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martes, 3 de mayo de 2016

Cobro ejecutivo de facturas. I. Improcedencia del recurso de casación en el fondo respecto de la infracción de normas de inferior jerarquía a la ley. II. Quien pretende aprovecharse de la prescripción debe indicar cuáles prestaciones periódicas estarían prescritas señalando su monto y la fecha de inicio del cómputo del plazo

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En autos rol 294-2014 seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en juicio sobre demanda ejecutiva por cobro de factura, caratulado “Aguas Cordillera S.A. con Club Palestino”,  comparece don Juan Antonio Cárdenas Espinoza, abogado, en representación de Aguas Cordillera S.A.,  deduciendo demanda ejecutiva en contra de Club Palestino.

Sostiene que el demandado se encontraría en mora del pago de la factura N° 135802 emitida por su parte el 28 de octubre de 2013, con vencimiento el 20 de noviembre de 2013, adeudando la suma de $104.436.116, en capital, más reajustes e intereses, por no pago del servicio de agua potable y alcantarillado. Hace presente que, de esa cifra, ya se encuentra demandada la suma de $41.931.472, por consumos impagos hasta octubre de 2011, cobro que se tramita ante otro tribunal y se encuentra pendiente de pago.
En consecuencia, exige el pago de los consumos adeudados -no demandados- que ascienden a la suma de $62.504.644, en capital, más reajustes e intereses, por no pago del servicio de agua potable y alcantarillado que le presta.
Precisa que de conformidad con el articulo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 37 del D.F.L. 382-88, Ley General de Servicios Sanitarios, las boletas y facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo; y agrega que, por su parte, el N° 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala que es título ejecutivo cualquier otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva.
Agrega que la referida obligación consta de título ejecutivo, la deuda es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita; por lo tanto, solicita tener por interpuesta la presente demanda ejecutiva contra el Club Palestino, disponiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $62.504.644, más reajustes e intereses penales y costas.
La demandada opone como excepciones las contempladas en los numerales 4°, 7°, 18° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Estas son, respectivamente, la ineptitud del libelo, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la cosa juzgada y la prescripción de la acción ejecutiva.
En lo que interesa al recurso, en cuanto a la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil sostiene que en la demanda se solicita el cobro de $62.504.644; sin embargo, se acompaña un supuesto título por un monto totalmente distinto, ascendente a $104.436.116. Este supuesto título no contiene ningún elemento que permita, sin recurrir a otros antecedentes, determinar que de esos $104.436.116 se deban solamente $62.504.644, ni tampoco el concepto que motiva dicho cobro; es decir, no existe claridad respecto a cuánto es lo que realmente se debe, ni cuál es el servicio que motiva el cobro; y en ningún caso es posible llegar a ellos mediante operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministra.
A mayor abundamiento, el supuesto título ejecutivo no cumple los requisitos establecidos en la legislación sanitaria para tener mérito ejecutivo. Al respecto el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios establece que las facturas que se emitan por la prestación de los servicios o por los trabajos en los arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado tendrán mérito ejecutivo; sin embargo, para que un instrumento privado emitido por una concesionaria de servicios sanitarios, con ocasión de dichos servicios, pueda ser calificado como factura y, por ende, tenga mérito ejecutivo, debe contener las menciones especificadas en el artículo 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas.
En el presente caso la factura acompañada por la demandante, y que constituiría su título ejecutivo, no contiene las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motiva; por lo tanto, el documento acompañado por la demandante no puede ser calificado jurídicamente como factura y, en consecuencia, no estamos en presencia de un título ejecutivo. Esta factura señala como saldo anterior más del 90% de la cifra que pretende cobrarse, por lo que no se cumple con especificar de manera expresa el concepto que motiva el cobro. 
Por lo tanto, no cumpliendo la factura acompañada con todos los requisitos que las leyes del ramo le exigen, deja de tener el carácter de factura.
Añade que en el improbable caso que el documento acompañado por la demandada sea considerado como una factura con mérito ejecutivo, igualmente la deuda no es líquida, pues con los antecedentes contenidos en ella no es posible determinar el concepto que motiva el total de la supuesta deuda. Estima que la obligación está mal liquidada pues se limita a señalar globalmente toda la suma supuestamente adeudada, sin considerar que la obligación de pagar por los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, se devenga y vence mensualmente, es decir es de tracto sucesivo, comenzando a correr la prescripción luego de cada uno de los vencimientos. 
