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jueves, 25 de febrero de 2021

Se revoca sentencia y desestima recurso de protección contra Carabineros de Chile por utilizar escopetas antidisturbios en diversas manifestaciones de la Región de Valparaíso

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Al primer otrosí del escrito folio N° 103313-2020: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto a octavo, décimo séptimo a vigésimo y vigésimo quinto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos acumulados recurrieron de protección los señores Natalia Constanza Cabrera Morales, e Ignacio Alberto Pavón Verdugo, en nombre de Tamara Nicole Espinoza Mena, Génesis Paola Castro Parra, Catalina Ferrada del Pino Lepe, Constanza Sofía Fuentes Osandón, Ayléen Aguilar Quiroga, Jacinta Rubio Hornauer, Michelle Danitza Ortiz Moya, Samuel de Jesús Molina Hidalgo, Fernanda Arroyo Díaz, Javiera Ignacia González Guaico, Sebastián Andrés Candia Barría, y de Paulina Isabel Daza Vidal, en su calidad de Observadores de Derechos Humanos en contra de Carabineros de Chile, de la V Zona General de Valparaíso, representado por el General Hugo Zenteno


Vásquez, órgano dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado para estos efectos por el Intendente Regional Jorge Martínez Durán. Denuncian que, en el contexto de las diversas manifestaciones de protesta social a nivel nacional, Carabineros de Chile ha utilizado armas de fuego para el  control y represión utilizando balines de goma, perdigones, e incluso balas de 9 milímetros, para el “control de la muchedumbre”, especificando que su uso se ajusta al protocolo de la institución recurrida. ऀAlegan que el uso de estas armas, según información aportada por el Instituto de Derechos Humanos al 10 de noviembre de 2019, habría dejado 42 heridos en hospitales por disparos de bala, 643 por disparos de perdigones, 345 por armas de fuego no identificadas y 41 por balines; destacando que un gran número de estas personas recibió impactos en los ojos. ऀDescribe la situación específica de las observadoras de Derechos Humanos, señoras Catalina del Pino y Constanza Fuentes, quienes los días 21 y 28 de octubre del año recién pasado, mientras se encontraban cumpliendo sus labores de observadoras en las manifestaciones sociales, fueron impactadas en distintas partes de su cuerpo, sin mediar provocación alguna, atribuyendo esos ataques al personal de Carabineros de Chile presentes en el lugar. Precisan que la Circular N°1832 de 1 de marzo de 2019 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que actualiza instrucciones sobre el uso de la fuerza, menciona las armas de fuego, y establece las hipotesis en las que pueden ser usadas dichas armas durante las manifestaciones, haciendo referencia también a las municiones, incluyendo dentro del grupo de las armas de  fuego, la escopeta antidisturbios, el revólver 38, la subametralladora, el fusil y la ametralladora. De estas armas, la más utilizada en manifestaciones es la escopeta antidisturbios, que puede ser cargada con diversos tipos de municiones. Añaden que, precisamente, la escopeta antidisturbios es la que se utiliza en las manifestaciones, y el arma de la que provienen los proyectiles que impactaron en las señoras Catalina del Pino y Constanza Fuentes. Indican que existen otros casos en que se ha utilizado el revolver para herir a los manifestantes. Explican que la conducta de Carabineros de Chile pone en riesgo la actividad de los Observadores de Derechos Humanos, y el derecho de reunión y su libertad de expresión, amenazando también la vida y la integridad física de los observadores. Afirman que el uso de armamento de fuego es ilegal y arbitrario, pues las autoridades públicas no respetan el principio de juridicidad al no existir una norma legal o reglamentaria que regule el uso de la fuerza, acto que además resulta arbitrario, pues se trata de un medio que no es idóneo y, tampoco, proporcional para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. Realizan un análisis de la normativa relativa al uso de la fuerza por parte de Carabineros, aludiendo al Decreto Supremo N° 1.364, publicado en el Diario Oficial el 4 de  diciembre de 2018, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, indicando que contiene 3 artículos que solo regulan los lineamientos generales, la actualización de los protocolos y la elaboración de informes. Precisan que el uso de la fuerza y de las armas se encuentra en la Circular N°1.832, que contiene una regulación muy vaga. ऀExponen que los actos denunciados vulneran las garantías constitucionales de los numerales 1°, 13° y 12°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que comparece la Defensoría del Pueblo Chile y deduce recurso de protección en contra de Carabineros de Chile y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por los actos u omisiones arbitrarias o ilegales que afectan la integridad física y psíquica de las personas y del medio ambiente. Indica que, con motivo de la crisis social, los ciudadanos han ejercido su derecho a manifestación y de petición a la autoridad. Señalan que la reacción de los recurridos ha sido el uso desproporcionado de la fuerza policial, afectando a personas de la tercera edad, niños, jóvenes, hombres y mujeres, quienes por el solo hecho de  manifestarse se han visto directamente afectados en su integridad física y psíquica, a consecuencia del uso de la fuerza fuera de todo protocolo institucional de armamento antimotines, antidisturbios, armas de fuego, así como de elementos químicos de disuasión masiva, cuyos componentes son completamente ilegales, vulnerándose todos los principios del uso legítimo y racional de la fuerza. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 13° y 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan el cese inmediato de escopetas antimotines y el uso de balines y perdigones, así como el uso de armas de fuego en contra de manifestantes; el cese inmediato del uso de carros lanza aguas, gases y lacrimógenas, los apremios ilegítimos de los detenidos al interior de los buses policiales y dar estricto cumplimiento a los derechos de todo detenido; el cese del uso de vehículos policiales sin patente, la participación de uniformados sin identificación; el retiro de las policías de civil de entre los manifestantes pacíficos; cese de las cámaras de filmación continua por los funcionarios de Carabineros. 


Tercero: Que, comparece don Aldo Valle Acevedo, Rector de la Universidad de Valparaíso, y doña Inés  Robles Carrasco, abogada de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, quienes deducen acción de protección en contra de Carabineros de Chile, y en contra del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, por sí y en favor de 30 personas, estudiantes y académicos de la Universidad, a quienes individualiza en su escrito. Indican que desde el inicio de las manifestaciones sociales, el 18 de octubre del año 2019, recién pasado, las fuerzas de orden y seguridad pública, constituidas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile y las Fuerzas Armadas, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, han desplegado toda su fuerza operativa para reprimir y contener las manifestaciones sociales, lesionando más de un millar de personas por el uso de armas que no se ajustan a la normativa vigente. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 8°, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se declare que el actuar de los recurridos ha sido arbitrario e ilegal. 


