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martes, 3 de mayo de 2016

Cumplimiento de contrato. I. Formación del consentimiento. Oferta y aceptación. Requisitos de la oferta. II. Interpretación de los contratos corresponde a los jueces del fondo. Desnaturalización de lo acordado permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 32151-2008, seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inppamet Limitada y otros con Eco Bat Technologies Ltda.”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de esta ciudad y que se lee a fojas 1636, la que confirmó el fallo de primer grado de fecha trece de febrero de dos mil quince que rola a fojas 1502 y siguientes que rechazó la demanda principal de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios como también la subsidiaria de resolución de contrato.  

    2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 98, 99 y 101 Código de Comercio; 1489, 1545, 1546, 1551, 1556, 1557, 1558, 1560 y 1698 del Código Civil, y 346 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil ya que para rechazar la demanda no se consideró que la demandada efectuó una oferta de compra mediante carta de 24 de agosto de 2007 manifestando su voluntad de adquisición de la empresa demandante y fijando un precio determinado. Además compromete en dicha misiva una revisión financiera y legal cuyos resultados pueden justificar una modificación ex post del precio ofertado si ponen en evidencia contingencias no previstas, como también una confirmación del directorio. 
Al comprometer esos procesos de revisión financiera y legal para la revisión del precio no ha podido revocarse válidamente la oferta al encontrarse pendientes dichos procedimientos. Lo anterior, para el recurrente configura la hipótesis prevista en el artículo 99 del Código de Comercio tornando a la oferta en irrevocable pues la contraria se comprometió a la espera de los resultados del proceso. 
De todo lo anterior estima el impugnante que se advierte que la oferta existe y cumple con todos los requisitos legales, y fue aceptada por su parte mediante correo electrónico de 30 de agosto de 2007 de manera que no resultaba procedente la revocación de la oferta sino una vez concluido el proceso de revisión a que se ha hecho referencia. 
Alega el recurrente que entonces el demandado debía acreditar la existencia de algún hecho que imposibilitara que tal oferta haya dado lugar a la formación del consentimiento, lo que no hizo, pues incluso de la prueba testimonial puede desprenderse todo lo contrario ya que sus principales ejecutivos efectúan un reconocimiento al respecto que no fue ponderado por el tribunal. 
La sentencia también le restó valor probatorio a la carta oferta de 24 de julio de 2007 emitida por la demanda a pesar que no fue objetada de falsedad o de falta de integridad y además desestimó el mérito del correo electrónico que contiene la aceptación de dicha oferta. 
3°.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, establece en primer término como hechos de la causa que: 
a) el 24 de agosto  de 2007, Inppamet Ltda. y Eco-Bat Technologies Limited, celebraron un acuerdo de confidencialidad, relativo a la eventual compra de la Compañía que haría Eco- Bat a Inppamet; 
b) con la misma fecha y entre las mismas partes, Eco-Bat manifiesta al Grupo Inppamet su intención de comprar el negocio Inppamet, libre de deuda en la suma de US$75.000.000.
c) Que finalmente la compraventa nunca se materializó, por haberlo estimado así la demandada.
En base a los hechos reseñados el tribunal circunscribe la controversia por un lado, en determinar si los documentos antes señalados revisten el carácter de convenciones creadoras de obligaciones para las partes, y en la afirmativa la naturaleza de éstos, y por otro si existió incumplimiento por parte de la demandada a los acuerdos, siguiéndose de tal circunstancias perjuicios para las actoras. Para ello analiza primeramente la formación de consentimiento y así poder establecer la existencia de una obligación que cumplir. 
Refiere el fallo que para la compraventa, la precisión y completitud que debe tener la oferta se alcanza con una triple exigencia: la indicación clara  de las mercaderías; la indicación de la cantidad  y la indicación del precio. En relación a este último aspecto la oferta debe señalarlo expresa o tácitamente, es decir, que contenga un medio para determinado, de manera que produciéndose la aceptación, el contrato quede perfeccionado y no haya duda acerca de su precio.
Continúa el fallo exponiendo que en la especie las demandantes le atribuyen a la carta librada el 24 de agosto de 2007 por Eco- Bat Technologies Limited, la aptitud de ser una oferta generadora de derechos y obligaciones y al haber sido aceptada por las demandantes, el consentimiento se habría perfeccionado. 
Sin embargo, del tenor literal de la carta en análisis, se puede apreciar que ésta se encuentra titulada con la frase “Sujeto a Contrato”, cuestión no menos relevante, puesto que tal frase, significa que la carta no es un contrato, circunstancia que a simple vista parece lógica puesto que la misiva  responde a un texto escueto y resumido,  de una carilla, de no más de cuatro párrafos. Además en ella Eco- Bat manifiesta que tiene la “intención” de comprar el grupo Inppamet, concibiendo intención como la determinación de la voluntad para alcanzar un fin (según el Diccionario de la RAE), cual es según el título del documento, la celebración posterior de un contrato.
