Santiago, diez de mayo de dos mil dieciseis.
Vistos:
En autos Ruc 15-2-0413618-9, Rit C-5904-2015 seguidos ante el
Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de siete de octubre
de dos mil quince, no se dio curso a la demanda intentada por don Orlando
Marcelo Latorre Fernandez con el objeto que se declare que el cuidado
personal de su hijo menor de edad Mateo Orlando Latorre Palacios, le
corresponde, por aplicación del inciso 3 del articulo 225 del Bodigo Civil por estimar que no era necesaria la intervención judicial que reconozca la situación de hecho del niño, sin perjuicio del derecho del padre a iniciar la acción que en derecho corresponde, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legales previos.
Se alzo el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de noviembre de dos mil quince, la confirmo ,teniendo presente que se trata de un asunto contencioso, no obstante
haberse deducido como una acción declarativa. En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso
de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la dictacion de una sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, admitiendo a
tramitación la solicitud de cuidado personal declarativa interpuesta por esa parte y resolver que el cuidado personal del niño individualizado le corresponde a su padre, por haber configurado la situación de residencia con su hijo conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 225 del Bodigo Civil, o lo que este tribunal estime conforme a justicia. Se orden traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 225 inciso tercero del Bodigo Civil, 19 N 3 inciso primero y quinto de la Constitución Política y 16 y 541, ambos de la ley 19.968 que Crea Los Juzgados de Familia.
Con respecto a la primera infracción anotada, indica que su parte pidió la declaración del cuidado personal de su hijo, acompañando a dicha solicitud certificados de residencia del niño y su padre y tres declaraciones juradas que dan cuenta que este vive con su hijo hace mas de un año. Se ala que la norma es clara y no admite análisis alguno en contrario, en orden a reconocerle al padre que configura la situación de residencia, el cuidado personal del hijo, en tanto no exista acuerdo en sentido diverso, lo
que ocurrir a en la especie. Asi , entiende que no es dable que un tribunal se niegue a hacer dicha declaración sin infringir el citado articulo 225 en su inciso tercero del Codigo Civil, que refiriéndose a quien tiene el cuidado personal del niño, señala A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuaran bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo . Agrega que la naturaleza no contenciosa del asunto ”
declarativo aparece de manifiesto, toda vez que lo único que se solicita al tribunal es que se declare un derecho que la ley le otorga al padre o madre
residente con el hijo, declaración que no admite contienda jurídica alguna entre partes, porque la ley lo asigna de pleno derecho.
En cuanto a la segunda infracción, se a la, en síntesis, que la resolución impugnada infringe la tutela judicial efectiva en cuanto al acceso al proceso y la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto no se le permite el acceso al procedimiento garantizándole un proceso racional y justo, es decir se lo deja en la indefension, en circunstancias que el tribunal debe limitarse a declarar un derecho legalmente reconocido. Refiere
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y doctrina sobre la tutela judicial
efectiva de los derechos e intereses de las personas y la garantía de un racional y justo procedimiento como un elemento que contribuye al logro
de la misma. Cita, asimismo, una jurisprudencia reciente de esta Corte
Suprema, que se ha pronunciado sobre el alcance del control de
admisibilidad que efectúan los tribunales de familia, en orden a que en dicha instancia no se podrían rechazar acciones o solicitudes cuyo ejercicio no se encuentre prohibido en nuestro ordenamiento (rol 22881-2014).
