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miércoles, 10 de febrero de 2021

Se acogió impugnación y dejó sin efecto subasta pública realizada en juicio ejecutivo laboral

Talca, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno Visto y teniendo en consideración :


Primero: Que para lo que en el presente recurso interesa, consta en autos los siguientes antecedentes:


a) Con fecha 8 de octubre del año 2019, don Luis Enrique Fuenzalida Daza, presenta demanda ejecutiva en contra de Constructora e Inmobiliaria Rivas o Maule Constructora SpA, solicitando el pago de la suma de $75.000.000.-, más incremento del 100% pactado, como cláusula penal, en la conciliación arribada en el juicio R.I.T. O-311-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y que se utiliza como título para el inicio del procedimiento compulsivo.


b) Con fecha 29 de octubre del mismo año 2019, el tribunal hizo efectivo, contra el ejecutado, el apercibimiento que había sido decretado por resolución del día 22 de igual mes y, en consecuencia, se tuvo por no presentado el escrito en donde se oponía la excepción de prórroga del plazo, para todos los efectos legales.


c) Con fecha 3 de diciembre del año 2019, la parte ejecutante propone bases para subastar el inmueble que hab ía sido se ñalado por ella, según consta en presentación del día 4 de noviembre del a ño 2019 y embargado con fecha 13 de ese misma mensualidad, seg ún certificación confeccionada por el receptor judicial, don Julio Caro


d) En la misma presentación en que propone bases para la subasta, por su tercer y cuarto otrosí, solicita –respectivamente- la notificación de quien tenía constituida hipoteca sobre el inmueble sub judice, esto es Incofin S.A. o Incofin Leasing S.A., así como también  Contreras. que se exhortara al juzgado competente de la ciudad de Santiago, para la práctica de la respectiva notificación.


e) Por resolución de fecha 5 de diciembre del año 2019, el tribunal del grado tiene por propuestas las bases del remate, con citación; fija día y hora para la subasta, esto es, el día 23 de diciembre de ese año, a las 12:30 hrs –que, posteriormente, quedó para el 17 de enero del año 2020, a la misma hora y, finalmente, se fij ó para el 31 de igual mes, a la hora indicada- y, en lo que interesa, ordena la notificación mediante exhorto del acreedor hipotecario, con cargo a la parte que estaba ejecutando.


f) Dentro de las bases postuladas, se encontraba, con el número 6°, la siguiente: “El ejecutante no deberá presentar garantía alguna para tomar parte en la subasta, quedando expresamente autorizado para adjudicarse la propiedad recaída en el inmueble a subastar, con cargo al crédito que el ejecutante tenga en contra del ejecutado, sea que su cobro se persiga en estos autos o en otros, ante el Tribunal de Us. o ante otro Tribunal.”


g) Con fecha 10 de enero del año 2020, el acreedor hipotecario fue notificado, conforme consta en el R.I.T. E-4090-2019 del Juzgado de Cobranza Previsional de Santiago.


h) Con fecha 23 de enero del año 2020, el abogado Tomás Cox hipotecario, interpone tercería de prelación, exigiendo el pago de la suma que se le adeudaría, ascendente a $41.670.812.-, solicitando que su crédito fuera cubierto con el producto del inmueble embargado y con preferencia al ejecutante, adjuntando –también- la documentación en que fundada su pretensión de prioridad. Esta tercería se encuentra pendiente de resolución.  Ferrer, en representación de Incofin S.A., esto es del acreedor


i) Con fecha 27 de enero del año recién pasado, el mismo tercerista solicita la modificación de las bases de la subasta, en particular su punto sexto, de la manera que se pasa a transcribir: “El acreedor hipotecario no deberá presentar garantía alguna para tomar parte en la subasta, quedando expresamente autorizado para adjudicarse la propiedad recaída en el inmueble, a subastar, con cargo al crédito que el acreedor hipotecario tenga en contra del ejecutado, sea que su cobro se persiga en estos autos o en otros, ante el Tribunal de U.S., o ante otro Tribunal. Por su parte el ejecutante no deber á presentar garantía alguna para tomar parte en la subasta, pero para adjudicárselo deber á pagar el valor del crédito que el acreedor hipotecario tenga presentada en la tercería de prelación, y en el exceso, podrá imputarlo al crédito que detente el ejecutante en el presente juicio .”


j) Con fecha 31 de enero siempre del año 2020, se lleva a efecto el remate, asistiendo sólo la parte ejecutante, adjudicándose el inmueble de marras, con cargo a su crédito.


Segundo: Que el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte, se refiere al rechazo, por parte del tribunal de mérito, de la solicitud formulada por el tercerista de prelación y, a su vez, como se señaló en el raciocinio que precede, acreedor hipotecario de modificar las bases de la subasta en la forma –igualmente mencionada con anterioridad. sustentó en lo prescrito en el artículo 491 de la codificación adjetiva civil, el que – específicamente- en su segundo apartado, señala: “Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.” 


