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martes, 24 de mayo de 2016

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Actos de hostigamiento laboral realizados por el Alcalde en contra de un funcionario municipal. Existencia de daño moral producto de los actos de hostigamiento laboral

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Montes con I. Municipalidad de El Tabo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda, condenándola al pago de la suma de $10.000.000 a título de indemnización por concepto de daño moral.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo, en el acápite correspondiente, denuncia la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, explicando que la sentencia impugnada se limita a señalar en el considerando décimo noveno las conclusiones a las que arribó el perito respecto de la salud mental del actor, pero no explica por qué le asigna valor a dicha probanza. En este punto sostiene que no existen razonamientos para estimar que el estado de salud mental del actor se debe precisamente a la situación vivida mientras estuvo trabajando en la Municipalidad de El Tabo. Es más, las máximas de la experiencia nos señalan que una persona de la edad del actor puede desarrollar un cuadro depresivo por un sinnúmero de factores que no necesariamente están ligadas el actuar de su representada. Refiere que si el sentenciador hubiese aplicado correctamente el artículo que se denuncia infringido no hubiese acogido la demanda toda vez que no se cumpliría con el requisito de la imputabilidad establecido en el artículo 2329 del Código Civil.
Agrega que la sentencia impugnada establece que se acreditó que el actor padecía un estrés grave así como severo desgaste físico que conlleva un menoscabo personal familiar y laboral y un grave perjuicio a su imagen como profesional; sin embargo, aquello no fue probado por éste quien ejerce libremente la profesión de abogado sin tener impedimentos que sean comprobables empíricamente. 
Sostiene que la sentencia hace mención a supuestas irregularidades en los procesos calificatorios y hostigamiento hacia el actor, lo que no se condice con el proceso. Puntualiza que no se acreditó la existencia de vejámenes, hostigamiento, ni menos una exposición al riesgo de vida e integridad física. En este punto añade que tampoco existió una infracción del artículo 70 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en  el traslado del actor al departamento de turismo, razones por las cuales se condena a la recurrente sin asidero legal.
A continuación la recurrente bajo el epígrafe “leyes que conceden el recurso por la causal invocada” transcribe el artículo 767 del Código Procedimiento Civil para luego señalar que se ha fallado en contravención a lo que establecen las normas de interpretación del Código Civil en especial en su artículo 24 inciso primero y lo que armónicamente dicta el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y artículos 56 y 152 de la Ley     N° 18.695.
Luego al referirse al perjuicio y cómo el vicio denunciado influye en lo dispositivo del fallo señala que el perjuicio se produce porque el fallo impugnado estima que se incurre en responsabilidad por falta de servicio interpretando erróneamente el artículo 152 de la Ley N° 18.695 y el artículo 38 de la Constitución Política de la República, puesto que estas normas consagran el derecho a alegar la responsabilidad exclusivamente a los particulares. Agrega “cabe destacar que además de los procedimiento sumariales que se han ventilado en este juicio, el actor, como letrado, estuvo en la mejor posición para deducir diversos recursos contenciosos administrativos, (v.gr. Recurso de Reposición, o Jerárquico) para obtener una defensa de sus derechos en contexto del desempeño de la función pública. Lo anterior, sin perjuicio de una eventual acción de tutela de derechos fundamentales en sede laboral”.
Tercero: Que los jueces del grado asentaron que la demandada por intermedio de sus agentes, en particular el Alcalde Emilio Jorquera Romero, incurrió en diversos actos de hostigamiento laboral en contra del demandante:
a) incurrió en irregularidades en los procesos calificatorios correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, a objeto de calificarlo en lista 4 de eliminación;
b) lo destinó a cumplir funciones en el departamento de Turismo de la Municipalidad demandada, empleo no contemplado en la planta ni en la organización interna de la entidad edilicia con el objeto de producirle un menoscabo;
c) requirió, en base a antecedentes no reales, a un procedimiento policial de desalojo del personal municipal el día 11 de mayo de 2007, proceso que afectó al funcionario demandante;
d) se llevaron a cabo procedimientos sumarios sin 
respetar el derecho a ser oído que asistía al actor. 
Cuarto: Que los actos establecidos en el motivo anterior fueron calificados por los sentenciadores como hechos constitutivos de responsabilidad por falta de servicio, atendido que el Alcalde de la Municipalidad de El Tabo actuó incumpliendo sus obligaciones legales como la máxima autoridad de los servicios municipales (artículo 56 de la Ley N° 18.695), por cuanto su deber como administrador lo obligaba a respetar la legalidad, cuestión que de acuerdo a las circunstancias fácticas asentadas no hizo. 