En lo que respecta a la infracción del articulo 16 de la ley 19.968, norma que se refiere al interés superior del niño, ni adolescente y su derecho a ser o do, como principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideracion principal en los asuntos sometidos a su conocimiento, el recurrente sostiene que la vulneracion se ha producido al no reconocersele el legitimo derecho que le otorga la ley a cuidar de su hijo, con quien ha convivido y de quien se ha responsabilizado hace mas de un año, producto del abandono de la madre, atendido que el niño se encuentra absolutamente adaptado y no desea separarse de el. En cuanto al articulo 541 de la ley 19.968, que regula el control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten
ante un tribunal de familia, señala, en primer termino, que el juez de primera instancia se pronuncia respecto de temas de fondo, en
circunstancias que el control dice relación con los requisitos de forma de toda demanda, en relación con los artículos 54 y 57 del cuerpo legal citado y el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Vuelve sobre el fallo de esta Corte que antes cito , sosteniendo que el articulo 541 contempla un solo caso en que es posible rechazar de plano la demanda, cuando esta fuera manifiestamente improcedente y ello solo tendría cabida si el ejercicio de la acción se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico, por lo que de no ser así , debe ser resuelto en la sentencia definitiva, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; una conclusión contraria, indica, atentar a contra el principio de inexcusabilidad contemplado en el articulo 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que para la cabal comprensión del asunto que se somete al conocimiento de este tribunal, es conveniente tener presente los siguientes
elementos de la tramitación:
1. El demandante presenta una demanda de cuidado personal “
declarativo , respecto de su hijo Mateo, en procedimiento ordinario, que es ”
aquel aplicable, conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la ley 19.968, todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento este entregado a los tribunales de familia y no tengan señalado uno distinto en esa u otras leyes. Con todo, en el cuerpo de su escrito sostiene que la regla de “
inexcusabilidad consagrada en el inciso 2 del articulo 76 de la Carta Fundamental y en el inciso 2 del articulo 10 del Código Orgánico de Tribunales, obliga a conocer de la presente gestión, sin forma de juicio, por
tratarse de la declaración de un derecho, ya reconocido en el ordenamiento jurídico ; estas mismas normas son las que cita al formular su petición;
2. El tribunal de primera instancia resuelve:
Vistos:
Que, teniendo “
especialmente presente lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 225 del Código Civil en relación con lo que dispone el articulo 54-1 de la ley 19.968, se resuelve: Que no siendo necesaria la intervención judicial que reconozca la situación de hecho del niño Mateo Orlando Latorre Palacios,no se da curso a la presente demanda. Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del padre de iniciar la acción que en derecho corresponda, cumpliendo para tal efecto los requisitos legales previos ; ”
3. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación deducida por el demandante, resuelve que Tratándose de un asunto “contencioso, no obstante haberse deducido como una acción declarativa, se confirma la resolución apelada .
Tercero: Que la regla del inciso 3 del articulo 225 del Bodigo Civil, que el recurrente denuncia como infringida, fue introducida por la ley
20.680 como una regla supletoria y provisoria, para el caso de separación de los padres, cuando no existiere acuerdo respecto de cual de ellos tendría el cuidado personal de los hijos menores y ante la eliminación de la regla de atribución legal que establece a una preferencia en favor de la madre en tal evento. Provisoria, en la medida que la regla opta por mantener el estatus
quo, dejando el cuidado personal en quien estuviere conviviendo con los
hijos a esa fecha, mientras no exista una decisión judicial al respecto. En efecto, la modificación introducida por la ley 20.680 estableció como regla de atribución principal, el acuerdo de los padres, quienes pueden, a partir de dicha reforma, no lo determinar que el cuidado quede entregado a uno de los dos, sino convenir una modalidad de cuidado
compartido. La eliminación de la regla supletoria legal de atribución preferente a la madre genera , sin embargo, la inquietud de definir quó ocurría en caso de no existir acuerdo y mientras no se ejercieran acciones judiciales tendientes a obtener el cuidado personal por uno de los padres,
alcanzándose una solución de compromiso, durante la tramitación del proyecto que dio lugar a la ley analizada, que no le da preferencia a
ninguno de los padres por sobre el otro y se inclina, en cambio, por
mantener al hijo con quien estuviera conviviendo. Es en ese contexto, entonces, que debe entenderse la regla del inciso tercero del articulo 225, que establece falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuaran
bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo . Interesa destacar que el articulo 225 citado consagra, en el inciso siguiente, la regla de atribución judicial, fundamental en la materia, que consiste en que En cualquiera de los casos establecidos en este articulo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radiarlo en uno solo de ellos si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido . Ello significa que el interés superior del niño es el único elemento que ha de primar a la hora de decidir sobre el cuidado
personal del hijo, con lo cual se pone fin al criterio que todavía solía invocarse pese a las modificaciones introducidas por la ley 19.585 y que giraba en torno la inhabilidad de la madre o del padre para ejercer dicho
cuidado. En consonancia con aquello, el articulo 2252, regulo determinadas circunstancias y criterios que el juez debe considerar para decidir a cual de los padres atribuir el cuidado personal del niño.
Cuarto: Que, desde esta perspectiva, no es desacertada la
calificación que hace la juez de primera instancia cuando, al efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, entiende que se trata del
reconocimiento de una situación de hecho aun cuando para algunos pueda entenderse que la regla del inciso 3 del articulo 225 citado, establece una suerte de preferencia en favor de aquel que convivía con el hijo a la época de la separación la que, en todo caso y como sostiene la resolución de la Corte de Apelaciones que se impugna, necesariamente ha de
constatarse previo emplazamiento de la madre.
