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lunes, 2 de mayo de 2016

Cobro ejecutivo de patente municipal. I. Cobro de patente municipal de las sociedades de inversión sin local u oficina en el domicilio que hayan informado al SII. Pago de patente municipal en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio. Excepción de incompetencia, acogida. II. Voto disidente: Insuficiencia probatoria para acreditar la real mudanza de domicilio de la sociedad de inversión de una comuna a otra

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

    VISTOS:
En estos autos N° 2.149-2013, rol del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Ilustre Municipalidad de Valparaíso con Inmobiliaria e Inversiones San Pascual Ltda.”, juicio ejecutivo de obligación de dar, el municipio demandó el pago de la contribución de patente municipal que adeuda dicha compañía desde el segundo semestre de 2009 hasta el primero de 2012, por la cantidad total de cincuenta y un millones seiscientos veintidós mil trescientos cincuenta y tres ($ 51.622.353.-), asilada en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuya virtud la Secretaria Municipal de la corporación edilicia extendió el certificado de deuda N° 76, de 22 de julio de 2013, donde  consta la mencionada carga morosa por concepto de patente municipal. Explica que la ejecutada es una sociedad inmobiliaria y de inversiones que desarrolla labores lucrativas terciarias y que la obligación sobre la cual descansa su acción es líquida, actualmente exigible y no se halla prescrita. 

Una vez notificada y requerida de pago, la demandada interpuso, entre otras, la excepción contemplada en el número 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento 
Civil, esto es, la incompetencia del tribunal. Señala al efecto que con fecha 28 de julio de 2009, mediante comunicación debidamente recepcionada por la Municipalidad de Valparaíso, le informó que la sociedad obtuvo patente comercial otorgada por la Municipalidad de Santo Domingo, patente rol N° 20.372. De esta manera, expresa la ejecutada, al informar el cambio de domicilio y encontrándose acreditado el pago de la patente, ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 inciso final de la Ley de Rentas Municipales.
    Hace presente, asimismo, que en la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativa a la información tributaria de la sociedad “Inmobiliaria e Inversiones San Pascual Ltda.”, consta que tiene domicilio en la comuna de Santo Domingo. 
     Concluye, en consecuencia, que al tener domicilio tributario en la comuna de Santo Domingo, el único tribunal competente para conocer de la acción de cobro de este impuesto es el de San Antonio, conforme al artículo 32 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 134 del mismo texto legal. 
    Por su parte, la actora plantea que el cambio de domicilio de la ejecutada obedece a un movimiento tributario artificial, hecho por la contribuyente desde una municipalidad que cobra una patente del cinco por mil sobre el capital propio (Valparaíso) a otra que cobra la mitad, es decir, el dos coma cinco por mil sobre el capital propio (Santo Domingo). Pone de manifiesto que el domicilio legal de la sociedad –que mantiene vigente en su escritura social- es también su domicilio efectivo, circunstancia que quedó acreditada al notificarse personalmente la demanda al representante legal de la sociedad en calle Prat N° 827, oficina 601, de Valparaíso. Lo anterior, estima la ejecutante, corrobora que la sociedad demandada mantiene su casa matriz en Valparaíso, sin perjuicio de que abrió una sucursal para efectos tributarios de conveniencia.
Los jueces de la instancia acogieron la incompetencia del tribunal, fundándose en que en estos autos no existen antecedentes probatorios tendientes a determinar que, en realidad, la ejecutada tiene como asiento principal de sus negocios el domicilio de Valparaíso –como asevera la ejecutante- y que el de la comuna de Santo Domingo corresponde solamente a una sucursal. Sostienen los sentenciadores que, con el mérito de la abundante prueba documental aportada por la demandada y lo informado por la Municipalidad de Santo Domingo y el Servicio de Impuestos Internos, se han formado la convicción de que el domicilio cierto de la sociedad de inversiones demandada, registrado en dicho órgano de la administración tributaria fiscal, es el de la comuna de Santo Domingo y no el de Valparaíso, aunque sus propios estatutos sociales hayan establecido como tal domicilio el de esta última ciudad.
     En contra de esta decisión la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuya vista se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se acusa, en primer término, la infracción del artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que se encontraría acreditado que el domicilio efectivo de la sociedad ejecutada era, a la época de notificación de la demanda, la comuna de Valparaíso y no la de Santo Domingo.
En seguida, denuncia la vulneración del artículo 142 del mencionado texto legal, norma especial aplicable cuando el demandado fuere una persona jurídica que tenga establecimientos u oficinas en diversos lugares –como acontece en la especie-, la que dispone que el tribunal competente es el “del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”.  Expone que en este caso, el hecho que da origen al juicio es el no pago de una patente por parte de una sociedad cuyo domicilio legal y efectivo es Valparaíso. 
Alega también la transgresión del artículo 350 del Código de Comercio que establece que la sociedad se forma y prueba por escritura pública; la del artículo 352 del mismo cuerpo normativo que al enunciar las menciones que debe contener la escritura de constitución de la sociedad, señala en su numeral 11 que debe indicar: “El domicilio de la sociedad”; y la del artículo 353 del mismo Código en cuanto instituye que: “No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella”. Explica que la vulneración de estas últimas disposiciones se produce cuando el tribunal admite prueba en contrario respecto del domicilio indicado por la ejecutada en la propia escritura de constitución de la sociedad. 
Finalmente refiere que atendido que la contribuyente tiene domicilio comercial efectivo en Valparaíso, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales que señala, en lo pertinente, que: “Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos”, puesto que respecto de la sociedad ejecutada, según su inscripción social, ella fue constituida en Valparaíso donde fijó su domicilio.
Segundo: Que cabe resaltar dos antecedentes documentales acompañados por la sociedad demandada, no objetados por la contraria, y que sirven para resolver adecuadamente la controversia planteada. El primero de ellos, es el Oficio N° 871 de 26 de agosto de 2014, emanado de la Jefa del Departamento Depat del Servicio de Impuestos Internos V Dirección Regional Valparaíso que, dando respuesta a un oficio anterior del tribunal de primer grado, respondió que “Inmobiliaria e Inversiones San Pascual Ltda.”, registra desde el 26 de mayo de 2009 domicilio ubicado en calle Florida Este 29, Santo Domingo. 
El otro, es el Certificado N° 253 extendido por el Jefe del Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Santo Domingo de fecha 10 de septiembre  de 2014, a petición del mismo tribunal, el que da cuenta que la contribuyente “Inmobiliaria e Inversiones San Pascual Ltda.” cuenta con el otorgamiento de patente comercial en esa comuna, a contar del período julio-diciembre 2009, en adelante, y que se encuentra al día en su pago hasta el período julio-diciembre 2014, inclusive.  
Tercero: Que, por su parte, el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales preceptúa que: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las Municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”.
Cuarto: Que, como se advierte, el legislador a partir de la modificación introducida por la Ley N° 20.033 de 1 de julio de 2005 al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 –Ley de Rentas Municipales-, reguló expresamente la situación de aquellas sociedades de inversión que no tengan un local, oficina, establecimiento o kiosko determinado, al establecer que para estos efectos el domicilio que se le atribuirá para lo efectos del pago de la patente municipal es el que haya informado al Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que, como ya quedara reseñado, la sociedad demandada acreditó que el domicilio declarado ante el Servicio de Impuestos Internos para el cobro de patente municipal es, desde el mes de mayo de 2009, el de la comuna de Santo Domingo, a cuya municipalidad se le comunicó tal hecho por el referido organismo fiscalizador. Por su parte, la contribuyente ha pagado la patente municipal en el municipio de Santo Domingo desde el segundo semestre de 2009 en adelante, períodos que son los que precisamente se cobran en estos autos. 
Con ello ha dado estricto cumplimiento a la normativa que rige esta materia, particularmente al inciso final del artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales que, en lo pertinente, dispone que: “Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio  su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo 
domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio (…)”. 
Sexto: Que en cuanto a lo sostenido por la recurrente en orden a que no es aplicable en la especie el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, aduciendo que dicho precepto sólo es atinente cuando la sociedad de inversión no tenga un domicilio comercial, hipótesis que asevera no concurriría en este caso pues la sociedad ejecutada tiene domicilio comercial en Valparaíso, cabe destacar que el domicilio registrado por la sociedad en su escritura de constitución corresponde a su domicilio legal o estatutario, que no necesariamente equivale a su domicilio comercial, esto es, aquél en que desarrolla su giro. 
Séptimo: Que, en consecuencia, habiendo quedado demostrado que el domicilio para los efectos del pago de la patente municipal es el de la comuna de Santo Domingo, esto es, fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del litigio, los que resultan competentes son los tribunales de San Antonio, los cuales tienen competencia en dicho lugar. 
Octavo: Que en concordancia con lo razonado, la sentencia cuestionada no ha incurrido en el error de 
derecho que se le imputa al acoger la excepción de incompetencia del tribunal ante el que se presentó esta demanda. 