De lo anterior no puede desprenderse de la carta la seriedad o intención de obligarse que requiere la oferta ya que si bien Eco- Bat declara su intención de comprar el Grupo Inppamet en un precio de US$75.000.000, en el mismo párrafo se indica que “el precio está sujeto a la revisión financiera y legal, el acuerdo legal y la autorización del Directorio”, por lo que este en realidad no es cierto y carece de toda seriedad, al dejarlo entregado y condicionado  a tres factores futuros, los que vale la pena reiterar: el due diligence, el acuerdo legal y la autorización del Directorio. 
 Por otro lado la carta expresa también que “La estructura de la adquisición estará sujeta a revisión e información ulterior y excluirá la planta antigua y otros activos no productivos.”, redacción que no resulta fácil de interpretar, debido a que no se explica cuál es la estructura de la adquisición, agregándose nuevamente una condición, la de estar sujeta  a revisión  posterior, ello sin contar con que en términos ambiguos se señala que la eventual compra excluirá la planta antigua, sin individualizarla, y  otros activos no productivos, sin  señalar de forma clara a que activos apunta la exclusión.
A renglón seguido Eco- Bat indica que en el “Acuerdo Legal se contendrán las declaraciones, garantías e indemnizaciones habituales para este tipo de operaciones”, circunstancia que solo viene a reafirmar lo que se viene diciendo en torno a la falta de seriedad del comunicado, por lo menos desde el lado de la oferta, toda vez que pareciera ser que el verdadero documento vinculante, en lo que fuente de obligaciones jurídicas se refiere, se hará en el futuro.
También la carta plantea que en  el “futuro cercano” harán llegar su solicitud de información para el proceso de revisión financiera y legal y estarán a la espera de esta información, oración que no viene más que a confirmar la vaguedad y falta de formalidad en su redacción, puesto que la expresión futuro cercano, es incierta y dudosa, máxime si después traslada la el peso de la entrega de la información a Inppamet, puesto que alude a que Eco- Bat estará a la “espera” de tal información, pareciendo que hubiere señalado la fecha de la solicitud de información, a pesar de no haberlo hecho.
Por otra parte, el fallo concluye que la misiva en análisis tampoco cumple con la precisión o completitud que se exige a una oferta para formar el consentimiento, puesto que como ya se dijo , estas se ven reflejadas en la correcta determinación del alcance de lo que se pretende comprar, la cantidad y el precio, no plasmándose tales aspectos de forma clara en la carta de fecha 24 de agosto del 2007,  sino que por el contrario,  cada uno de esos aspectos son confusos e inducen a error, sin contar con que además se encuentran sujetos a una condición futura, cual es la revisión financiera y legal de la información que solicitará la interesada en algún momento y que al final el proceso debe ser autorizado por el Directorio, siendo en definitiva la propuesta incompleta e imprecisa.
En cuanto a la fijación del precio, el fallo menciona que la carta ya señalada no entrega herramientas para su cálculo ni siquiera tácitamente, aspecto que solo viene a confirmar que la carta enviada por la demandada  a Inppamet, no puede ser considerada una oferta seria, precisa ni completa,  como elemento del consentimiento, capaz de producir efectos legales, y menos llegar a pensar que la propuesta, con su sola aceptación, era constitutiva de contrato alguno, atendido los grandes vacíos observados, siendo útil recordar que justamente es el precio un elemento de la esencia del contrato de compraventa.
El fallo además expresa que a las mismas conclusiones se arriban al revisar el acuerdo de  confidencialidad firmado por las partes  también el 24 de agosto de 2007 ya que este señala en el punto 5 que “a menos que el Receptor  (Eco-Bat) y la Sociedad (Inppamet) celebren un contrato definitivo, no se estimará que existe un contrato que estipule una operación entre la Sociedad y el Receptor, y ni la Sociedad ni el Receptor estarán bajo ninguna obligación de negociar o celebrar ningún contrato u operación  semejante. Nada de lo contenido en esta carta acuerdo compromete a la Sociedad o al Receptor a ninguna obligación legal de ningún tipo con respecto a dicho contrato u operación, salvo con respecto a materias expresamente estipuladas en la misma”. 
