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martes, 17 de mayo de 2016

Cobro de pagaré. Autorización notarial de la firma puesta en un pagaré. No es necesaria la presencia de la persona cuya firma se autentifica. Pagaré cuya firma aparece autorizada ante Notario adquiere mérito ejecutivo. Excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciséis. 

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol Nº 14.197-2015, seguido ante el  Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Banco del Estado de Chile con Peña Rojas Daniel Edison”, el ejecutado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de marzo del año en curso, escrita a fojas 104, que confirmó la de primer grado de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 76 y siguientes, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución.

    2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 401 N°10, 426 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y 434 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al rechazar la excepción deducida, en circunstancias que en el procedimiento de autorización notarial de la firma puesta en el pagaré materia de autos no se cumplieron las exigencias legales, al no dejar constancia el ministro de fe actuante de los motivos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde la rúbrica puesta en el documento, lo que determina que ella no esté autorizada ante notario, faltándole al título, en consecuencia, requisitos para que tenga mérito ejecutivo.
     3º.- Que la sentencia impugnada considera que la firma y posterior  autorización notarial del pagaré materia de autos se ajustó a las formalidades legales, sin que conste prueba en contrario que demuestre alguna infracción legal al respecto, no habiéndose alegado por el ejecutado que la firma estampada en el título no sea la suya, por lo que rechaza la excepción deducida.
  4º.- Que al respecto cabe señalar que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el mismo deje constancia en la autorización de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor. 
      En efecto, el requerimiento de la ley en este sentido no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. 
      Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. 
      El vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. 
     Tal interpretación también resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los notarios, es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste. 
      Así por lo demás lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, sección 1ª, página 59; Tomo LXXXIV, sección 2ª, página 47; Tomo LXXXV, sección 2ª, página 54; y Tomo LXXXVIII, sección 2ª, página 129). 
       5°.-  Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo. 
       6°.- Que en el caso sub lite aparece inequívocamente que el notario, al autorizar las firmas en el pagaré acompañado, identificó al suscriptor con su nombre completo y RUT, para luego dar fe de que la firma puesta en el documento era de él. La propia autorización que hace el notario autorizante, bajo estas circunstancias, es suficiente para dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. 
       7°.- Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo en el fallo impugnado el rechazo de la excepción prevista en el Nro. 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,  han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. 
       8°.-  Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los yerros denunciados.

       Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 105 y siguientes, por el abogado Ricardo Ibáñez Villarroel, en representación del demandado, en contra de la sentencia de tres de marzo del año en curso, escrita a fojas 104.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 19.601-2016.-

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Aránguiz Z.  y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a  tres de mayo  de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.