Cuarto: Que comparece don Jorge Esteban Sharp Fajardo, por sí y en representación de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, los señores Yuri Llin  Zúñiga Zúñiga, Claudio Andrés Reyes Stevens, Daniel Alejandro Morales Escudero, Marcelo Augusto Barraza Vivar, Iván Sergio Vuskovic Villanueva, Eugenia Osvaldo Trincado Suárez y Zuliana Alejandra Araya Gutiérrez, quienes comparecen por sí y en su calidad de concejales de Valparaíso, en su favor y en beneficio de todos los ciudadanos movilizados y de todos los habitantes afectados y expuestos al riesgo de la comuna de Valparaíso y en contra de los actos arbitrarios e ilegales realizados por Carabineros de Chile, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, consistentes en la utilización de medios de represión, detenciones ilegales, uso de armas de fuego para el control y represión de las manifestaciones en la región de Valparaíso, en especial el uso de balines de goma, perdigones y el uso indiscriminado de sustancias lacrimógenas, provocando una gran cantidad de lesionados. Añaden que ante la disparidad de criterios de la autoridad administrativa encargada del control del orden interno y la autoridad policial competente, no existe certeza sobre la legalidad de la utilización de estos dispositivos, especialmente químicos. Indican que la marcha nacional, convocada el día 19 de octubre, fue fuertemente reprimida por Carabineros de Chile desde un principio, a pesar de que era pacífica. Agregan que Carabineros de Chile utilizó bombas lacrimógenas, el  carro lanza-aguas y lanza-gases, uso de perdigones y balines. Añade que, en vista de la represión desmedida, un grupo de manifestantes, instala una barricada en calle Condell y otra por calle Edwards, las cuales no fueron contenidas por el personal policial presente en el lugar, pues de un minuto a otro Carabineros hizo abandono del lugar de manera inexplicable, expandiéndose el fuego y el caos sin ningún tipo de control, quedando Valparaíso totalmente desprotegido por parte de las fuerzas policiales, produciéndose distintos disturbios e incendios en el plan de la ciudad. Expone que el Presidente de la República, a través del Decreto Supremo N° 473, declaró el estado de excepción constitucional de emergencia en la Región de Valparaíso, quedando la ciudad bajo la vigilancia y control de las Fuerzas Armadas. Indican que se ha usado excesivamente la fuerza en el marco de la protesta social, en marchas, manifestaciones o protestas, utilizando diversos medios de represión, vulneraciones, irregularidades, agresiones y caos. Asimismo, afirma que no se respetan los protocolos existentes, pues se utilizan de manera intempestiva e indiscriminada en contra de niños, embarazadas, personas discapacitadas y personas de tercera edad. También, así se ha utilizado la fuerza en contra de paramédicos que se encuentran auxiliando a  manifestantes que se han herido. Agrega que estos medios de represión se utilizan directamente en partes delicadas del cuerpo, como cabeza, cara, espalda, así como también en domicilios privados, lo que también ocurre respecto de los carros lanza agua y bombas lacrimógenas. De esta manera, se incrementaba el riesgo para la salud e integridad física de toda persona que se manifestara y/o transitara por dichos lugares. Precisan que, en el caso de manifestaciones públicas, Carabineros debe aplicar los nuevos “Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público”, publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2019, el que a propósito del uso de gases lacrimógenos, instruye que este tipo de mecanismo de dispersión sólo se utilice frente a necesidades imperiosas y luego de haberse empleado los demás medios dispersores, debiendo existir alteraciones graves al orden público, y debiendo seguirse las reglas que allí se indican. Refieren que, reconociendo que Carabineros tiene facultades consagradas en el Decreto Nº1.364 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para el mantenimiento del orden público, también estas mismas tienen ciertas limitaciones para efectos del uso de la fuerza. Concluyen que Carabineros de Chile, como una constante, ha ejecutado medidas disuasivas mediante el uso desproporcionado de gases y bombas lacrimógenas, e  incluso ejecutó disparos de balines. En ningún momento la policía adoptó medidas menos dañinas antes de disolver cualquier tipo de manifestación y que el uso de la fuerza fue utilizado como primera medida policial. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 8°, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se declare que el actuar de los recurridos ha sido arbitrario e ilegal y restablecer el imperio del derecho y, en especial, decretar que el protocolo de la circular N° 1.832, de 1 de marzo de 2019, no suple la ausencia de ley de quorum calificado sobre la materia, por lo que no puede ser considerada como un mecanismo de control de la acción de Carabineros. En subsidio solicitan declarar que Carabineros deberá abstenerse de usar elementos disuasivos de manifestaciones, inhibiéndose de utilizar lanzar gases lacrimógenos o químicos en general, en contra de personas individuales, agrupadas o que puedan afectar el medio ambiente, así como también de la utilización de escopetas con balines de goma. 


Quinto: Que comparecen los señores Nicole Soto Valenzuela, abogada, y Ricardo Galaz Moreira, abogado, quienes deducen recurso de protección en contra de  Carabineros de Chile y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Exponen que, de acuerdo con las declaraciones del presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio de Médicos de Chile (COLMED), se aseveró que son más de 200 personas que en estos días han perdido uno de sus ojos. Al respecto, indican que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar, sino que además, afecta a todos los peatones y ciudadanía que transitan por el lugar. Expresan que, no obstante lo anterior, el gobierno en particular ha desvalorizado y descalificado, vulnerando así un derecho con plena protección constitucional como es el derecho a la protesta social. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas mencionan las de los numerales 1°, 6°, 12°, 13°, 14° y 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Además, denuncian la infracción del Art. 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Arts. 18, 19 de la Declaración Universal de las Derechos Humanos; Art. 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, Art. 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicitan el cese de los actos arbitrarios e ilegales antes descritos y asegurar la debida protección  de sus derechos constitucionales, todo con costas del recurso. 


Sexto: Que comparecen los señores Ayleen del Carmen Aguilar Quiroga, Nicolás Lagos Muñoz, y Pedro Mauricio Delgado Delgado, todos abogados, por sí y en nombren de 23 personas que individualizan, quienes interponen recurso de protección en contra de Carabineros de Chile y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Indica que son un grupo de profesionales, entre ellos abogados, médicos, asistentes sociales, trabajadores sociales, profesores y estudiantes, que están apoyando en forma activa en velar por la salud e integridad física y psíquica de las personas que se manifiestan en las marchas que se han realizado desde el sábado 19 de octubre de 2019, en la Región de Valparaíso. Precisan que desde esa fecha, las fuerzas de Orden y Seguridad Pública han desplegado toda la fuerza operativa con la finalidad de reprimir y contener las manifestaciones sociales, usando, sin discriminación alguna, escopetas antidisturbios con municiones que pueden ser perdigones de goma y perdigones de acero. Expresan que el uso de esta arma “no letal”, está sujeta a la Orden General 2635, de 01 de marzo de 2019. Afirman que, producto del uso de dichas armas “no letales”, cientos de personas han resultado lesionadas, producto  del actuar de Carabineros de Chile que ha utilizado en forma indiscriminada estas armas no letales. Refieren que, como abogados presentes en Comisarías de Valparaíso y en Hospitales, han tomado contacto directo con víctimas de la represión policial, víctimas que han sufrido lesiones por perdigones y balines en diversas partes de su cuerpo, principalmente en su parte superior. Señalan que todos los beneficiarios de este recurso de protección participan de las marchas con el fin de observar el respeto a las garantías constitucionales de las personas que se manifiestan y, por lo anterior, están amenazados en forma seria y fundada de ser objeto y víctima de la represión de Carabineros de Chile. Señalan como acto arbitrario e ilegal el incumplimiento “Protocolos para el mantenimiento del orden público” de Carabineros de Chile, dictado mediante Orden General 2635 de fecha 1 de marzo de 2019, firmado por el General Director de Carabineros y publicado en el Diario Oficial con fecha 4 de marzo de 2019. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 6°, 12°, 13°, 14° y 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se declare que la actuación de Carabineros de Chile ha sido arbitraria e ilegal,  vulnerando los derechos fundamentales indicados, ordenar a Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior terminar con el uso de balines y perdigones en las manifestaciones, informar el contenido y especificaciones de los gases lanzados en contra de la población, y restringir su uso a los protocolos establecidos. 


Séptimo: Que comparecen los Rectores de la Universidad de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Universidad de Playa Ancha, y Universidad Federico Santa María, quienes comparecen en el desempeño de sus funciones de tutela del conjunto de sus comunidades universitarias, incluyendo estudiantes y funcionarios académicos y no académicos, en favor de 3 estudiantes de la Universidad de Valparaíso y 2 estudiantes de la Universidad de Playa Ancha, y en favor de toda la comunidad universitaria de las universidades indicadas, e interponen acción de protección en contra de Carabineros de Chile, debido al serio e inminente riesgo que actos ilegales y arbitrarios vulneren los derechos de estudiantes de sus casas de estudio, al ejercer el derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas, consagrado en el artículo 19 N°13 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad de las acciones de carabineros, señalan que el 13 de noviembre de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública  dictó el Decreto N°1364 que “Establece Disposiciones Relativas al Uso de la Fuerza en las Intervenciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público” (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2018, en adelante también como “Decreto N° 1364” o “Decreto”). En dicho Decreto, se establecieron los lineamientos generales para el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público (artículo primero). Dicho artículo es la única norma de carácter sustantivo aplicable en la especie y dispone de un conjunto de “lineamientos” que constituyen verdaderas obligaciones que deben regir el actuar policial, cuando se trata del mantenimiento del orden público. Precisando que dicho decreto no contiene ninguna referencia a la utilización de armas potencialmente letales, pero sí ordena a Carabineros de Chile revisar y actualizar sus “Protocolos de Intervención de Orden Público”, como también sus instrucciones sobre el uso de la fuerza, para dar cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el artículo primero. Expone que Carabineros ha actuado ilegalmente (en un sentido amplio, pues ha violado el Decreto, la Circular y el Protocolo, así como la Constitución) al realizar las acciones que por esta presentación se han denunciado, existiendo la expectativa cierta de que siga incurriendo  en dichas ilegalidades en el contexto de sucesivas manifestaciones pacíficas. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1° y 13° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan que se declare que debe restablecerse el imperio del derecho, ordenando a Carabineros de Chile que se abstenga por completo de usar “escopetas antidisturbios” y sus municiones. En subsidio, solicita que se ordene la suspensión por parte de Carabineros del uso de esas escopetas antidisturbios y sus municiones referidas, mientras no se dicte por dicha institución una nueva normativa que regule su uso en estricta sujeción a nuestra Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos vigentes; que se informe exhaustivamente a esta judicatura acerca de esa normativa y de las medidas de capacitación sustantiva que haya desarrollado, para que la misma sea efectivamente respetada por los funcionarios de Carabineros; y se informe, en detalle, acerca de qué tipo de elementos de disuasión pretende usar específicamente Carabineros en las manifestaciones sucesivas que se desarrollen; o que se ordenen las medidas diferentes que se estime necesarias para permitir la vigencia del imperio del derecho. 