El tenor de lo transcrito lleva a los sentenciadores a concluir que hasta esa fecha, 24 de agosto del 2007,  las partes del juicio no se encontraban vinculadas por contrato alguno que las obligare a celebrar una operación, convención o negociación  futura, cuestión de toda sensatez y prudencia, si se piensa que en este tipo de transacciones, que involucran la posible adquisición de mega patrimonios, con una compleja estructura  societaria, legal, financiera, etc.   deben realizarse estudios acabados del estado de la compañía que se pretende adquirir, siendo poco probable que antes de conocer los resultados de tales auditorías las partes adquieran obligaciones y derechos legales, máxime si  las sumas involucradas son  millonarias.
Así estiman que la carta de fecha 24 de agosto de 2007, no puede ser considerada oferta en los términos previstos en el Código de Comercio, para ser constitutiva del consentimiento, y obligar a la demandada a cumplir con la obligación de pagar el precio de compra del conjunto de empresas de las demandantes, por lo que el primero de los requisitos de la responsabilidad contractual, vale decir la existencia de una obligación emanada de un contrato, no se tendrá por acreditado.
Por los motivos anteriores también el tribunal desecha la demanda subsidiaria de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, considerando también que no se logró acreditar el incumplimiento de la obligación de secreto de información y uso de la misma. 
4º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. 
Cabe señalar en primer lugar que, como es sabido, para que se produzca como resultado del acuerdo de voluntades el efecto jurídico de crear una o más obligaciones, es necesario que culmine un proceso tendiente a la formación del consentimiento, mediante el concierto de dos actos jurídicos unilaterales e independientes, derivados uno de aquel que toma la iniciativa y le propone un negocio a otro, y éste, que es aquel al cual va dirigida la oferta, que acepta la proposición, con su consentimiento. La yuxtaposición de estas declaraciones de voluntad, mediante la convergencia de la oferta y la aceptación, da lugar al consentimiento y, con ello, al contrato. En particular, la oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra una determinada convención y como acto jurídico la oferta debe cumplir los requisitos de existencia y validez que establece la ley, por lo que ésta debe ser seria, es decir, que exista el propósito de producir un efecto práctico sancionado por el derecho, y también debe ser completa y precisa. Solo así, una vez que sea aceptada permite colegir la formación del consentimiento, dando lugar a la celebración del contrato. 
5°.- Que, en la especie, el recurrente sostiene que la demandada formuló una oferta que cumple con todos los requisitos a los que se ha hecho mención y que no podía revocarla por estar pendientes aquellos procedimientos de 
revisión legal y financiera que la propia demandada se comprometió a esperar.  
Sin embargo, el tribunal efectuando una interpretación de los términos expresados en la carta de 24 de agosto de 2007 concluye que la demandada no ha efectuado una oferta seria y precisa de compra de la empresa de las actoras. En este punto conviene recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, lo que en la especie no se observa que haya ocurrido sino que por el contrario, el tribunal ha examinado el tenor de la carta indicada concluyendo la inexistencia de una oferta vinculante. 
6°.- Que, tal como fue asentado en el proceso, el actor, cumpliendo con su carga probatoria, no acreditó los presupuestos de procedencia de las acciones intentadas al quedar establecido la inexistencia de una oferta seria cuya aceptación haya permitido formar el consentimiento lo que como consecuencia impide determinar la existencia del contrato cuyo cumplimiento o resolución en subsidio reclaman las demandantes.
En relación a las vulneraciones legales denunciadas que permitirían una vez constatadas modificar los hechos asentados, es necesario consignar que el  artículo 1698 del Código Civil contiene solo una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, sino que, por el contrario, para comprobar la veracidad de las alegaciones de la demandante se ocurrió a las probanzas que esa misma parte acompañó partir de las cuales se estableció que no eran suficientes para acreditar que la existencia de la obligación en los términos que exige en su demanda.  En tanto, el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter de reguladora de la prueba desde que no impone forzosamente una valoración probatoria, sino una facultad en su apreciación por los jueces del fondo, limitándose a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio, lo que, en este caso no se ha vulnerado. Por su parte, la apreciación de la prueba testimonial que según el recurrente se ha hecho transgrediendo el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil queda entregada a los sentenciadores de la instancia a partir del análisis que de ella efectúan para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, de manera que escapa al control por la vía del recurso de casación. 
En definitiva, más que una errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba que denuncia el recurrente, es posible constatar que se cuestiona el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, esto es, su valoración. Pero tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- tras analizar el mérito de la prueba, concluyeron que no se reunían los presupuestos para acoger la demanda.
7°.- Que, por lo tanto, no verificándose los presupuestos de la acción intentada, tal como fue razonado por los jueces del mérito, la demanda debía ser rechazada. 
8º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 1638 por el abogado Víctor Espinoza Martínez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 1636. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 37.210-15 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros  Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S. Sra.  Rosa Maggi D.  y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.