En efecto, como toda acción propiamente declarativa, persigue no una condena del demandado, ni la constitución de una nueva relación juri dica o la alteración de un derecho preexistente, sino la declaración de una determinada relación jurídica discutida o puesta en duda, ya que, en concordancia con lo sostenido por la doctrina y reconocido por alguna
jurisprudencia, lo que se pretende a través de esa clase de acciones es terminar con una situación de incertidumbre que gira en torno al derecho que sirve de fundamento a la acción. El sujeto tiene un interés legitimo en que se esclarezca la cuestión, ya que, eventualmente, sin la declaración judicial, se podría producir algún perjuicio; en ese contexto, siempre debe haber un sujeto pasivo, que ser quien haya desconocido o cuestionado la situación preexistente. En la especie, tratándose de una acción declarativa que busca el reconocimiento de una situación de hecho, consistente en que el niño vivió con el demandante al momento de la separación de la madre y lo ha continuado haciendo, debe tener a esta ultima como legitimada pasiva, desde que se debe entender que es ella quien ha puesto en duda o negado extraprocesalmente dicha circunstancia.
Del análisis precedente no se advierte, en consecuencia, infracción al articulo 225 inciso 3 del Bodigo Civil, por lo que este capitulo del recurso habrá de ser desestimado.
Quinto: Que, enseguida, es menester aclarar que, al no estar destinada la acción deducida a establecer judicialmente a cual de los padres le corresponde el cuidado personal del hijo caso en el cual la discusión debiera estar centrada en el interés superior del niño mal podría afectar dicho interés la resolución impugnada. En efecto, la inadmisibilidad de la demanda no afecta el interés superior del niño, ya que la situación del menor no se ver alterada por esta decisión, en la medida que la acción solo este destinada al reconocimiento de una situación preexistente. Por el contrario, si el padre estimara que esta en juego el interés superior de su hijo, habría deducido, derechamente, una acción de cuidado personal. En razón de lo anterior, la resolución impugnada no ha infringido el articulo 16 de la ley 19.968, por lo que el recurso habrá de desestimarse también en este capitulo.
Sexto: Que, en lo que respecta al articulo 54-1 de la ley 19.968, esta disposición regula el control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten ante los juzgados de familia, estableciendo en su inciso 2 que Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el articulo 57, el tribunal ordenar se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla como no presentada , y agrega en el inciso siguiente que, Con excepción de los numerales 8 y 16 , si se estimare que la presentacion es manifiestamente improcedente, la rechazar de plano, ó á expresando los fundamentos de su decisi n. La resoluci n que la rechace ó ó ser apelable en conformidad a las reglas generales .
Septimo: Que, lo antes reflexionado en torno a la naturaleza de la accion deducida, permite establecer que la sentencia impugnada no ha infringido el citado articulo 54-1, al confirmar el fallo del juez a quo que declara inadmisible la demanda, fundandolo en que se tratar a de un asunto contencioso no obstante haberse deducido como accion declarativa, puesto que la accion, tal cual ha sido planteada, no puede ser conocida, por lo que resulta manifiestamente improcedente y la disposicion en analisis permite hacer esta declaracion de plano, salvo cuando estan envueltas determinadas ó é materias, contempladas en los numerales 8 y 16 del art culo 8 del mismo í ° cuerpo legal, lo que no se verifica en la especie. A este respecto conviene tener presente que el demandante funda su demanda en lo dispuesto en el art culo 76 de la Constituci n Pol tica y en el í ó í art culo 10 del C digo Org nico de Tribunales, con lo que quiere dejar í ó á sentado que su postura es solicitar al tribunal que se le reconozca el derecho que reclama como un asunto no contencioso, por lo que no resultar aí procedente dar curso a la demanda orden ndole corregir el procedimiento á para ventilarlo como contencioso, ya que eso significar a que se le est í á concediendo una cosa distinta a la pedida. En tal circunstancia, corresponde desestimar el recurso en este cap tulo.