Octavo: Que comparecen los señores Lautaro Fariña Quezada y Gustavo Burgos Velásquez, abogados, quienes, por sí, y en nombre de 49 personas que individualizan, interponen recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Indican que Carabineros de Chile, desde el día 18 de octubre de 2019 hasta el 21 de noviembre del año recién pasado, ha incurrido, en forma persistente, en una serie de acciones y omisiones ilegales y arbitrarias que han afectado los derechos fundamentales de miles de ciudadanos, entre ellos los recurrentes. Precisando que por la presente vía denuncian acciones y omisiones, que ponen en peligro una serie de derechos fundamentales y la vigencia misma del estado de derecho. Alegan que Carabineros ha actuado sin identificación, ocultan, esconden y cubren su identificación, vulnerando con ello la Ley Orgánica de Carabineros N° 18.691. En segundo lugar, denuncian un procedimiento general de represión de marchas pacíficas, práctica generalizada de parte del órgano administrativo con aplicación permanente, que se erige como un procedimiento de hecho ilegal, pues no reprime faltas al orden público. Dan cuenta de una serie de hechos que no solo requieren de sanciones administrativas o penales, sino que de una actuación permanente, generalizada y  sistemática de los órganos administrativos denunciados que afectan los derechos fundamentales de los recurrentes. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, invocan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, la libertad de conciencia y expresión de las creencias; la libertad de emitir opinión; el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; el derecho a asociarse sin permiso previo. Precisando que todos los recurrentes señalan han sido víctimas de privación y amenaza de los derechos fundamentales señalados. Solicitan se ordene a los recurridos la irrestricta observancia del principio de legalidad, responsabilidad, y respeto de los derechos fundamentales, prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, uniformados sin identificación, ordenar al Ministerio del Interior y Carabineros que utilicen en todas las manifestaciones las cámaras de filmación que ya poseen de manera continua, por parte de todos los carabineros actuantes a fin de evitar el abuso policial y poder registrar que las actuaciones policiales repriman solo a quienes realizan disturbios y no a quienes se manifiestan pacíficamente, disponer que esos registros de video que se realizan por Carabineros sean registrados de manera pública y con libre acceso a ellos, para poder hacer efectivo el  principio de responsabilidad, instruir al Ministerio del Interior y a Carabineros de Chile que no se pueden reprimir manifestaciones pacíficas, sino solo los disturbios del orden público y respecto de aquellos que lo estén alterando, solicitar informe acerca de sumarios administrativos por los hechos denunciados en este recurso, recordar a Carabineros de Chile que deben apegarse estrictamente a sus protocolos, señalando que sus armas no pueden usarse contra niños, mujeres embarazadas ni en hospitales o similares, ordenar suspender el uso de gases lacrimógenos, lanza aguas, polvos químicos y armas de perdigones contra manifestantes pacíficos, o contra personas que no realizan disturbios. 


Noveno: Que comparece don Lucas Marcelo Zúñiga Marín, estudiante, quien deduce acción de protección en contra de Carabineros de Chile, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Indica que el día 18 de octubre del año 2019 comenzó en Chile un estallido social, contexto en el cual el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) ha reportado el número de personas detenidas y heridas en hospitales a lo largo de todo Chile. Así las cosas, al día 10 de noviembre del año 2019, se reportaron 2.009 personas heridas, de las cuales 42 fueron heridas de bala, 643 fueron heridas por perdigones y 41 por balines.  Del total, 197 presentaban heridas oculares. En el referido informe se da cuenta de que los balines extraídos de los pacientes son de aproximadamente 8 milímetros de diámetro, de color negro y que parecen ser de goma a primera vista; sin embargo, realizados los exámenes correspondientes, se ha constatado que los balines tienen densidad metálica, a lo que añade que los pacientes han señalado que los disparos se han efectuado a una distancia inferior a diez metros y apuntados directamente hacia las zonas del tren superior y parte superior de la cabeza, no respetando así las instrucciones de fabricantes y los protocolos policiales. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 6°, 8°, 12°, 13°, 14° y 15°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, juntamente con sus cuerpos policiales, utilizar una política de conducción y protección al derecho a manifestarse, no una de represión de manifestación; detener a sujetos violentos solo en caso de efectivo delito fragrante; se transparente si el uso de estupefacientes es parte integrante del protocolo y su justificación; prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, así como uniformados sin identificación; identificar, informar y terminar con el castigo físico y  sicológico de los detenidos al interior de metros, buses y unidades policiales; establecer procedimientos expeditos, objetivos y fidedignos de constatación de lesiones y registros; se prohíba de forma inmediata el uso de balines a todo evento por parte de Carabineros de Chile, a lo largo de toda la región de Valparaíso y el país, así como se prohíba la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos; todo ello con costas del recurso. 


Décimo: Que comparece don Jorge Esteban Sharp Fajardo, en representación de la I. Municipalidad de Valparaíso, quien deduce acción de protección a favor de todos los comerciantes afectados y expuestos al riesgo de saqueos, robos, incendios, entre otros actos vandálicos, de la comuna de Valparaíso, y en contra de las omisiones ilegales y arbitrarias en las que han incurrido el Cuerpo de Carabineros de Chile, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado para estos efectos por el Intendente Regional Jorge Martínez Durán, consistentes en la infracción a sus deberes de resguardo del orden público y debida protección de la propiedad privada y pública, en razón de constituir dicha omisión una violación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado.  Refiere que en el contexto de las manifestaciones sociales del viernes 18 de octubre del presente año, se han desarrollado de manera constante una serie de actos vandálicos, en específico, delitos contra la propiedad privada y pública, en los que una gran cantidad de individuos han forzado accesos y cortinas metálicas de diferentes entidades y locales comerciales, para luego sustraer diversas especies de distintos tipos, afectando con ello a comerciantes establecidos, así como a pequeñas y medianas empresas que funcionaban en la comuna y que se han visto seriamente dañadas. Asimismo, muchos de estos locales comerciales, además de ser objeto de saqueos continuos, han sido afectados por voraces incendios que han aumentado aún más las pérdidas materiales para los comerciantes afectados. Indican que frente a marchas pacíficas, los aparatos policiales emergen con inusitada fuerza represiva, dispersando a los manifestantes, haciendo uso para ello de todos los medios disuasivos, sin embargo, disuelta la masa protestante, se produce el retiro de la fuerza policial y, en ese escenario, se da comienzo a los actos vandálicos, principalmente saqueos al comercio, forzando accesos, ingresando los locales y robando a diestra y siniestra, frente a una nula intervención de las policías. Hace presente que los municipios no poseen atribuciones en materia de orden público y menos aún en  labores de prevención, represión y/o sanción respecto de actividades delictivas. Afirma que estos hechos han causado no sólo un grave perjuicio a los locatarios afectados, sino que también una gran consternación en la comunidad. Cabe hacer presente y reiterar, que producto de los brutales acontecimientos, se ha podido observar hechos gravísimos de violencia, actos vandálicos, desmanes, e incluso lesiones a las personas, todo lo cual ha sido reiteradamente reproducido por noticieros y medios nacionales e internacionales, viéndose por estos hechos gravemente afectada la imagen y seguridad de la ciudad, razón por la cual el daño provocado a la misma y a sus habitantes escapa a lo exclusivamente material. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 8°, 21°, 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluye que las omisiones en las que ha incurrido la autoridad policial, dirigida por el gobierno interior a través de la Intendencia Regional, lejos de constituir un resguardo del orden público y de la seguridad de los habitantes de la ciudad, se ha convertido en una potencial amenaza y/o perturbación de diversos derechos garantizados por el texto constitucional vigente en Chile. Solicita se declare ilegal la omisión en la que han incurrido los recurridos,  adoptando de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y, en especial, que los recurridos adopten, de manera coordinada, las medidas para el resguardo, seguridad y vigilancia del comercio de la comuna de Valparaíso, frente a todo acto de carácter vandálico que amenace o afecte a dicho comercio. 


Undécimo: Que comparece don Alejandro Alexis Figueroa Abarca, Presidente de la Junta Vecinal Cerro Miraflores 74, domiciliado para estos efectos en Cárcel 8, Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de los actos ilegales y arbitrarios realizados por el Cuerpo de Carabineros de Chile, consistente en la utilización indiscriminada de la fuerza y gases lacrimógenos, que vulnera el derecho a la vida, a la integridad física, de reunión y la libertad de expresión de su persona y de todas las personas que se encuentran en las calles dentro de la Unidad Vecinal. Indica que el día 18 de noviembre de 2019, cerca de las 17:30 hrs., se estaba realizando una actividad en la Plaza El Descanso, ubicada en calle Cumming con Elías, en que participaban niños, personas mayores y vecinos en general, momento en que aparece un grupo de personas corriendo desde Plaza Aníbal Pinto y Carabineros comienza a lanzar gases lacrimógenos de manera indiscriminada, afectando a todos quienes se encontraban en Plaza El Descanso, provocando gran conmoción por el impedimento de respirar  correctamente producto de la gran cantidad de gases lanzados. Precisa que el lanzamiento de gases lacrimógenos duró hasta las 20:00 hrs. aproximadamente. Señala que el 26 de noviembre Carabineros de Chile, bajo el pretexto de dispersar a manifestantes que se encontraban en el sector, comenzó a lanzar directamente a las puertas de las casas y locales ubicados en calle Cummings, Calle Elías, Calle Atahualpa, entre otras, sin tener razón para ello, generando una amenaza en la integridad física, psíquica e incluso en su vida. El lanzamiento de gases, el ingreso de múltiples efectivos de Carabineros a pie y en vehículos motorizados, golpeando a vecinos del sector y amedrentando con su presencia, ha generado una amenaza a su persona y a la de los demás vecinos y vecinas del sector. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 12° y 13° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluye que, ante estas reiteradas amenazas, perturbaciones y privaciones de derechos constitucionalmente garantizados, requiere que se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, incluyendo la prohibición de utilización de gases lacrimógenos en el barrio residencial mencionado. 


