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martes, 17 de mayo de 2016

Cobro de pesos. Características de los títulos de crédito. Literalidad, autonomía y abstracción de los títulos de crédito. Carácter abstracto del título de crédito no implica que carezca de causa. Liberación del deudor únicamente en virtud del pago hecho de buena fe. Actuación a sabiendas de la ilicitud excluye la buena fe. Procedencia de la negativa de pago por no resultar legítima la posesión de los títulos por el demandante

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N°13.790-2013, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulado “Inmobiliaria Sovial S.A. con Principal Administradora General de Fondos S.A.”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, rolante a fojas 328 y siguientes, rechazó totalmente la demanda.

Impugnada dicha sentencia por la demandante mediante recursos de casación en la forma y de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, escrita a fojas 454 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia recurrida. 
En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante sostiene que la sentencia  impugnada infringió los artículos 1698 inciso segundo, 1702, 1706, 1545, 1547 del Código Civil; artículo 127 del Código de Comercio; artículos 427, 341 n°2 y 346 n°3 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3 de la Ley 18.045; artículos 1,2, 9 bis y 16 del D.L. 1328 sobre Administración de Fondos Mutuos; artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 28, 29 y 30 del Reglamento fijado por el D.S. 249 de 1982 y artículos 31, 79 y 80 del Código Penal en relación con el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.
El recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, señalando que la sentencia recurrida viola la ley que regula el valor probatorio de los instrumentos acompañados al juicio, lo que posibilitó que no haya dado por establecidos hechos que resultan decisorios al momento de determinar el derecho a aplicar, como lo es la restitución que el Ministerio Público hizo a su parte de los originales de los comprobantes de contratos de fondos mutuos.
Añade que la sentencia recurrida, al no haber otorgado el valor probatorio que la ley asigna a los documentos acompañados al juicio y que individualiza en este arbitrio, ha desatendido la fuerza probatoria que el legislador ha establecido respecto de los referidos instrumentos y, consecuencialmente, no ha tenido por acreditado que el Tercer Tribunal del Juicio Oral en lo Penal no consideró los referidos títulos de crédito denominados “Comprobantes de Contratos de Fondos Mutuos”, ni instrumento ni efecto del delito, desentendiéndose del hecho de que al demandante se le restituyeron las cuotas de fondos mutuos originales.
Señala que la sentencia penal consideró, para no decomisar las cuotas de fondos mutuos y restituirlas, lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, como también los artículos 79 y 80 del mismo cuerpo legal y 348 del Código Procesal Penal. De esta manera, al haber sido restituidos los comprobantes originales de las 4 cuotas de fondos mutuos referidas, se ha dejado de aplicar por parte de los jueces recurridos el D.L. 1328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, como también su Reglamento y los artículos 1545 y 1547 del Código Civil.
Agrega que la sentencia impugnada no consideró la existencia de los hechos probados con la documental ofrecida, ni menos le otorgó el carácter de base de una presunción judicial, lo que denota que no ha procedido con todo el rigor de derecho atinente a la determinación de los hechos justificados en autos de conformidad a la normativa aplicable.
En un segundo capítulo, afirma el recurrente que se transgreden leyes sustantivas como consecuencia de la violación a las leyes reguladoras de la prueba.
 Explica que conforme a la normativa que regula la materia, los aportes en fondos mutuos son expresados en cuotas, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá indicarse en el reglamento interno respectivo y bajo las condiciones que establezca el reglamento de la ley. Añade que las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia, que en este caso corresponden precisamente a los comprobantes originales acompañados a este juicio y desvalorados por la sentencia recurrida.
Estima que de aceptarse la tesis del fallo impugnado se estaría abiertamente infringiendo el art. 9 bis del referido decreto ley, según el cual los comprobantes o certificados de los contratos de fondos mutuos representan un valor de fácil liquidación y no se pueden sustituir por el dinero que administra el fondo, el que no puede ser objeto de embargo ni menos de incautación como lo refiere la sentencia recurrida. Indica que la limitante que implica desconocer la materialidad del derecho de propiedad que la demandante tiene sobre los contratos de fondos mutuos conduce a la violación clara del artículo 16 del DL referido, que establece que los partícipes podrán en cualquier tiempo rescatar total o parcialmente sus cuotas del fondo.