Octavo: Que, la declaracion de inadmisibilidad reprochada no implica en modo alguno lesionar el derecho del demandante a una tutela judicial efectiva, ya que el legislador es el que define los procedimientos en que se conocen las distintas controversias juridicas, por lo que los litigantes deben ceñirse a la ley procesal para deducir sus acciones. En la especie, lo que se ha resuelto es no dar curso a la tramitacion de la demanda en los terminos planteados, por los fundamentos expresados en la sentencia impugnada, de manera que para obtener el fin perseguido basta que el 7 demandante deduzca la accion ajustandose al procedimiento ordinario que corresponde. De lo anterior se colige que los jueces del fondo no han incurrido en ningun yerro que implique dejar en la indefension al recurrente.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los articulos 764, 765, 767 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince.
Acordado con el voto en contra de la ministra Chevesich y del ministro Cerda, quienes fueron de opinion de acoger el recurso por las siguientes consideraciones:
1.- Que, segun se advierte de la lectura de las sentencias de primera ú y segunda instancia, los motivos por los cuales no se dio curso a la demanda fueron, en primer lugar, que no era necesaria la intervenci n de la ó judicatura para reconocer la situaci n de hecho del ni o Mateo Orlando ó ñ Latorre Palacios y, en segundo lugar, que por ser contencioso el asunto sometido a la decisi n del tribunal, no pudo deducirse como una acci n ó ó declarativa, lo que debe entenderse referido a la gesti n no contenciosa o ó voluntaria;
2.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 54-1 de la Ley N ° 19.968, si en el control de admisibilidad de una demanda se advierte que no cumple los requisitos formales previstos en el articulo 57 de la citada ley, corresponde se ordene que se subsanen los defectos en un determinado plazo, bajo sancion de tenerla por no presentada, y solo si se estima que es manifiestamente improcedente, a menos que incida en asuntos a que se refieren los numeros 8) y 16) del articulo 8 de la misma ley, corresponde que se la rechace de plano, por resolucion fundada; razon por la que, a juicio de los disidentes, se conculco , pues la demanda formulada solo resultó defectuosa por no haberse indicado el nombre de la madre del ni o Mateo Orlando, por lo tanto, bastaba que se exhortara al actor para que la individualizara, bajo apercibimiento legal;
3.- Que, corrobora lo anterior, la circunstancia que la demanda que se denomina de cuidado personal declarativo se formulo conforme al procedimiento ordinario reglado en los articulos 55 y siguientes de la Ley N 19.968, por lo que a dichas normas debio someterse su tramitacion; sin que obste a dicha conclusion lo que se sostiene en el cuerpo del escrito, ya se alado en el motivo Segundo, porque es precisamente la existencia de planteamientos disimiles los que, en opinion de los disidentes, permiten inferir que no es clara la intencion del demandante de someter su demanda a la tramitacion propia de las gestiones voluntarias.
Registrese.
Redactada por la ministra Andrea Muñoz S.
N 37.486-2015
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el ministro Sergio Muñoz G., las ministras Maria Eugenia Sandoval G., Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., y por el ministro Carlos Cerda F.
No firman los ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera, y en comision de servicios el segundo.
Santiago, diez de mayo de dos mil dieciseis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema En Santiago, a diez de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
Quinto: Que, enseguida, es menester aclarar que, al no estar destinada la acción deducida a establecer judicialmente a cual de los padres le corresponde el cuidado personal del hijo caso en el cual la discusión debiera estar centrada en el interés superior del niño mal podría afectar dicho interés la resolución impugnada. En efecto, la inadmisibilidad de la demanda no afecta el interés superior del niño, ya que la situación del menor no se ver alterada por esta decisión, en la medida que la acción solo este destinada al reconocimiento de una situación preexistente. Por el contrario, si el padre estimara que esta en juego el interés superior de su hijo, habría deducido, derechamente, una acción de cuidado personal. En razón de lo anterior, la resolución impugnada no ha infringido el articulo 16 de la ley 19.968, por lo que el recurso habrá de desestimarse también en este capitulo.
Sexto: Que, en lo que respecta al articulo 54-1 de la ley 19.968, esta disposición regula el control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten ante los juzgados de familia, estableciendo en su inciso 2 que Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el articulo 57, el tribunal ordenar se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerla como no presentada , y agrega en el inciso siguiente que, Con excepción de los numerales 8 y 16 , si se estimare que la presentacion es manifiestamente improcedente, la rechazar de plano, ó á expresando los fundamentos de su decisi n. La resoluci n que la rechace ó ó ser apelable en conformidad a las reglas generales .