Duodécimo: Que comparece doña Anny Brunela Sagner Chiguay, estudiante, quien recurre de protección en contra de Carabineros de Chile y en contra de la Prefectura de Carabineros de Viña del Mar. Indica que el 14 de noviembre 2019, asistió en la plaza Sucre de Viña del Mar a la manifestación en conmemoración al asesinato del comunero mapuche Camilo Catrillanca, cuando presenció el atropello de un joven por parte de un carabinero montado en su motocicleta en reiteradas ocasiones. Ante esto, de inmediato corrió hacia el uniformado agresor indicándole que cesara en su actuar, luego de ello, se le acercó otro carabinero sin su moto y la golpea con un bastón retráctil en el brazo, sin mediar provocación alguna. Dicho golpe le ocasionó una lesión de carácter leve, pero que aún al momento de la presentación de la presente acción continúa generando un profundo y contundente dolor. Además, le ha producido un miedo constante de volver a expresar su legítimo derecho a manifestarse de forma pacífica, por temor a ser víctima de nuevas agresiones. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1° y 13° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a los recurridos que se abstengan de realizar actos de semejante naturaleza, fuera de los  márgenes de toda legalidad, sin impedir su derecho a manifestarse. 


Décimo tercero: Que comparece doña Gisela Marian Escobar Hernández, por don Jorge Sanhueza Aravena, y doña Marta Lucía Leandro Da Silva, quien interpone Recurso de Protección en contra de los actos ilegales y arbitrarios realizados por Carabineros de Chile de la ciudad de Valparaíso, consistentes en la utilización indebida de medios de represión y disuasión de manifestaciones y, en especial, el uso no restrictivo de bombas lacrimógenas el día martes 26 de noviembre del año en curso, en razón de constituir una violación de las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Indica que el día señalado los recurridos, intentando disuadir las manifestaciones, golpeando y persiguiendo a los manifestantes, ingresaron abruptamente a su domicilio, siendo repelidos por los residentes, para luego retirarse del lugar y lanzar una granada lacrimógena hacia el interior de la casa. Indica que estos hechos dejan en evidencia la intencionalidad de Carabineros de castigar y torturar a los residentes y las más de 20 personas que se manifestaban esa tarde en las calles aledañas, como ha sido habitual de observar en sus actuaciones en el marco de las protestas sociales.  Señala que, de acuerdo con la Circular 1.832 de Carabineros de Chile, publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2019, “Carabineros de Chile está autorizado legalmente para emplear diversos elementos disuasivos y medios de fuerza en el cumplimiento de su deber”, pero que también: “esta facultad lleva consigo obligaciones y responsabilidades, en particular con respecto a los derechos humanos que pueden verse afectados por el ejercicio de la misma” y que “el personal de Carabineros de Chile deberá garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile”. Refiere que, como aparece de los hechos descritos, Carabineros ha actuado ilegalmente, pues ha violado los protocolos, así como la Constitución, existiendo la expectativa cierta de que siga incurriendo en dichas ilegalidades en el contexto de sucesivas manifestaciones pacíficas desarrolladas en su barrio. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 8° y 13°del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja la acción y ordenar a Carabineros de Chile que se abstenga por completo de usar “gases  lacrimógenos” en calle Atahualpa y en contra de su domicilio, debiendo ajustarse a los protocolos vigentes, se decrete prohibición de acercamiento del cuerpo de Carabineros de Chile a su domicilio de calle Atahualpa N° 259, atendida la gravedad de las vulneraciones que sufrieron y las posibilidades de obtener nuevas represalias por parte de la sección de Fuerzas Especiales. 


Décimo cuarto: Que comparecen los señores Matías Jiménez Jiménez, Diego Urtubia Bravo, Claudia Peña Peña, y Aquiles Carvajal Araya, quienes deducen acción de protección en contra de Carabineros de Chile, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el uso de cartuchos de bombas lacrimógenas como proyectiles en contra de las personas, lo que perturba y amenaza el ejercicio de su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, derecho de reunión y libertad de expresión. Indican que, durante la madrugada del 1 de enero de 2020, en la comuna de Valparaíso, mientras se desarrollaban manifestaciones, el profesor Matías Orellana recibió directamente un cartucho de bomba lacrimógena, disparado por Carabineros en su rostro, lo que le causó la pérdida del globo ocular derecho y una fractura de cráneo expuesta, manteniéndose en estado grave en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital Carlos Van Buren. Mencionan que los funcionarios de  Carabineros le están dando un nuevo uso a los cartuchos de bombas lacrimógenas: usándola como proyectil para herir a los manifestantes, disparando estos cartuchos directamente al cuerpo de las personas. Agregan que el 18 de noviembre, la joven Mickaella Villavicencio, de 22 años, mientras se manifestaba en la Avenida Pedro Montt de la comuna de Valparaíso, recibió el disparo de una bomba lacrimógena en la cabeza, sufriendo un tec y daños que pueden comprometer su audición. Refieren que las restricciones impuestas a Carabineros por las Cortes sobre el uso de balines y perdigones para controlar manifestaciones, han derivado en la práctica en el reemplazo de esos medios por el uso recurrente de los cartuchos de bombas lacrimógenas como proyectiles destinados a lesionar a los manifestantes y no a disuadirlos con los gases como corresponde a su naturaleza. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 12° y 13°del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indican que, de acuerdo con la normativa vigente, los funcionarios de Carabineros deben evitar siempre hacer un uso intencional de armas letales, prefiriendo otros medios menos agresivos de control del orden público. Respecto a las normas internas de Carabineros de  Chile, la circular N° 1832 de fecha 1 de marzo de 2019, contiene y actualiza instrucciones sobre uso de la fuerza, y los “Protocolos para el mantenimiento del orden público” aprobado por Orden General N°2635, del Director General de Carabineros, con fecha 1 de marzo de 2019. En particular, la Circular sobre uso de la fuerza, contiene los principios que la rigen, como son los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, poniendo acento en un enfoque gradualista de progresividad en el despliegue del uso de la fuerza. Solicitan se declare que es ilegal y arbitraria la utilización de cartuchos de bombas lacrimógenas como proyectiles contra las personas, y que constituyen una perturbación y amenaza a sus derechos a la vida e integridad física, de reunión y libertad de expresión; y adopte las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, en especial ordenar a la autoridad recurrida la prohibición absoluta del uso de estos elementos como proyectiles en la región de Valparaíso. 


Décimo quinto: Que comparece doña Inés Robles Carrasco, en representación de los señores de Gerald Pizarro González, Humberto Vergara Oyarzún, Helen Quezada Contreras, Yalie Almarza González, Nelly Reyes Sepúlveda, Valentina Duarte Varas, Luis Pimentel Orellana, quien deduce recurso de protección en representación de los  recurrentes en contra de las omisiones ilegales y arbitrarias del Cuerpo de Carabineros de Chile, consistente en la omisión de actuación en torno a mantener el orden público frente a innumerables actos ilegales realizados por desconocidos en la Calle Condell, en la intersección con calle Eleuterio Ramírez, que vulnera el derecho a la vida; a la integridad física y psíquica; y a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica de los recurrentes. Indican que durante los meses de octubre y noviembre, Carabineros tuvo una alta presencia en el sector, lo que generaba cierta tranquilidad por parte de los habitantes del Edificio Cori, no obstante existir una serie de saqueos, vandalismo, incendios y actos de violencia. Si bien durante el mes de diciembre la frecuencia de las manifestaciones violentas en el sector ha disminuido, con ello también ha disminuido la presencia de Carabineros, lo que ha dejado a la deriva a los recurrentes respecto de su seguridad, comprometiendo sus derechos fundamentales. Solicitan se declare ilegal y arbitrario las omisiones de actuación por parte de Carabineros y adopte de inmediato las providencias que Vuestra Señoría Ilustrísima juzgue necesarias para restablecer el imperio  del Derecho, incluyendo el inicio de sumarios administrativos que sean pertinentes. 


