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martes, 17 de mayo de 2016

Recurso de protección. Denegación de beneficio de libertad condicional. Evaluación de la conducta del interno debe verificarse con la mayor cantidad de antecedentes posibles. Evaluación psicológica y social del interno que resulta insuficiente. Informe elaborado por personal de Gendarmería cuyas conclusiones se repiten sin mayores modificaciones respectos de los internos del centro penitenciario

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, en el marco del segundo proceso anual de revisión de las solicitudes de libertad condicional el recurrente fue incorporado en lista 2 por el Tribunal de Conducta, toda vez que consta del informe social y sicológico que éste presentaba una síntesis criminógena y evaluación psicológica desfavorables, lo que motivó que el área técnica no hiciera una evaluación positiva en su caso, ya que en sus acápites conciencia del delito, conciencia del daño y mal causado y disposición para el cambio, fue evaluado con índice mediano, presente y mediano, respectivamente.

Segundo: Que en base a lo informado por el Tribunal de Conducta, la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, decidió de forma unánime negar el beneficio de la libertad condicional al recurrente, argumentando que a su respecto no se reunían todos los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 321, de 1925 y en el artículo 4 del Decreto N° 2442, de 1926, en cuanto el postulante no se había corregido o rehabilitado para la reinserción a la vida social.
Tercero: Que, en opinión del actor, el proceder del Tribunal de Conducta y la decisión posterior de la Comisión de Libertad Condicional en orden a negarle el otorgamiento del beneficio solicitado, es ilegal y arbitraria, toda vez que para la concesión del mismo se ha incorporado un requisito no contemplado en la ley cual que el interno se encuentre corregido y rehabilitado y, además, no se han considerado los restantes antecedentes que dan cuenta de la real situación intrapenitenciaria del recurrente, en especial los relativos a su buen comportamiento.
Cuarto: Que, en primer término, no puede desconocerse que el Decreto Ley N° 321, que establece la libertad condicional para los penados, dispone expresamente en su artículo 1 que la libertad condicional constituye un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social.
En razón de lo anterior, sin duda resulta relevante que al efectuarse la evaluación de la conducta del interno por parte del tribunal respectivo, se tenga a la vista la mayor cantidad de antecedentes posibles tendientes a establecer si dicho requisito se encuentra o no cumplido.
Quinto: Que, en segundo lugar, no puede dejar de considerarse que conforme aparece de la revisión de los antecedentes aparejados a los autos, el actor cumplía con la totalidad de los requisitos contemplados tanto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº321 y en el artículo 4 del Decreto Nº2442 y que, su incorporación en la Lista 2 se debió a que el Tribunal de Conducta dio cumplimiento a las instrucciones impartidas por Oficio N° 528/15, de 31/7/2015, emanado del Director Regional Metropolitano de Gendarmería de Chile, conforme al cual no se deben incluir dentro de la lista N° 1 a aquellos internos respecto de los cuales no se recomiende el beneficio por el citado Tribunal.
Sexto: Que en su libelo el actor ha cuestionado el proceder de Gendarmería de Chile, sosteniendo que dicha institución ha privado a la Comisión de Libertad Condicional de información relevante a la hora de decidir sobre la concesión del beneficio, en especial de aquella relativa a la conducta y otros aspectos personales del interno.
Séptimo: Que, tal alegación tiene asidero pues del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que la 
información remitida a la Comisión de Libertad Condicional por parte del Tribunal del Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, en lo tocante a la evaluación psicológica y social del interno, es insuficiente, toda vez que se trata un informe elaborado por personal dependiente de Gendarmería de Chile, cuyas conclusiones se repiten reiteradamente y sin mayores modificaciones en cada uno de los casos de quienes se encuentra recluidos en dicho centro penitenciario, lo que permite concluir que en su elaboración no se actuó con la prolijidad y profundidad que tal labor requiere.
Octavo: Que sobre el particular, útil resulta citar lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 18.956, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, norma que faculta a la Comisión de Reducción de Condenas para “tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas”.
Noveno: Que la disposición antes referida, si bien es cierto se refiere a un procedimiento distinto de aquel que nos convoca en esta sede, permite en una situación casi análoga, cual es la reducción de una condena, que la Comisión respectiva requiera de profesionales que se desempeñen en entidades públicas  elaboren informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, no existiendo obstáculo para que la Comisión de Libertad Condicional pueda proceder del mismo modo con la finalidad de recabar la mayor cantidad de antecedentes previo a adoptar su decisión de conceder o no el beneficio.
Décimo: Que de acuerdo con lo antes expuesto y razonado el recurso en análisis será acogido en los términos que se dirán en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil dieciséis y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de Claudio Alberto Salazar Fuentes y en contra de la Comisión Libertad Condicional, del Tribunal Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco y de Gendarmería de Chile, dejándose sin efecto la Resolución que negó lugar a conceder el beneficio de la libertad condicional al amparado, debiendo elaborarse a su respecto un nuevo informe psicológico y social por un profesional de una entidad pública distinta de Gendarmería de Chile, para luego de ello emitirse un nuevo pronunciamiento de su solicitud por parte de la Comisión de Libertad Condicional.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada teniendo además presente los siguientes fundamentos:
1.- Que de la lectura del libelo presentado en estos autos se colige que el recurrente ha impugnado la legalidad de dos decisiones adoptadas por órganos distintos, a saber, por una parte el pronunciamiento del Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco en orden a  incorporarlo en la Lista 2 en el marco del segundo proceso anual de revisión de las solicitudes de libertad condicional y, por otra, el dictamen de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago que no le concedió el antes citado beneficio.
2.- Que respecto del primer acto recurrido es menester señalar que el mismo fue emitido con fecha 14 de septiembre de 2015, por lo que al haberse interpuesto la presente acción constitucional el 1 de diciembre de 2015,  
la misma es extemporánea en cuanto fue deducida fuera del término de treinta días establecido expresamente en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia.
3.- Que no obstante lo antes razonado, no deja de resultar contradictorio que al sentenciado se le haya incorporado en lista 2, pese que en una situación análoga a otro de los postulantes (Hernán Reinaldo Ovalle Hidalgo, recurrente en los autos sobre recurso de protección Rol N° 16.042-16 de esta Corte) se le calificó el lista 1, pese a que la única diferencia entre ambos estaba dada por la concesión de beneficios intrapenitenciarios, mismos que no fueron pedidos por el actor de estos autos  Claudio Alberto Salazar Fuentes. 
4.- Que en lo tocante a la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago que deniega al actor el beneficio de la libertad condicional ésta no es ilegal ni arbitraria, conforme se lee de los argumentos vertidos en los considerandos tercero a quinto del fallo que se revisa, los que son compartidos por esta disidente.
Adoptada la decisión, asimismo, con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien estuvo por confirmar el fallo impugnado, pero teniendo únicamente  presente para ello que, como ya lo ha hecho constar, entre otros, en 
los autos Rol N° 13.852-2015, el reclamo de amparo constitucional relacionado con la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o a la seguridad individual, debe ser analizado y resuelto en relación con la garantía fundamental prevista y regulada por el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, esto es, a través del recurso de amparo, mismo que no se encuentra comprendido en el ámbito de las garantías cubiertas por el recurso de protección a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la que este último no resulta ser la vía adecuada para dirimir el conflicto planteado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz y de las disidencias, sus autoras.

Rol N° 15.030-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 02 de mayo de 2016.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.