   De conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764, 765 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Valparaíso en contra de la sentencia de diecinueve de octubre recién pasado, que se lee a fojas 142. 
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Pierry y señor Aránguiz, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°- Que los antecedentes del proceso dan cuenta que el representante legal de la sociedad ejecutada fue notificado personalmente de la demanda el 24 de septiembre de 2013 en el domicilio de calle Prat N° 827, oficina 601, de la comuna de Valparaíso, es decir, más de cuatro años después de aquella fecha -26 de mayo de 2009- en que la propia compañía comunicó al Servicio de Impuestos Internos su traslado a la comuna de Santo Domingo.
2°- Que dicho elemento no sólo es incontrovertible 
sino que, además, deja de manifiesto la contradicción con los cimientos de la excepción de incompetencia, entre los que destaca que desde el segundo semestre de 2009 la acreedora de la contribución de patente municipal ya no sería la demandante. 
3°- Que, por consiguiente, no resulta fácilmente admisible que la sentencia de segunda instancia haya decidido confirmar el acogimiento de esta defensa sobre la base de que la compañía tendría su domicilio en la comuna de Santo Domingo y no en la de Valparaíso, puesto que no atiende de manera suficiente al hecho de que su representante fue notificado en un domicilio y en una comuna distinta de los que sirven de asidero a su defensa, pese a que esa materia constituye un tema esencial del núcleo de lo debatido, de suerte que no pudo ser ignorada justamente en un procedimiento ejecutivo donde la competencia del tribunal giraba justamente en armonía con el efectivo domicilio de la sociedad demandada. 
4°- Que, así las cosas, la evidencia documental con la que la ejecutada procura probar que su domicilio actual se ubica en la comuna de Santo Domingo, no es bastante por sí sola para estos fines, ya que no demuestra una real mudanza de su domicilio a dicha ciudad, unida a la ausencia de probanzas destinadas a demostrar el ejercicio de su negocio en esta ulterior comuna, todo lo cual conduce necesariamente a inferir que su domicilio original no ha variado. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y de la disidencia, sus autores.

Rol Nº 26.919-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 26 de abril de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.