Décimo sexto: Que comparecen don Rodrigo Díaz Yubero, abogado; y Sociedad Gastronómica Mar Azul Ltda., representada legalmente por don Daniel Olmedo Chamorro, e interponen acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, representada legalmente por su alcalde don Jorge Sharp Fajardo, en contra de la Intendencia de la Quinta Región de Valparaíso, representada legalmente por don Jorge Martínez Durán, en contra de la Gobernación Provincial de Valparaíso, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en contra de Carabineros de Chile Prefectura Valparaíso. Indican que es un hecho público y notorio que la ciudad de Valparaíso se ha visto gravemente afectada por la situación de conmoción social que afecta a nuestro país, desde la última semana del mes de octubre de 2019, hasta el presente. En ese contexto, se han producido en el centro de esta ciudad innumerables manifestaciones de protesta, desórdenes públicos, daños a la propiedad pública y privada, saqueos e incendios. Desde el mes de octubre de 2019, se han estado produciendo movilizaciones sociales y protestas en la ciudad de Valparaíso y específicamente en la zona de la plaza Aníbal Pinto y de la subida Ecuador, las que han sido denominadas Zona Cero del conflicto por ser las preferidas por grupos a los que  se les ha denominado “Primera Línea” de la protesta social. Refieren que esta situación se ha mantenido en el tiempo y que se ha dado aviso de manera reiterada a Carabineros, siendo preocupante el hecho de que la presencia policial se haya visto con frecuencia disminuida al momento de empezar las barricadas y destrozos de “la primera línea”, sin que los poderes públicos actúen con la diligencia debida para proteger a los habitantes, constituyendo ello una evidente falta de servicio. Ante los llamados de ayuda, la respuesta es nula, siendo la única solución que se les brinda el esperar a unidades que, en definitiva, no concurren, o lo hacen tardíamente sin la prontitud debida. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, mencionan las de los numerales 1°, 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitan se declare que han sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos enunciados en el texto de este escrito, por actos y omisiones ilegales y arbitrarios realizados por las recurridas, adoptando de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas.  


Décimo séptimo: Que, informando los recursos acumulados, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública señaló que los recursos no hacen referencia expresa alguna a una conducta (acción u omisión) de esta Secretaría de Estado, que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales estimados como vulnerados por los recurrentes y que pueda ser remediada a través de esta acción constitucional. Indica que, de acuerdo a los términos del artículo 1 de la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; este servicio es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en los asuntos relativos al orden público y a la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias. Además, el artículo 3 letra b) del cuerpo normativo en comento dispone que, entre sus atribuciones, se encuentra la de velar por la mantención del orden público en el territorio nacional. Así las cosas, esta Secretaría de Estado cuenta con facultades y competencia en lo relativo a la mantención del orden público en el territorio nacional, y las ha ejercido cumpliendo sus compromisos en la materia. Afirma que en el Decreto Supremo N° 1.364, de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de ese mismo año), se establecieron los  lineamientos generales y perentorios sobre el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, todos ellos, en armonía con los principios vigentes del derecho internacional que disciplinan la materia. Por su parte, con el objeto de verificar que la normativa interna de Carabineros de Chile diera cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el citado Decreto Supremo N° 1.364; se estableció en su artículo segundo que, dicha institución policial debía revisar y actualizar sus protocolos de actuación vigentes, dentro del plazo de noventa días corridos, disponiendo la publicación del instrumento final en el Diario Oficial. En ese contexto, con fecha 4 de marzo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial dos instrumentos dictados por Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo instruido por esta Cartera, a saber: (i) la Circular N° 1.832 de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre el uso de la 4 fuerza, y (ii) la Orden General N° 2.635, también de 1 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público. Refiere que, en síntesis, en esta materia la normativa contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios de fuerza que Carabineros de Chile está autorizado a utilizar, en una  lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso. Lo anterior, a fin de que dicha institución policial pueda cumplir con su función de garantizar y mantener el orden y la seguridad públicos interior en todo el territorio de la República. Precisado lo anterior, señala que no cabe sino concluir que las situaciones expuestas y denunciadas en la acción de protección de autos, pueden llegar a enmarcarse dentro de la responsabilidad que le cabe personalmente a cada uno de los funcionarios que incurre en estos hechos; pero de ninguna manera, es el Ministro del Interior y Seguridad Pública el responsable de alguna conducta ejercida de forma personal por un funcionario de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus labores operativas relativas a garantizar y mantener el orden público y la seguridad interior en todo el territorio de la República. Afirma que, dado el carácter cautelar, excepcional, urgente, de tramitación informal, breve y sumaria que presenta la acción de protección, estima que no concurre circunstancia alguna que remediar mediante la presente acción judicial, sin perjuicio de los demás mecanismos que el ordenamiento jurídico nacional ofrece a los recurrentes para satisfacer sus pretensiones, no siendo la acción de protección, evidentemente, la vía idónea para obtener tal finalidad.  Expresa que, en la actualidad, la acción constitucional de autos pasó a perder oportunidad, toda vez que su pretensión principal, en esencia, ha sido satisfecha. En efecto, cabe recordar que, en estos autos se ha solicitado poner fin al uso y porte de todo tipo de arma de fuego por parte de Carabineros de Chile, durante o para el control de las protestas y en general en presencia de muchedumbres; toda vez que de acuerdo a lo informado por el General Director de Carabineros, el martes 19 noviembre 2019, indicó que, si bien la escopeta antidisturbios con munición no letal podía utilizarse en los niveles 4 y 5, de agresión activa y agresión activa potencialmente letal; en la actualidad, ella solo podrá ser utilizada en el nivel 5 de agresión activa potencialmente letal, o sea, para repeler la agresión y proteger la vida del propio Carabinero o de un tercero. Así, la acción de protección de autos ha perdido, además, oportunidad. Refiere que las peticiones contenidas en los libelos de los recurrentes, en caso de acogerse en los términos planteados, condicionaría gravemente el actuar de Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico nacional.  En cuanto a una posible invalidación de la Circular N° 1832, de 2019 de Carabineros de Chile; como de un eventual uso indebido de la fuerza por parte ciertos efectivos de Carabineros de Chile. También lo es, respecto a la supuesta omisión ilegal y arbitraria del resguardo de la seguridad y orden público, por parte de nuestras autoridades. En efecto, indica que el uso de armamento antidisturbios se encuentra plenamente contemplado en la normativa legal y reglamentaria, incluyendo tratados internacionales suscritos por Chile. Por otra parte, los presupuestos fácticos expuestos, en primer término, indicarían la comisión de eventuales ilícitos por parte de terceros no individualizados, hechos que el Gobierno ha llamado a denunciar con el fin de que sean investigados por los organismos competentes. Asimismo, entienden que las medidas que se solicitan por la vía del recurso de protección, por su amplitud, persiguen que la Corte de Apelaciones de Valparaíso formule una verdadera regulación sobre cómo proceder en el resguardo del orden público, materia ajena y que excede los fines de esta acción cautelar de urgencia. Luego, los recurrentes solicitan en definitiva una prohibición genérica a nivel nacional de armas antidisturbios, e incluso que se ordene una modificación de las normas que regulan ambas materias, medidas todas  que –a su juicio- exceden latamente el alcance de los objetivos de la acción constitucional de protección Seguidamente, indica que la legitimación activa de la acción de protección supone analizar la exigencia que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que se exige que se deduzca por "el afectado o cualquier persona a su nombre". Así las cosas, no cabe duda de que los recurrentes dedujeron la presente acción de protección en pos de cautelar fines difusos, tales como la “integridad física y psíquica de todos los habitantes de Valparaíso”, cuestión esta última, la cual no resulta ser procedente en esta instancia de tutela de derechos constitucionales. Añadiendo que la forma de exponer las pretendidas afectaciones constitucionales impide a su parte hacerse cargo de ellas, ya que obliga a este recurrido a inferir cuales serían los actos u omisiones ilegales que provocarían tal afectación constitucional, lo que en rigor no resulta procedente, ya que precisamente es quien recurre, quien debe presentar o señalar las afectaciones y cómo ellas guardan estricta relación con lo denunciado. Por su parte, son los mismos recurrentes quienes señalan que los hechos fueron denunciados a la Fiscalía correspondiente, y además advierten que han mantenido reuniones con servicios policiales y con los propios afectados, a fin de tratar medidas de prevención y de  resguardo. Por tanto, es claro que los hechos medulares que motivan el recurso interpuesto están siendo actualmente investigados por los órganos de persecución penal competente, por lo que tampoco se advierte en este punto vulneración a algún derecho fundamental. Indica que es absolutamente improcedente, en lo que respecta a una pretendida omisión ilegal y arbitraria del resguardo de la seguridad y orden público, por parte de nuestras autoridades. Los presupuestos fácticos expuestos, sin perjuicio de no aportar ningún antecedente concreto más que la individualización de los establecimientos afectados, indicarían la comisión de eventuales ilícitos por parte de terceros no individualizados y en fechas indeterminadas, hechos que el Gobierno ha llamado a denunciar con el fin de que sean investigados por los organismos competentes, cuestión así ha acontecido. 