Concluyen que al destinar al actor a realizar funciones al departamento de Turismo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 18.883, en el entendido que dicho cambio importó un menoscabo para el funcionario demandante en el Municipio. 
Asimismo, estiman que las irregularidades incurridas en los procesos calificatorios importó no respetar el sistema consagrado en la referida ley y su reglamento. 
Por otra parte, sostienen que los actos de hostigamiento constituidos por el desalojo por medio de la fuerza pública del actor de las dependencias de la municipalidad y la instrucción de sumarios sin oír a éste, importan una infracción al artículo 6 de la Constitución Política de la República.
Refieren que a partir de la prueba pericial y testimonial es factible construir una presunción judicial con mérito probatorio suficiente, por su gravedad y precisión, para dar por establecido la existencia de la efectiva producción de un quebranto en el ánimo y en los sentimientos de dignidad y autoestima del actor, a raíz de los actos de hostigamiento de que fue víctima. Así, por los actos de hostigamiento, el actor padeció un sufrimiento psíquico, dolor o aflicción. 
Quinto: Que la exposición del recurso deja en evidencia las serias falencias del mismo. En efecto, en el recurso se señala como norma infringida el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando un argumento respecto de su vulneración; sin embargo, al referirse a las leyes que conceden el recurso expone que existe una infracción de los artículos 24 del Código Civil, 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y 56 y 152 de la Ley N° 18.695, sin que exista desarrollo alguno respecto de la forma en que se produce su vulneración, cuestión improcedente en un recurso de derecho estricto que exige la denuncia de infracción de normas concretas, debiendo cumplir el arbitrio de casación las exigencias que se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer el recurso de la especie la recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, siendo innegable que el arbitrio en estudio no cumple con los mencionados requisitos.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. 
En este mismo orden de ideas, aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, siendo del caso destacar que en este punto el recurso no se refiere de modo alguno a la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sino que desarrolla una contravención del artículo 152 de la Ley    N° 18.695 y 38 de la Carta Fundamental, la que resulta ininteligible, toda vez que aduce que esta norma consagra el derecho a alegar la responsabilidad exclusivamente a los particulares, refiriendo luego que el actor no ejerció recursos en procedimientos sumariales, todas argumentaciones que aparecen desconectadas del resto del arbitrio. 
Atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas denunciadas, carece de razonamientos concretos, lógicos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. 
La circunstancia de no cumplirse la exigencia referida hace imposible entrar al análisis de la infracción de los preceptos supuestamente infringidos, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
Sexto: Que sin perjuicio de que lo señalado es suficiente para rechazar el arbitrio, esta Corte considera necesario realizar ciertas reflexiones sobre la norma que se denuncia como conculcada, esto es el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y controlable mediante el recurso de casación, puesto que al no cumplir con las reglas de la sana crítica se vulnera la ley.
Séptimo: Que el método de razonamiento desarrollado en el considerando anterior sólo es abordable por la vía  
de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en la disconformidad con el valor que asignaron los sentenciadores a la prueba rendida en la causa, revelando una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a establecer el daño sufrido por el actor como consecuencia de la falta de servicio asentada en autos. 
Octavo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, es imprescindible además consignar que, al contrario de lo señalado por la recurrente, en la especie la existencia de los daños sicológicos alegados por el actor no son establecidos únicamente en base al informe pericial, sino que éste junto con la prueba testimonial rendida permiten que los falladores construyan una presunción judicial a la que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor  
de plena prueba.
Noveno: Que, finalmente se debe precisar respecto de las alegaciones de no haberse incurrido por la recurrente en irregularidades en los procesos calificatorios, ni haber cometido actos de hostigamiento hacia el actor, aun cuando aquellas no están relacionadas con la denuncia de infracción a normas específica, cuestión que por sí sola permite descartarlas, que en la especie ello devela que el recurso se construye sobre la base de supuestos fácticos distintos a los asentados en la causa, pretendiendo que sea este tribunal de casación el que varíe los hechos, cuestión que es improcedente. En efecto, esta Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, precisando otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Décimo: Que de lo consignado precedentemente fluye que el recurso de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento  
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 323 en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 322.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 7102-2016.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios. Santiago, 05 de mayo de 2016. 
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.