Concluye indicando que los comprobantes originales de fondos mutuos acompañados a la causa y no objetados corresponden precisamente a lo que el artículo 1545 del Código Civil expresa, en cuanto a que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, y en este caso, los títulos de las cuotas de fondos mutuos no han sido declarados nulos, ni considerados efectos o instrumentos de un delito, razón por la cual no existe razón jurídica para que la demandada no cumpla su obligación contractual. Afirma que el incumplimiento de la demandada en orden a registrar limitaciones a la libre circulación de los comprobantes de fondos mutuos en el Registro de Partícipes, la deja imposibilitada de eximirse del pago alegando caso fortuito o fuerza mayor, atendido precisamente lo dispuesto en el art. 1547 del Código Civil.
Solicita se anule la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo en la que se revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo en todas sus partes la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Inmobiliaria Sovial S.A. dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Principal Administradora General de Fondos S.A., solicitando que sea condenada al pago de $535.000.000, valor correspondiente a las cuotas de cuatro contratos de fondos mutuos  o, en subsidio, al pago del rescate al valor de la cuota fijada por la Superintendencia de Valores y Seguros, fundada en que la demandada se negó a enterar las cuotas de fondos mutuos de su propiedad, argumentando para ello decisiones o resoluciones adoptadas en el contexto de una querella criminal y de una demanda civil interpuestas en contra de un tercero, persona natural distinta a la sociedad demandante, que resultó finalmente condenada por estafa residual y que, por ende, no le alcanzan ni obligan jurídicamente.
b.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes. Señala que la actora es una sociedad constituida al tiempo de los hechos en un 98% por el propio señor Michelson del Canto, y aduce que el supuesto aumento de capital efectuado por ésta  fue un medio para intentar ocultar dineros mal habidos, pues los dineros con los cuales se tomaron las inversiones en los fondos mutuos administrados por su representada corresponden a especies o valores de propiedad del Banco de Chile, razón por la cual la autoridad ordenó incautarlos, consignarlos y luego restituirlos a esa entidad financiera, para lo que fue necesario liquidar o rescatar las inversiones, sin que a su parte le correspondiera rol alguno en tales decisiones. Sostiene que en la especie operó la causal de exención de responsabilidad señalada en el inciso 2° artículo 1547 del Código Civil y concluye que al momento de la solicitud de rescate, la actora no era titular de inversiones o cuotas de fondos mutuos, ni participante de dichos fondos.
c.- El fallo de primera instancia rechazó la demanda por concluir que la demandada, al proceder al rescate de las cuotas de fondos mutuos que mantenía por cuenta de la actora y consignarlas en la Fiscalía correspondiente, actuó válidamente en cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual no puede estimarse que incumpliera sus obligaciones contractuales con la actora ni menos aún que se encuentre obligada a solucionar sumas de dinero a favor de ésta, quien no podría desconocer el origen ilícito de los fondos con que se suscribieron las acciones emitidas con ocasión del aumento de capital.
d.- La parte demandante recurrió de casación en la forma y apeló en contra de dicha sentencia.
e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, desestimó el recurso de nulidad formal y confirmo el fallo de primer grado.
TERCERO: Que son hechos establecidos por los jueces del grado y que por su relevancia jurídica para los efectos de la resolución del conflicto interesa destacar, los siguientes:
a) En el proceso penal llevado a cabo en contra de Winston Michelson, el juez del 8° Juzgado de Garantía accedió, a solicitud de la Fiscalía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal, a la incautación de los fondos que se encontraban en poder de la demandada, disponiendo posteriormente que tal cantidad de dinero fuera consignada ante el Ministerio Público, para luego proceder a su entrega al Banco de Chile. 
b) La incautación de dineros en poder de la demandada fue decretada en razón de haberse establecido que éstos habían sido obtenidos fraudulentamente por el señor Michelson en perjuicio del Banco de Chile y distraídos a favor de la actora, mediante la suscripción de acciones emitidas con ocasión de un aumento de capital efectuado por la misma sociedad controlada por el aludido Michelson.
c) La demandante, Inmobiliaria Sovial, y Winston Michelson constituían a esa época, para los efectos de los ilícitos que éste cometía y por los cuales fue condenado, una sola persona.
d) Los dineros defraudados al Banco de Chile tuvieron como destino final la inversión en fondos mutuos en la Administradora de Fondos demandada, siendo posteriormente restituidos a la víctima del fraude.
CUARTO: Que sobre la base de los hechos expuestos, los jueces  del grado concluyeron que al proceder al rescate de las cuotas de fondos 
mutuos que la demandada mantenía por cuenta de Inmobiliaria Sovial S.A. y consignarlas en la Fiscalía correspondiente, actuó válidamente en cumplimiento de una orden judicial, por lo que no incumplió sus obligaciones contractuales para con la demandante y no se encuentra obligada a solucionar las cantidades de dinero reclamadas por ésta en su demanda, dado el origen ilícito de los fondos utilizados en la inversión. 
QUINTO: Que de los fundamentos del recurso,  sintetizados en  el motivo primero, se advierte que la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas concernientes a la acción de cobro de pesos intentada y también a preceptos de índole probatoria, en particular los  que regulan el mérito que debe asignarse a los instrumentos aportados en juicio,  además de impugnar  la forma en que habrían debido construirse las presunciones judiciales para la debida apreciación de los hechos.
En concepto de la recurrente, las violaciones a las normas que regulan el valor probatorio de  la prueba instrumental han posibilitado que la sentencia no diera por establecido un hecho que estima relevante, cual  sería la restitución que el Ministerio Público hizo a su parte de los originales de los comprobantes de contratos de fondo mutuo a que se refiere la demanda, y que por análoga deficiencia, dicho fallo no tuviera  por probado que el Tercer Tribunal Oral en lo Penal no consideró esos títulos de crédito como instrumentos ni efectos del delito y ordenó la restitución de las cuotas de fondos mutuos previamente incautadas,  circunstancias que -a su entender- por no haber sido debidamente establecidas en el proceso,  provocaron la errónea aplicación de las normas sustantivas que denuncia y en las cuales funda su derecho como actual  titular de las cuotas referidas. 
SEXTO: Que al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema está impedida de revisar los hechos establecidos por los 
jueces de la instancia, a menos que advierta infracción a las leyes que tienen el carácter de reguladoras de la prueba, las  cuales se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores han  alterado el onus probandi, admitido pruebas que la ley no permite para acreditar ciertos actos  o circunstancias, rechazado aquellas que la ley considera aptas para esa finalidad,  o desconocido el valor probatorio de las rendidas en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio.
  Siendo así, la determinación de  los hechos de la causa queda dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo y si aquéllos han sido fijados con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y dentro del marco establecido por las normas reguladoras de la prueba, resultan inamovibles para el tribunal de casación. 
Por lo expuesto,  previo a analizar lo pertinente a las leyes sustantivas que el recurso  denuncia  conculcadas, procede examinar  las pretendidas transgresiones a los preceptos de naturaleza probatoria invocados por el reclamante, pues sólo ante la concurrencia de esa hipótesis sería posible volver a revisar los hechos de la causa para luego estudiar su conformación con los presupuestos de la acción intentada.
SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto y en cuanto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido. 
En el caso sub-lite no se configura infracción al artículo 1698 del Código Civil en la forma en que han procedido los sentenciadores, ya que no se ha obligado a ninguna de las partes probar un hecho que corresponda acreditar a su contraparte, es decir, no se ha alterado el onus probandi, ni se ha relevado a la demandante de su carga procesal de acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende. Lo que han hecho los jueces del fondo, en el motivo cuestionado, es apreciar los medios de prueba y expresar las razones por las que no les asignan el valor pretendido por la demandante para demostrar lo que ésta ha alegado y en cuya virtud pretende desvirtuar la decisión del tribunal, la que por lo demás se estableció con el mérito de los antecedentes que se consignan en el fallo. 
OCTAVO: Que, del mismo modo, deberá ser desechada la denuncia de trasgresión a los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse además que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
NOVENO: Que respecto de la vulneración al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte advierte que los argumentos del recurso se encaminan a reprochar a los jueces de la instancia que no hayan fijado entre los hechos de la causa aquellos que, a la postre, habrían servido para acreditar la existencia de la obligación pretendida. Ahora bien, sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido invariablemente, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propia y privativa de los jueces del grado, ajena, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados. Por lo demás, la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación. Esto, en la medida que el juez no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal. 
En definitiva, el juez aprecia los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido. 
Lo importante, sin embargo, es que la situación que se postula en el recurso que se analiza es diferente, pues para argumentar en este punto la supuesta nulidad sustancial del fallo recurrido, el impugnante sostiene que el tribunal a quo no habría apreciado correctamente sus probanzas, lo que le hubiese permitido establecer determinadas conclusiones a favor de los intereses del actor. Empero, ya se dijo, tal análisis sí fue realizado por los sentenciadores, quienes consideraron la información que era dable de extraer de la prueba aparejada, para concluir que tales antecedentes eran suficientes para desestimar la pretensión del demandante. 