Décimo octavo: Que, informando, Carabineros de Chile, señala que es posible establecer como un hecho efectivo que desde el día 19 de octubre 2019, debido a las manifestaciones que se han generado, han realizado acciones para control de orden público para intervenir cautelando la integridad física de aquellos que se manifiestan pacíficamente y aplicando los protocolos existentes para dar cumplimiento irrestricto al cometido  constitucional de reestablecer el orden público y la seguridad pública interior. Refiere que la Institución se encuentra autorizada legalmente para hacer uso de elementos disuasivos y medios de fuerza, lo que conlleva obligaciones y responsabilidades respecto de los derechos que puedan verse afectados por el ejercicio de ésta. Precisa que por dicho mandato constitucional, Carabineros de Chile interviene con estricto apego a la Constitución Política de la República, a las leyes dictadas conforme a ella y a la normativa institucional que versa sobre la materia, en especial a los "Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público", aprobados mediante Orden General N° 2.635, de 01.03.2019, y a la Circular N° 1.832, que fija instrucciones sobre el "Uso de la Fuerza", de igual data, ambas de la Dirección General (publicadas en el Diario Oficial N° 42.295, de 04.03.2019). Afirma que Carabineros de Chile interviene con estricto apego a la Constitución Política de la Republica, a las leyes dictadas conforme a ella y a la normativa institucional que versa sobre la materia, en especial a los "Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público", aprobados mediante Orden General N° 2.635, de 01.03.2019, y a la Circular N° 1.832, que fija instrucciones sobre el "Uso de la  Fuerza", de igual data, ambas de la Dirección General (publicadas en el Diario Oficial N° 42.295, de 04.03.2019). Explica que los mencionados Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público citados, que regulan el proceder policial tanto en desórdenes públicos u otros símiles, asociados a manifestaciones públicas, autorizadas o no, y la Circular N° 1.832, respecto del "Uso de la Fuerza", exigen observar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, garantizando que el Uso de la Fuerza se emplee cumpliendo los estándares internacionales, respetando los derechos humanos y el profesionalismo policial. A mayor abundamiento, hace presente que con fecha 19 noviembre 2019, el Sr. General Director de Carabineros, ha suspendido el uso de la escopeta antidisturbios. En efecto, el uso acotado de la referida arma se debe entender en el sentido que fue suspendido para el control de muchedumbre, quedando únicamente autorizado, como legítima defensa, cuando la vida de Carabineros o de un tercero se encuentra bajo peligro inminente, por lo cual, acceder a la restricción absoluta de dicho implemento de seguridad, tal como lo pretenden los recurrentes, traería efectos perniciosos sobre la actividad policial.  Precisa que, dentro de las obligaciones que corresponden a Carabineros de Chile, está el resguardo del orden público, así lo dispone expresamente el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República; atribución que también está consagrada en el artículo 1° de la Ley N° 18.961. Adicionalmente, señala que Carabineros, para el uso de la fuerza, se ajusta al estándar internacional que fijan dos instrumentos, el primero, corresponde al denominado Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y el segundo, a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Indica que el empleo diferenciado de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación, que puede ser violenta o agresiva y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos. Refiriendo que la escopeta antidisturbios es un elemento disuasivo que los cuerpos policiales utilizan para el control de muchedumbres; aclarando que la Circular N° 1.832, establece que este medio está en un peldaño antes de las armas de fuego que se ocupan con munición letal, es decir, es considerado un elemento que no pone en riesgo la vida de las personas, pues funciona con un cartucho de 12 mm, que contiene como proyectil con 12 postas de gomas endurecida de material  de caucho, o bien, con un cartucho de 12 mm súper-shock que se compone de un saquete o bolso, una tapa de cartón del plano de boca y una vaina. Menciona que la escopeta está categorizada como un elemento no letal por su propia naturaleza, que eventualmente, podría causar afectación a la integridad física de las personas, lo que también podría ocurrir con los demás mecanismos. Reiterando que estos dispositivos se utilizan para controlar y disuadir grupos que, actuando dentro de muchedumbres, ejecutan actos violentos, provocan graves alteraciones al orden público y agreden a las personas que se manifiestan en forma pacífica y, por supuesto, al personal de Carabineros. Indica que, así, la decisión de incrementar el uso de la fuerza, habiendo utilizado la escopeta antidisturbios, en ningún caso puede considerarse un actuar arbitrario porque obedeció a los criterios de necesidad, progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos jurídicos. Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, la Institución se encuentra actualizando el protocolo de mantenimiento del orden público y desde ya se ordenó que la escopeta antidisturbios solo puede ser usada ante muchedumbres agresivas y violentas, en el ejercicio de la legítima defensa del personal ante agresiones y previo al uso de las armas letales. Además, refiere que el  funcionario autorizado para operar este elemento disuasivo portará una cámara que grabará la forma como fue empleada. En cuanto al uso de disuasivos químicos, éstos se encuentran en concordancia con las tácticas policiales utilizadas a nivel mundial; especificando que los elementos lacrimógenos son no letales, de efecto rápido, los síntomas son disipados en breve tiempo al cesar la exposición y las concentraciones no superan los 0.4 mg/03. Seguidamente, señala que, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Armamento y Municiones L.5., que Carabineros solo emplea disuasivos para función policial, no letales, y que los elementos que contienen el disuasivo denominado “gas lacrimógeno” son cartuchos CS para ser utilizados mediante carabinas lanza gases y granadas de mano de gas CS. Añade igualmente, que estos elementos son utilizados en espacios abiertos, dado aquello, no se mide temperatura de las capsulas y/o contenedores de disuasivos químicos. Alega la falta de legitimación activa en los recursos en que no se individualiza como agraviado, o señala alguna persona en particular que haya sido afectada por alguna de las acciones que dicen ser vulneradoras de derechos fundamentales, pues pretenden utilizar la acción de protección como una acción popular,  lo cual no se ajusta a las normas que reglan su tramitación. Además, indica que el recurrente no especificó en qué lugar ocurrieron las eventuales vulneraciones. Respecto a la acción de protección, presentada por la I. Municipalidad de Valparaíso, a favor de los comerciantes afectados y expuestos al riesgo de saqueos, robos, incendios, entre otros actos vandálicos, refiere que no son admisibles, pues no se ha hecho constar en autos las fechas en que se habrían producido los actos vandálicos que se reclaman, lo que impide saber si la acción se ha interpuesto dentro de plazo. Además, no se ha efectuado individualización de las personas en favor de las cuales se interpone el recurso. Añade luego, que Carabineros ha cumplido a cabalidad su deber de resguardar el orden público; así como la propiedad pública y privada, pese a que la multitud que genera los desórdenes y destrozos, en ocasiones ha superado el número y medios disponibles al personal. En cuanto a la acción de protección deducida por el Presidente de la Junta Vecinal Cerro Miraflores 74, alega la falta de legitimación activa, ya que solo existe individualización del recurrente, no identificando ni siquiera por su nombre a los demás afectados por las acciones que dicen ser vulneradoras de derechos. Además, se pretende utilizar el recurso como una acción  declarativa, pues solicita que se declare ilegal la utilización por parte de Carabineros de un medio disuasivo, debidamente autorizado y regulado, lo cual no se ajusta a las normas que reglan la tramitación de esta acción. Seguidamente, respecto de la protección deducida por doña Anny Sagner, precisa que ésta no aportó mayores antecedentes que permitan a su parte indagar respecto de las alegaciones que efectúa. Luego, en relación a la protección deducida por 4 personas pertenecientes a “La Murga Klandestina”, indica que los propios recurrentes que relatan la lesión ocular del profesor Matías Orellana, que utilizan como fundamento de la amenaza que les asiste, se produjo en contexto de una gran manifestación ocurrida en la noche de año nuevo; por lo que solo dicho antecedente basta a su parte, para determinar que Carabineros intervenía en el lugar en cumplimiento al mandato constitucional que les asiste. Respecto de la acción de protección Rol N° 41.921- 19, deducida por dos vecinos de la calle Atahualpa, debido al mismo contexto que ellos relatan, es dable para determinar que Carabineros actúa en cumplimiento a su mandato constitucional. Finalmente, en cuanto a la acción de protección N° 302-2020, reitera que, de acuerdo con el contexto  invocado por los propios recurrentes, es suficiente para determinar que Carabineros ha actuado para restablecer el orden público, cumpliendo así su mandato constitucional. Añade que se han realizado denuncias y/o procedimientos policiales en los lugares específicos aludidos por los recurrentes; pero que la alta cifra de vandalismo, dejan en evidencia el nivel de dificultad y agresividad que ha debido enfrentar el personal de la institución. En mérito de lo expuesto, se solicita el rechazo de las acciones deducidas, toda vez que la amenaza y perturbación no deriva de un actuar arbitrario e ilegal de la institución, toda vez que los servicios policiales a los cuales alude el recurrente, se enmarcan dentro de las facultades para el restablecimiento del orden público y la seguridad pública interior, frente a los desmanes provocados por manifestantes violentos que ponen en riesgo la integridad física e incluso la vida de ciudadanos tanto civiles como uniformados, considerando, especialmente, que Carabineros de Chile bajo ninguna circunstancia ha impedido las marchas y/o reuniones de personas que se manifiestan con sus peticiones pacíficamente. 