En cuanto a la excepción de prescripción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, citando al efecto el artículo 2522 del Código Civil, la ejecutada sostiene que la acción ejecutiva por concepto de servicios de agua potable y alcantarillado que se cobran en autos prescribe en un año; es decir, si se considera que el cobro que se pretende es la suma de las deudas mensuales, estarían prescritas todas las deudas anteriores al 29 de mayo de 2013, puesto que la demanda se notificó el 29 de mayo de 2014 interrumpiendo la prescripción. Aun en el caso que se considere que debe aplicarse el artículo 2515 del Código Civil y no el 2522 del mismo texto legal, estaríamos frente a un caso de prescripción de la acción ejecutiva.
Evacuando el traslado respectivo la demandante responde que la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada. Alega al efecto que la diferencia entre la suma demandada y la consignada en el título no puede significar que carezca de fuerza ejecutiva; se señaló expresamente que lo adeudado y sin demandar es la suma de $62.504.644.
Agrega que en cuanto a la omisión de acompañar otras facturas relativas a cada mes que se pretende cobrar, el título aparejado a los autos es la factura n° 1350802, emitida el 28 de octubre de 2013, con vencimiento el 20 de noviembre de 2013, debidamente recibida por el ejecutado y que da cuenta de que adeuda la suma de $104.436.116, de los cuales $41.931.472 se cobran ante el 24 Juzgado Civil de Santiago, autos rol C 31.487-2001, todo ello de conformidad al artículo 434 n° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 37 del D.F.L. 382-88 Ley General de Servicios Sanitarios, que establece que las boletas y facturas que se emitan por la prestación de los servicios tendrán mérito ejecutivo.
Además, dice, en el caso hipotético que la factura no contenga alguna de las menciones alegadas por el demandado, eso no significa que ella no constituya un título ejecutivo, puesto que en ninguna parte el Decreto 1199/2005 del M.O.P. establece que la omisión a lo señalado en el artículo 114 tenga como sanción la pérdida de su característica de ser título ejecutivo.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción, sostiene que la ejecutada pretende que se declare la prescripción de los cobros anteriores al 29 de mayo de 2013, en circunstancias que la factura aparejada a los autos fue emitida el 28 de octubre de 2013 y tiene fecha de vencimiento el 20 de noviembre de 2013. Así, al notificarse la demanda el 29 de mayo de 2014, no había transcurrido el plazo señalado por la ley para que la acción ejecutiva esté prescrita.
Por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, escrita a fojas 113 y siguientes, se  rechazaron las excepciones opuestas por la demandada.
Apelado el fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de casación en el  fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandada denuncia como normas infringidas: el artículo 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas, el artículo 10 de la Ley 19.983 y el artículo 464 nºs. 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la infracción del artículo 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas, en relación con el artículo 464 nº 7 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la infracción normativa se produjo al no haber dado la sentencia aplicación al artículo 114 del citado Decreto, que permite concluír que la pretendida factura no lo es y, por tanto, que el título aducido carece de mérito ejecutivo. Aquella norma señala claramente las menciones de las boletas o facturas, de modo que el documento acompañado por la demandante no es legalmente una factura porque no contiene las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motiva. De la lectura del documento acompañado se puede apreciar que existe un cobro indeterminado, ya que no hay una especificación respecto a lo que se cobra actualmente; en el ítem “saldo anterior” aparece consignada una cifra, pero no explica su motivo; no se logra dilucidar qué período comprende el llamado saldo anterior, generando un error en el documento presentado, que le resta todo mérito ejecutivo. Si hubiese considerado el señalado Decreto la sentencia tendría que haber advertido que el documento fundante de la ejecución no constituye factura. La omisión señalada importa, a su vez, una infracción del 464 nº 7, pues significa que efectivamente falta alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Agrega que también se infringe el artículo 10 de la Ley 19.983 en relación con el artículo 464 nº 17 del Código de Procedimiento Civil, normas que conducen a la prescripción de la deuda. El sentenciador, dice el recurrente, no dio aplicación al citado artículo 10, que establece que el mérito ejecutivo de la factura prescribe en el plazo de un año desde su vencimiento, ocurriendo una nueva infracción de ley por omisión. Con