Tercero: Que, en este sentido, la negativa a la modificación pretendida se


Cuarto: Que la revisión que se solicita hacer, pasa –necesariamente- por considerar que el solicitante de la modificación a las bases tiene la calidad de acreedor hipotecario; carácter, por lo demás, expresamente reconocido por la ejecutante, cuyo derecho recae sobre el inmueble a subastar y es por ello que, en su oportunidad, se pidió la correspondiente notificación. Luego, sobre ese piso, la norma del artículo 491 citada por el resolutor, debe -a su vez- relacionarse con lo preceptuado en el artículo 2428 de la codificación sustantiva civil, a objeto de guardar la debida armonía y, de esa forma, dar cumplimiento a la regla de interpretación del artículo 22 del mismo cuerpo legal.


Quinto: Que, como bien se sabe, el recién citado artículo 2428 del Código de Bello, da contenido, en su primer inciso, al derecho real de hipoteca, en cuanto permite al acreedor perseguir la finca con independencia de quién la tenga y el título por el cual la haya adquirido. Sin embargo, a partir del inciso segundo, se regula lo que en doctrina se denomina como la “purga de la hipoteca ”, que es un modo consecuencial o indirecto de extinguirla, cuando la adquisición se verificó en pública subasta, ordenada por el juez. Pero, para que opere esa situación excepcional, el propio legislador –ahora en el inciso tercero- se preocupa de describir el procedimiento a seguir, dejando en todo caso establecido que los acreedores hipotecarios “( …) serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. ” Es decir, a quien o derecho de percibir el producto de la subasta, con la única salvedad que si no se alcanza a cubrir el total del o de los créditos, de igual forma se extinguir á la hipoteca, aun cuando se mantenga vigente la obligación a la cual acceden.


Sexto: Que considerando el objetivo del ya varias veces citado artículo 2428 del Código Civil, en su acápite referente a lo que hemos identificado como “purga de la hipoteca”, emprenderemos la tarea de determinar el alcance del –  quienes cuenten con esa especie de garantía real se les reconoce siempre el también- mencionado artículo 491 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuando se incidenta, por un acreedor hipotecario, las bases que se han propuesto por el ejecutante. Específicamente, nos abocaremos a dos puntos, a saber: 1 °) legitimidad para oponerse y 2°) Plazo para hacerlo. En cuanto a lo primero, surge de manera evidente la legitimidad enunciada, dada su calidad de acreedor, quien –además- cuenta con una garantía para hacer efectivo su crédito y en donde es el propio legislador quien adopta una serie de resguardos para la debida protección de su derecho, entre la que se encuentra el pagarse –de manera preferente- con el precio del remate, por lo que notoriamente –también- es de su interés que las bases no lo desconozca, estableciéndose prerrogativas para el actor –que no es acreedor hipotecario- en desmedro de ello y, por lo mismo, burlando su amparo. En cuanto a lo segundo y sin perjuicio que del claro tenor de la norma en comento, el lapso de citación lo es respecto de la “contraria ”, esto es, de la ejecutada, condición que no corresponde al acreedor hipotecario, lo cierto es que no resulta factible aceptar que, por el solo transcurso de un plazo, pueda dejarse sin efecto lo declarado por el legislador en orden a proteger a quien tiene constituía, en su favor, una hipoteca y que es pagarse con el precio obtenido en la subasta, ya que, de así estimarse, la norma defensora quedaría sin contenido.


Séptimo : Que justamente, en la especie, al no accederse a la oposición formulada por la –ahora- recurrente se obtuvo el resultado no querido por el su crédito, tal como consta del acta confeccionada al efecto, el acreedor hipotecario no fue cubierto con el precio de la subasta para satisfacer su crédito y, con ello, no se dio cumplimiento a esa prerrogativa legal, razón suficiente para acoger el recurso impetrado y adoptar las medidas de corrección que se dirán.  legislador, desde que al haberse adjudicado el inmueble el ejecutante, con cargo a Por estos razonamientos, disposiciones citadas y atento lo preceptuado en los artículos 158, 187 y 225 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara:


1 °) Que, SE REVOCA, SIN COSTAS, la resolución apelada de fecha 28 de enero del año 2020 y, en consecuencia, se hace lugar a la modificación al punto sexto de las bases a la subasta, quedando éste del siguiente tenor: “El acreedor hipotecario no deberá presentar garantía alguna para tomar parte en la subasta, quedando expresamente autorizado para adjudicarse la propiedad recaída en el inmueble, a subastar, con cargo al crédito que el acreedor hipotecario tenga en contra del ejecutado, sea que su cobro se persiga en estos autos o en otros, ante el Tribunal de U.S., o ante otro Tribunal. Por su parte el ejecutante no deberá presentar garantía alguna para tomar parte en la subasta, pero para adjudicárselo deberá pagar el valor del crédito que el acreedor hipotecario tenga presentada en la tercería de prelación, y en el exceso, podrá imputarlo al crédito que detente el ejecutante en el presente juicio ”.


2 °) Que, en mérito de lo declarado con anterioridad, haciendo uso de las facultades que se confieren en el artículo 84, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, se anula la subasta pública realizada el día 31 de enero del año 2020 y todos los actos posteriores, ejecutados con motivo de ella, retrotrayéndose la causa al estado de fijar una nueva fecha para rematar el inmueble. Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi Rol 61-2020/Cobranza Laboral. 


Regístrese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que no firman la Ministra (S) doña Marta Asiain Madariaga y el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por haber concluido su suplencia y, el segundo, por encontrarse ausente.


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