el desembolso de las sumas cuyo resarcimiento ha reclamado en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo expresado en los fundamentos precedentes se hace necesario señalar que, tal como se resolviera en los autos Rol N° 371-2008, caratulados “Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile”, “hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil, sin embargo la situación varía con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986 que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión de la mayoría de los autores, constituye la mejor solución lograda por el derecho, para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló entonces el artículo 44 -hoy 42- que prescribió que: 'Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal'. Sin embargo se excluyó de la aplicación del título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18 -actual 21-“ (fundamento décimo cuarto de la sentenciada pronunciada con fecha 30 de julio de 2009).
En consecuencia, para determinar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas y, en el caso particular, a las instituciones de Orden y Seguridad, en dicho fallo se dejó establecido que “debe recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil, de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes públicos administrativos, pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV 
del Código Civil, sin que esto implique desde luego, una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, ‘no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso’. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse como su comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio” (razonamiento décimo quinto).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su vez, como se decidiera en los autos Rol N° 7919-2008 caratulados “Morales Gamboa Edith del Carmen con Fisco” y en los autos Rol N° 9318-2009, caratulados “Erwin Candia Hernández y otra con Fisco”, “a la noción de falta de servicio, aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros a través del artículo 2314 del Código Civil, se le debe complementar la noción de falta personal, ya que la distinción capital en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es  precisamente entre falta de servicio y falta personal, la que por lo demás recoge el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dicha falta personal compromete la responsabilidad del Estado cuando no se encuentra desprovista de vínculo con la función, lo que ocurre cuando ella se ha cometido en ejercicio de la función o con ocasión de la misma. Ahora bien, la noción de falta personal aplicable a las Fuerzas Armadas y Carabineros se debe hacer a partir del artículo 2320 ó 2322 del Código Civil, entendiéndose que la contemplan, para que de este modo, como se señaló en el fallo 'Seguel con Fisco' ya citado, permita uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado” (motivación décima tercera de la sentencia dictada el 14 de enero de 2011).
VIGÉSIMO NOVENO: Que expuesto lo anterior conviene precisar que, de acuerdo a como han quedado asentados los hechos de la causa, el piloto de la aeronave y Capitán de Carabineros Luciano Castro Adasme incurrió en lo que el derecho administrativo denomina una “falta personal” y no una falta de servicio, que ocasionó lesiones a Beatriz Fierro Valderas las que, a su vez, redundaron en los desembolsos cuya compensación se reclama el este proceso.  
Ahora bien dado el contexto en el cual se desarrollan dichos acontecimientos, esto es, un vuelo de instrucción de personal de Carabineros, la falta personal atribuida a Castro Adasme no se encuentra desvinculada del servicio, sino que se ha cometido precisamente en ejercicio de la función que el Capitán Castro Adasme realizaba.
TRIGÉSIMO: Que en esta perspectiva el Estado no puede desvincularse de la falta personal en que ha incurrido uno de sus agentes, por cuanto fue Carabineros quien puso al Capitán Castro Adasme a cargo de la instrucción de vuelo de que se trata, de modo que la acción desplegada por el mencionado funcionario no se encuentra separada del servicio sino que, por el contrario, la función de instrucción que le fuera asignada fue ejercida indebidamente, cometiendo una falta personal en su ejercicio, que compromete la responsabilidad estatal.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en estas condiciones no se advierte de qué modo ha podido verificarse el yerro acusado por el recurrente, puesto que los sentenciadores se han limitado a dar estricta aplicación a la normativa que regula situación en examen al establecer que el Fisco, en cuanto empleador del funcionario causante de las lesiones que padeció Beatriz Fierro Valderas, debe 
responder por la falta personal en que éste incurrió, debiendo concurrir al pago de la totalidad de la suma demandada y no sólo a una fracción como parece entenderlo la demandante, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir que le reconoce la ley.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas no cabe sino desestimar la ocurrencia del yerro denunciado y, en consecuencia, sólo cabe concluir que, en virtud de todo lo expuesto, el arbitrio de nulidad en examen no puede prosperar y ha de ser desestimado, por haberse constatado que el Fisco debe concurrir, efectivamente, a solucionar el total de la suma de $355.165.409.- a cuyo pago fuera condenado en autos, sin perjuicio del derecho a repetir que le asiste; y, por lo mismo, no puede sostenerse que la sentencia impugnada haya incurrido en las infracciones de ley denunciadas.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco en lo principal de fs. 1138 y, además, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la demandante en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 1149, todos interpuestos en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil quince, escrita a fs. 1133. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol N° 4374-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Gómez por estar ambos ausentes. Santiago, 23 de noviembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.