su demanda ejecutiva la demandante pretende cobrar, mediante una única factura utilizando la fórmula “cobro de saldo anterior,” consumos anteriores adeudados. Ahora bien, la deuda por dichos meses prescribe en un año contado desde que la acción se hizo exigible; por lo tanto, el cobro estaría prescrito. Su parte fue requerida de pago el 29 de mayo de 2014; todos los saldos adeudados que se pretende cobrar, anteriores al 20 de noviembre de 2014, están prescritos, independiente de que la factura pretenda volver a cobrar bajo la fórmula “saldo anterior”; así, están prescritas 11 facturas que van del 29 de mayo de 2010 al 23 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Que en cuanto a la excepción de falta de mérito ejecutivo del título el fallo objeto del recurso resuelve que: “..respecto de la alegación basada en que el título invocado y acompañado por la demandante carece de mérito ejecutivo puesto que no representaría una obligación líquida, hay que estarse al examen de dicho título y lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, que otorga mérito ejecutivo a las boletas o facturas que se emitan por las prestaciones de los servicios en los arranques de agua potable, incluidos sus reajustes e intereses. Pues bien, de la lectura de esta norma se desprende que por mandato legal el documento acompañado tiene mérito ejecutivo en sí. Además, de su examen, se desprende que la deuda es líquida, actualmente exigible, puesto que la fecha de vencimiento es el 20 de noviembre de 2013 y no se encuentra prescrito, por lo que la excepción alegada también será desestimada.”
Respecto de la excepción de prescripción el fallo referido considera que: “del examen del título materia de la ejecución, se desprende como fecha cierta que el vencimiento de dicha obligación es el 20 de noviembre de 2014 (debe decir 2013), y del estampado receptorial de fojas 18 queda de manifiesto que la demanda fue notificada al ejecutado con fecha 29 de mayo de 2014, no habiendo transcurrido el plazo señalado en la ley para que la acción ejecutiva prescriba, por lo que será rechazada la excepción de prescripción alegada por la ejecutada”.
TERCERO: Que, en cuanto al reproche de que el título carece de mérito ejecutivo, como ha podido percibirse, el recurrente centra su planteamiento en la falta de aplicación del artículo 114 del Decreto 1199/2005 del Ministerio de Obras Públicas (que Aprueba el Reglamento de las Concesiones Sanitarias de Producción y Distribución de Agua Potable y de Recolección y Disposición de Aguas Servidas y de las Normas sobre Calidad de Atención a los Usuarios de estos Servicios).
Pues bien, aparte del raciocinio del fallo recurrido, a este respecto debe tenerse presente que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede contra las sentencias que precisa, cuando han sido dictadas con infracción de ley. 
Con ese precepto, tal como ha sido resuelto por esta Corte, este recurso de nulidad substancial no es procedente respecto de un Decreto.
En estas circunstancias, no es pertinente el recurso de casación en el fondo por una supuesta infracción al Decreto antes singularizado, lo que es suficiente para rechazar por este capítulo el que aquí se ha interpuesto.
CUARTO: Que en cuanto a la infracción relativa a la prescripción, debe tenerse en cuenta que, sobre todo tratándose de prestaciones periódicas, quien pretende invocarla debe precisar individualizadamente cuáles son las prestaciones que sostiene están prescritas, con indicación de su monto y la fecha de cada una desde cuando se inicia el cómputo del plazo, para poder así la parte contraria (el acreedor) formular objeciones y aducir eventuales 
interrupciones y poder el tribunal constatar los presupuestos para resolver lo que corresponda.
Pues bien, sin perjuicio de lo manifestado por los jueces de las instancias, al oponer a la ejecución la excepción de prescripción  el ejecutado no cumplió con ese señalado deber de quien pretende acogerse a ese beneficio; no precisó claramente las prestaciones que según él estarían prescritas, con las demás indicaciones mencionadas. Y en esas condiciones no se percibe la infracción que el recurso denuncia.
QUINTO: Que es importante añadir que el artículo 10 de la Ley 19.983, que el recurso denuncia  como infringido, no fue invocado durante todo el proceso, por lo que no hubo discusión a su respecto. Entonces, al ser aducido ahora por el recurrente, deja al adversario sin preparar su defensa en protección de su interés. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 154 en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, escrita a fojas 153.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Señor Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol N° 16.684-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D.  y el Abogado Integrante  Sr. Daniel Peñailillo A.   

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.