DÉCIMO: Que, aun descartada la transgresión de las leyes que rigen la prueba, cabe destacar que el recurrente postula que la inadecuada apreciación de la misma habría impedido a los jueces tener en cuenta que en el proceso penal a que se ha hecho mención, los títulos de crédito  constituidos por los comprobantes de contratos de cuotas de fondos mutuos no fueron considerados instrumentos ni efectos del delito y que,  en lugar de ser decomisados, fueron restituidos a su parte los comprobantes originales acompañados a esta causa, argumentando que de haber considerado estas circunstancias, la sentencia no hubiera podido desconocer  su legítimo derecho al rescate de los valores cobrados en autos.
Sin embargo, las omisiones que el demandante representa no han podido tener influencia en lo decidido, pues la  sentencia razona sobre la base de un hecho que adquirió el carácter de inamovible,  como es el origen ilícito de los fondos y siendo un principio reconocido en derecho que nadie puede obtener provecho de sus acciones ilegales o injustas, es indudable que  en este proceso civil puede perfectamente sancionarse la ilicitud de un acto. Por ello, la determinación del origen de los dineros con que se 
practicó la inversión, que constituyó uno de los puntos básicos de la controversia -recogida en la interlocutoria de prueba de fs. 139- no está necesariamente determinada por el decomiso de los instrumentos del delito, considerado generalmente una medida de naturaleza punitiva.  
UNDÉCIMO: Que el recurrente denuncia infracción a las normas sustantivas que cita, enfatizando aquellas que caracterizan a los títulos de crédito como instrumentos autónomos, literales y abstractos e invocando su condición de poseedor de los comprobantes originales representativos de las cuotas de fondos mutuos que estima indebidamente rescatados o liquidados,  porque -de acuerdo a las especiales características de un título valor- el crédito  incorporado a estos instrumentos no se conectaría de manera alguna con los dineros con los cuales se tomaron dichas inversiones.  
La cuestión jurídica planteada en el recurso exige, entonces, dilucidar si en razón de la literalidad e incorporación del derecho en el título de crédito y dado el carácter abstracto del mismo, el portador está siempre autorizado para  exigir el pago, en todo evento, con absoluta independencia del acto que le haya dado origen y de la obligación subyacente.  
DÉCIMO SEGUNDO: Que los títulos de crédito se identifican fundamentalmente  por su literalidad,  como documentos representativos del crédito mismo; por autonomía, en  cuanto el portador ejerce un derecho propio e independiente de las relaciones habidas con los anteriores poseedores y por su carácter abstracto, al estar desvinculado de su causa, que no necesita mencionar.  
Ello no significa, sin embargo, que carezcan de causa. En palabras del Profesor Ricardo Sandoval López: “La abstracción se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en relación con quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es que los 
títulos de crédito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el ámbito cambiario, resultando irrelevante respecto del portador de buena fe, que no intervino en la relación fundamental.” (Derecho Comercial, Teoría General de los Títulos de Crédito, letra de cambio, pagaré, cheques y títulos electrónicos o desincorporados, Edit. Jurídica. Ed. 2010, pag.43) 
DÉCIMO TERCERO: Que es efectivo que para favorecer la circulación de los títulos de crédito, el derecho comercial ha liberado al tenedor de estos instrumentos de la obligación de demostrar su condición de poseedor del crédito. Pero esta legitimación aparente supone siempre la buena fe del deudor.
 “La apariencia actúa así tanto a favor del tenedor como respecto del obligado. A este último se le libera de la deuda si paga en favor de quien tiene la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor se le exime de su obligación de demostrar su condición de acreedor y es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la prestación para negar válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los efectos de la apariencia. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En rigor, sólo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título, y si el deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. En definitiva, sólo libera el pago hecho de buena fe.” (Obra citada,   pág. 26)
DÉCIMO CUARTO: Que en este caso quedaron legalmente establecidos, como hechos inamovibles, que la demandante, Inmobiliaria Sovial, y Winston Michelson constituían, para los efectos de los ilícitos por los cuales este último fue condenado, una sola persona, y que la inversión en fondos mutuos provino de dineros defraudados al Banco de Chile, de modo que por ausencia de buena fe al haber actuado a sabiendas de la ilicitud, no es legítima la posesión de los títulos que esgrime ahora la demandante, y los créditos que intenta cobrar en este juicio no obedecen a una causa lícita, como lo exige el artículo 1467 del Código Civil, faltando así a un  elemento de validez de todo acto jurídico según el artículo 1445 del mismo cuerpo legal, lo que justifica legalmente la negativa al pago.
DÉCIMO QUINTO: Que de acuerdo a lo consignado y razonado con antelación, puede constatarse que la sentencia objetada no ha incurrido en las infracciones de ley denunciadas y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa pertinente. 

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante,  en lo principal de fojas 458, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 454 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº 13.167-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A, Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 
 No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.