Septimo: Que, lo antes reflexionado en torno a la naturaleza de la accion deducida, permite establecer que la sentencia impugnada no ha infringido el citado articulo 54-1, al confirmar el fallo del juez a quo que declara inadmisible la demanda, fundandolo en que se tratar a de un asunto contencioso no obstante haberse deducido como accion declarativa, puesto que la accion, tal cual ha sido planteada, no puede ser conocida, por lo que resulta manifiestamente improcedente y la disposicion en analisis permite hacer esta declaracion de plano, salvo cuando estan envueltas determinadas ó é materias, contempladas en los numerales 8 y 16 del art culo 8 del mismo í ° cuerpo legal, lo que no se verifica en la especie. A este respecto conviene tener presente que el demandante funda su demanda en lo dispuesto en el art culo 76 de la Constituci n Pol tica y en el í ó í art culo 10 del C digo Org nico de Tribunales, con lo que quiere dejar í ó á sentado que su postura es solicitar al tribunal que se le reconozca el derecho que reclama como un asunto no contencioso, por lo que no resultar aí procedente dar curso a la demanda orden ndole corregir el procedimiento á para ventilarlo como contencioso, ya que eso significar a que se le est í á concediendo una cosa distinta a la pedida. En tal circunstancia, corresponde desestimar el recurso en este cap tulo.
Octavo: Que, la declaracion de inadmisibilidad reprochada no implica en modo alguno lesionar el derecho del demandante a una tutela judicial efectiva, ya que el legislador es el que define los procedimientos en que se conocen las distintas controversias juridicas, por lo que los litigantes deben ceñirse a la ley procesal para deducir sus acciones. En la especie, lo que se ha resuelto es no dar curso a la tramitacion de la demanda en los terminos planteados, por los fundamentos expresados en la sentencia impugnada, de manera que para obtener el fin perseguido basta que el 7 demandante deduzca la accion ajustandose al procedimiento ordinario que corresponde. De lo anterior se colige que los jueces del fondo no han incurrido en ningun yerro que implique dejar en la indefension al recurrente.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los articulos 764, 765, 767 y 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince.
Acordado con el voto en contra de la ministra Chevesich y del ministro Cerda, quienes fueron de opinion de acoger el recurso por las siguientes consideraciones:
1.- Que, segun se advierte de la lectura de las sentencias de primera ú y segunda instancia, los motivos por los cuales no se dio curso a la demanda fueron, en primer lugar, que no era necesaria la intervenci n de la ó judicatura para reconocer la situaci n de hecho del ni o Mateo Orlando ó ñ Latorre Palacios y, en segundo lugar, que por ser contencioso el asunto sometido a la decisi n del tribunal, no pudo deducirse como una acci n ó ó declarativa, lo que debe entenderse referido a la gesti n no contenciosa o ó voluntaria;
2.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 54-1 de la Ley N ° 19.968, si en el control de admisibilidad de una demanda se advierte que no cumple los requisitos formales previstos en el articulo 57 de la citada ley, corresponde se ordene que se subsanen los defectos en un determinado plazo, bajo sancion de tenerla por no presentada, y solo si se estima que es manifiestamente improcedente, a menos que incida en asuntos a que se refieren los numeros 8) y 16) del articulo 8 de la misma ley, corresponde que se la rechace de plano, por resolucion fundada; razon por la que, a juicio de los disidentes, se conculco , pues la demanda formulada solo resultó defectuosa por no haberse indicado el nombre de la madre del ni o Mateo Orlando, por lo tanto, bastaba que se exhortara al actor para que la individualizara, bajo apercibimiento legal;
3.- Que, corrobora lo anterior, la circunstancia que la demanda que se denomina de cuidado personal declarativo se formulo conforme al procedimiento ordinario reglado en los articulos 55 y siguientes de la Ley N 19.968, por lo que a dichas normas debio someterse su tramitacion; sin que obste a dicha conclusion lo que se sostiene en el cuerpo del escrito, ya se alado en el motivo Segundo, porque es precisamente la existencia de planteamientos disimiles los que, en opinion de los disidentes, permiten inferir que no es clara la intencion del demandante de someter su demanda a la tramitacion propia de las gestiones voluntarias.
Registrese.
Redactada por la ministra Andrea Muñoz S.
N 37.486-2015
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el ministro Sergio Muñoz G., las ministras Maria Eugenia Sandoval G., Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., y por el ministro Carlos Cerda F.
No firman los ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera, y en comision de servicios el segundo.
Santiago, diez de mayo de dos mil dieciseis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Corte Suprema En Santiago, a diez de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente