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martes, 24 de mayo de 2016

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación.Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de no formalización. Vicio de procedimiento que afecta la validez del acto administrativo

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
  Vistos:
Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que para resolver la alegación de ilegalidad del procedimiento esgrimida por la reclamante se debe tener en consideración que el estudio de los antecedentes revela que con el mérito del acta de Fiscalización Nº 131300949, de 2 de septiembre de 2013, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana dictó la Resolución Exenta Nº 2013/PAD/13/01508 de 4 de octubre de 2013 por la que ordenó instruir proceso administrativo sancionador a la Escuela Básica Particular Las Naciones, RBD N° 25.808-3 de la comuna de Maipú, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Por el acto indicado se designó fiscal instructor y luego, en la misma resolución, se formuló cargos al establecimiento educacional ya mencionado.

Habiendo presentado sus descargos la sostenedora del establecimiento educacional, el referido Director Regional de la Superintendencia de Educación, por Resolución Exenta Nº 2014/PAD/13/00625, de 19 de marzo de 2014, aprobó el procedimiento administrativo y aplicó a la entidad sostenedora la multa reclamada en estos autos. 
La entidad sancionada dedujo recurso de reclamación administrativa en relación a la sanción impuesta, el que fue desestimado mediante Resolución Exenta Nº 002422, de 14 de octubre de 2015, de la Superintendencia de Educación.
Segundo: Que de lo expuesto en el motivo anterior  fluye que la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, no se ajustó al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529, desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formuló directamente los cargos, en circunstancias que es función del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la normativa educacional. 
Tercero: Que, en efecto, al no haber formulado los cargos el fiscal nombrado, sino que la Dirección Regional Metropolitana, se ha infringido el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado “de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.” 
Cuarto: Que así como el texto recién transcrito alude al fiscal instructor como el encargado, entre otras funciones, de formular los cargos, el artículo 72 del mismo cuerpo normativo dispone que: “Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.”
Quinto: Que tal como es posible advertir, la legislación en examen, buscando asegurar la aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, separó las funciones de investigación y formulación de cargos de la actividad sancionadora, de tal manera que al obrar en la forma que se hizo por el señor Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, esto es, proceder a formular directamente los cargos y posteriormente él mismo imponer la sanción reclamada, ha incurrido en una infracción esencial del procedimiento que lo torna del todo ineficaz.
Sexto: Que lo antes expresado no contradice en modo alguno el principio de no formalización que rige en el ámbito del procedimiento administrativo y que consagra el  artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sino que, por el contrario, lo razonado en lo que precede guarda estrecha armonía con el texto citado, toda vez que este último en su inciso segundo establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso, de acuerdo a lo señalado en los razonamientos que preceden.
Séptimo: Que al no resolverlo así la sentencia apelada, desestimando las alegaciones expresamente formuladas al efecto por el reclamante, ha incurrido en un yerro que debe corregirse por la presente vía.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se revoca la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 81, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo deducido en lo principal de la presentación de fojas 9 y se ordena retrotraer el procedimiento al estado de instrucción del mismo, con sujeción a las facultades que la ley otorga al Director Regional competente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 20.015-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar en comisión de servicios. Santiago, 17 de mayo de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.