Décimo noveno: Que, informando, la Municipalidad de Valparaíso, recurrida en dichos antecedentes, indicando que no ha existido en el obrar de su parte o de alguno de sus funcionarios, actuación u omisión ilegal o arbitraria  que haya irrogado a los recurrentes una privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales que estiman vulnerados. En primer término, hacen presente que el Municipio ha ejercido acciones judiciales tendientes a procurar la investigación de los hechos y a asegurar la debida protección de los vecinos y comerciantes afectados.ऀRefiere que el sustento principal del recurso de protección que les ocupa está constituido por situaciones, cuya responsabilidad corresponde a aquellas autoridades habilitadas competencialmente en materia de mantención del orden público y persecución penal. En efecto, corresponde al Estado la promoción del bien común y la paz social, para lo cual debe establecer los mecanismos que faciliten la creación de las condiciones necesarias a fin de permitir el adecuado desarrollo de todos los miembros de la sociedad. Dentro de ellas, la debida protección de la población constituye una obligación central. Por lo anterior, es propio de la labor estatal garantizar y asegurar el normal desarrollo de las actividades de todos quienes habitan el territorio nacional, de tal manera que la tranquilidad social sea un continuo en el tiempo, y permita el desarrollo y crecimiento del país y de sus habitantes. Señala que el ordenamiento institucional ha entregado a las Policías, por mandato constitucional, el deber de velar por el orden público y la seguridad  interior. De esta forma, la seguridad de todos los habitantes del país se encuentra entregada a los miembros de las policías, tanto en el control del orden público y la prevención de hechos delictivos, como en la colaboración para su investigación y esclarecimiento de aquéllos. Indica que, en cuanto a las funciones que los recurrentes indican serían incumplidas por su representada, hacen presente que la Seguridad Ciudadana y Patrimonial no puede entenderse como una facultad o atribución esencial de la Municipalidad, en cuanto esta materia el legislador se la ha entregado a otras instituciones públicas, como Carabineros de Chile y la Gobernación Provincial, lo cual es reafirmado por la misma Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades, que en su artículo 4, que trata las funciones compartidas no exclusivas de los entes edilicios, en su letra j) prescribe:“… El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad;”. Así, la  Municipalidad puede realizar acciones que contribuyan a reducir la violencia y los factores de riesgo que favorecen la criminalidad e inseguridad ciudadana a nivel local e incentivar la participación ciudadana en esta materia, pero ello por cierto no va enfocado a la represión y castigo de aquellos hechos que denuncian los recurrentes en su libelo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que, a instancias de su representada, desde el estallido social se han desarrollado, a la fecha, cuatro Concejos Comunales de Seguridad Pública, en el marco de la Ley N° 20.965, en los cuales se ha concretado, la labor de coordinación de los actores relevantes en materia de seguridad a nivel local. Asimismo, indica que ha sido el propio Alcalde de Valparaíso, quien concurrió hasta la Moneda, con la finalidad de demandar, a través de una carta entregada personalmente, una estrategia policial completamente distinta a la que se ha desarrollado hasta ahora, no enfocada en reprimir a aquellos que se manifiestan, sino que más bien, en perseguir y evitar que se realicen saqueos y otros actos vandálicos como los denunciados por los recurrentes en su libelo. La Intendencia Regional de Valparaíso señala en su informe, que coincide plenamente con los planteamientos de fondo formulados por parte del recurrido. En efecto, ha sido gracias a las distintas actividades y reuniones  de coordinación generadas entre instituciones que se ha logrado afrontar, de manera congruente, los múltiples focos de violencia absolutamente extraordinaria, de acuerdo con los recursos con los que cuenta el Estado para ello, evitando que la situación continuase aumentando de manera progresiva. Es por lo mismo y teniendo presente la debida economía procesal que debe primar en los procedimientos judiciales, haciendo suyos los argumentos contenidos en el informe elaborado y presentado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo cuales dan por expresamente reproducidos. Seguidamente, explicita que, hasta el día de hoy, a nivel regional se han presentado 394 querellas por delitos contemplados en ley de Seguridad del Estado en contra de quienes resulten responsables, a raíz de los desórdenes acaecidos con posterioridad al 18 de octubre del 2019. Respecto de ese total, 201 querellas corresponden a hechos ocurridos en la comuna de Valparaíso, de las cuales 47 son querellas iniciadas a raíz de hechos delictivos dirigidos en contra del comercio porteño, tales como lo son los saqueos. Destaca también que 89 querellas a nivel regional han contado con imputados que se han visto afectos a la medida cautelar de prisión preventiva y 34 imputados se habrían encontrado bajo la medida de arresto domiciliario total. 


Vigésimo: Que la sentencia recurrida se pronunció sobre tres hipótesis que fueron planteadas por los recurrentes: a) En cuanto al actuar de Carabineros, sostuvo que: “la institución durante el período de manifestaciones sociales en Valparaíso, ha desoído el principio esencial de la proporcionalidad en el empleo de la fuerza en su accionar, lo que se ve representado, en algunos casos, por una actitud desafiante para contener a la multitud y en otros, para reprimir inmediatamente dichas manifestaciones por medios violentos, como lo es la utilización de la escopeta antidisturbios, sin realizar previamente, los pasos a los cuales estaba obligada a ceñirse por protocolo, alejándose del principio de aplicación de la fuerza de manera gradual y proporcional, que es aquél que debe regir su actos en la contención de las manifestaciones ciudadanas, por los hechos que han requerido su presencia, accionar de la fuerza policial que, ha causado graves daños en las personas participantes en ellos, constituyéndose dicho proceder en una actuación ilegal y arbitraria, que ha causado una perturbación y amenaza al ejercicio legítimo de sus derechos, por parte de los recurrentes.” Desechándose el recurso respecto de los demás recurridos y las demás peticiones planteadas, decretándose la prohibición a Carabineros de Chile del uso, a todo evento, de balines  percutidos a través de escopetas antidisturbios, debiendo implementar al efecto un protocolo para su utilización. Añade la sentencia recurrida que, en este caso, se afectó además el derecho de reunión vulnerándose con ello los tratados internacionales vigentes sobre la materia. b) En cuanto a los desórdenes públicos, daños a la propiedad pública y privada, saqueos e incendios producidos por los participantes en estas protestas. La sentencia apelada concluye que: “el actuar de la fuerza policial encargada de la protección pública de los inmuebles referidos, ante el ataque a que se veían expuestos, consistía en algunos casos en observar lo ocurrido manteniéndose inerme, como mero espectador, en otros actuando, pero siendo claramente sobrepasada ante los ataques realizados, y en otras oportunidades careciendo dichos inmuebles de total resguardo, desprotegidos de toda vigilancia policial, verificándose actos de vandalismo y saqueo por parte de individuos que embozados actuaban con total descontrol, produciendo dicha realidad una sensación de inseguridad ante la ciudadanía, por la falta absoluta de protección de la que es titular, a lo que debe agregarse la carencia de un aparato de inteligencia policial eficaz y moderno para anticiparse a las conductas violentistas”, desechándose el recurso respecto de los demás recurridos. Instruyéndose a Carabineros de Chile, para que, en lo  sucesivo, en el caso que se produzcan manifestaciones públicas en la ciudad de Valparaíso, se adopten todas las medidas de resguardo, seguridad y vigilancia, tanto de los edificios públicos como privados, frente a todo acto de carácter vandálico que amenace o afecte la integridad de dichos inmuebles. c) En cuanto a las denuncias de hechos que pueden ser constitutivos de delitos, el fallo apelado sostuvo que tales acontecimientos deben ser materia de una investigación en la instancia procesal pertinente, para deslindar las responsabilidades personales que eventualmente existieren, por los delitos que pudieren haberse cometido en el ejercicio de las funciones policiales, materias que no pueden ser resueltas a través del recurso de protección. 


Vigésimo primero: Que, en la apelación deducida por el Fisco de Chile en representación de Carabineros de Chile, solicita se revoque la sentencia apelada y se rechace el recurso en todas sus partes, fundado en que los hechos descritos en el recurso ya han cesado, por lo que el recurso perdió oportunidad. Añade, que se trata del ejercicio de las funciones propias de Carabineros para mantener el orden público y que la institución se ajusta en todo a su marco normativo. Afirman que el recurso de protección no es la vía para declarar situaciones jurídicas, existiendo otros medios idóneos.  Arguyen, finalmente, que las peticiones contenidas en el recurso de protección exceden de su competencia. 


Vigésimo segundo: Que, en el recurso de apelación deducido por el abogado Luis Cuello Peña y Lillo, en representación de los recurrentes, reclaman la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida, respecto de la ilegalidad que existe en el uso de cartuchos de bombas lacrimógenas como proyectiles contra las personas. En la adhesión a la apelación de los recurrentes se pide prohibir, a todo evento, a Carabineros el uso de armas de fuego o bien que se adopten las demás providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. 


Vigésimo tercero: Que, para la decisión de la cuestión debatida, debe tenerse en consideración que la acción de protección constituye la aplicación del principio cautelar o principio protector que tiene rango constitucional, en cuya virtud la Administración del Estado tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar decisiones extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el mencionado, un principio deber, impone una obligación a esta Corte de disponer todo aquello que sea conducente,  cuando se dan las circunstancias fácticas que así lo exigen. 


Vigésimo cuarto: Que resulta un hecho no discutido entre las partes que, con ocasión de las manifestaciones sociales que se produjeron desde el mes de octubre de 2019, en la ciudad de Valparaíso, como en otras ciudades de Chile, se originaron alteraciones al orden público, materializadas en disturbios acompañados de hechos de violencia, como robos, saqueos de locales comerciales e incendios que intentaron ser repelidos por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, mediante el uso de la fuerza, a través de diversos medios, principalmente balines de goma y bombas lacrimógenas. En este escenario, corresponde, por tanto, determinar si las recurridas han incurrido en los actos arbitrarios e ilegales que se les reprochan, en relación con el incumplimiento de sus funciones destinadas al resguardo y restablecimiento del orden público, como también con el debido resguardo de los derechos de los manifestantes. 


Vigésimo quinto: Que, en cuanto a las materias que se controvierten a través de los recursos de apelación deducidos por las partes, es dable distinguir dos aspectos bien definidos: a) En cuanto al examen de legalidad respecto del actuar de Carabineros de Chile, la pertinencia del uso de  determinadas armas de fuego, el uso proporcional de la fuerza, la utilización de determinados implementos para contener las manifestaciones sociales y la posible afectación del derecho de reunión. b) En cuanto a la pasividad en el actuar de Carabineros para adoptar medidas eficaces para repeler ataques, actos de vandalismo, saqueo y daños causados por sujetos que actuaban con completo descontrol, según se indica en los escritos de las partes. 


Vigésimo sexto: Que, en cuanto al primer aspecto, el Decreto N° 1.364, publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2018 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, señala en lo que incide en el recurso: “10º Que, para el Estado de Chile es prioridad garantizar y promover la protección de los derechos humanos en el territorio de la República. 11º Que, con motivo de lo informado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informes de fondo Nº 31/17 y Nº 67/18, relativos al Caso 12.880, "Edmundo Alex Lemún Saavedra Vs. Chile"; el Estado de Chile, con fecha 9 de marzo de 2018, suscribió un "Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones Caso Nº12.880", en donde se obligó adoptar las siguientes garantías de no  repetición consistentes en: aprobar un decreto presidencial que contenga lineamientos generales sobre el uso de la fuerza policial, revisar y actualizar los protocolos existentes relativos al empleo del uso de la fuerza para la mantención del orden público, así como establecer el mecanismo para que Carabineros de Chile reporte anualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, estadísticas relativas al uso de la fuerza y episodios violentos. 12º Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el considerando anterior, el año 2018 se dictó el decreto supremo Nº 265, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual se aprueba el "Protocolo de Intervención para el mantenimiento del Orden Público" aprobado por Carabineros de Chile el año 2014. Este decreto supremo fue representado por el Contralor General de la República, debido a que el aludido protocolo no constituye una materia afecta al trámite de toma de razón, de conformidad a lo dispuesto en la resolución Nº1.600, de 2008, de dicho organismo fiscalizador. Por lo anteriormente expuesto y con el afán de dar cumplimiento al "Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones Caso Nº 12.880, de fecha 9 de marzo de 2018", surge la necesidad de dictar un decreto supremo que establezca disposiciones relativas al uso de la  fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. Específicamente, que fije lineamientos generales sobre el uso de la fuerza policial; ordene a Carabineros de Chile revisar y actualizar, de manera periódica, los protocolos existentes relativos al empleo del uso de la fuerza para la mantención del orden público; y determine el mecanismo para que Carabineros de Chile reporte anualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, estadísticas relativas al uso de la fuerza y episodios violentos.” 


Vigésimo séptimo: Que la Circular Número 1.832 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 1 de marzo de 2019, establece actualizaciones relativas al uso de la fuerza por Carabineros de Chile, fija como límite al actuar de Carabineros el cumplimiento de obligaciones y responsabilidades, en particular con respecto a los derechos humanos que pueden verse afectados por el ejercicio de la misma, precisando que en el uso de sus atribuciones legales y en la ejecución de las actuaciones policiales que le corresponden llevar a cabo, el personal de Carabineros de Chile deberá garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile. 


Vigésimo octavo: Que la parte que comparece en representación de Carabineros acompañó ante esta Corte y durante la tramitación de este recurso de protección, la Orden N° 2780 del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, que establece un protocolo para el mantenimiento del orden público y actualiza protocolo 2.8 sobre el empleo de la escopeta antidisturbios y también contempla la regulación del uso de armas químicas. Vigésimo noveno: Que, conforme lo expuesto, se observa que se han dictado los protocolos que regulan el uso de la fuerza, conforme a los cuales los agentes policiales deben ajustar su acción, en los términos que para cada caso se detalla. Sin embargo, la determinación de la legalidad del actuar de Carabineros de Chile conteniendo las manifestaciones sociales, la pertinencia del uso de determinadas armas de fuego, el uso proporcional de la fuerza, el contenido del protocolo y la utilización de determinados implementos para contener las manifestaciones sociales, es una temática que no puede ser resuelta por esta vía, pues los hechos y peticiones que se describen exceden de las materias que deben ser conocidas a través del recurso de protección, por lo que el recurso no podrá prosperar en ese aspecto. 


Trigésimo: Que en cuanto al actuar de Carabineros de Chile para contener los daños producidos durante la época de las manifestaciones sociales, de acuerdo con el inciso  segundo de artículo 24 de la Constitución dispone respecto del Presidente de la República, que su autoridad “se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. A continuación, la Ley N°20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispone en su artículo 1° que éste será “el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias”. Añade su inciso tercero: “Asimismo, le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia”. Finalmente, su artículo 3° consagra en su letra b) la atribución del Ministerio de “Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional”, agregando: “En cumplimiento de esta facultad, el Ministerio solicitará a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, al menos semestralmente, informes, antecedentes y estadísticas tendientes a materializar una evaluación de las medidas y programas adoptados por dichas Fuerzas para una eficaz, racional y eficiente mantención del orden  público, tales como aquellos relativos a la distribución del personal; medidas para el control e investigación de delitos; los datos sobre la ocurrencia de delitos en los cuadrantes donde se aplique el plan respectivo junto con las acciones y medidas adoptadas a su respecto; nóminas de niños o niñas en situación de vulnerabilidad y los datos sobre las políticas y planes preventivos, de control e investigación de hechos delictivos, entre otros”. 


Trigésimo primero: Que en aquello que concierne a Carabineros de Chile, en sus informes, ha reconocido las labores que les corresponden en relación con la seguridad pública y la prevención y represión de hechos de violencia. En efecto, cada una de ellas, asumiendo dichas funciones, afirma haberlas ejercido a cabalidad, a través de la adopción de distintas medidas, las cuales ciertamente y a la luz de los antecedentes acompañados y que son de público conocimiento, sus procedimientos no han sido suficientes para evitar hechos como aquellos que se describen en el recurso y que han afectado a la población de la ciudad de Valparaíso, debiendo adoptarse las medidas que sean necesarias para que los agentes policiales actúen coordinadamente para resguardar adecuadamente la propiedad. En efecto, los hechos descritos importan necesariamente la vulneración del derecho de propiedad de  quienes han sido afectados por incendios y saqueos y han visto destruidos los enseres, valores y bienes de particulares. En esas condiciones, procede acoger los recursos de protección deducidos, a fin de restablecer el imperio del derecho y dar la protección debida a los derechos fundamentales de la población afectada, frente a alteraciones del orden público que deben ser prevenidas y repelidas por las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, en el ejercicio de las funciones que les son propias, por lo que la sentencia recurrida se confirmará en este acápite. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en su lugar se declara que se rechazan los recursos de protección deducidos por los actores, ya individualizados, en los términos descritos en los motivos vigésimo octavo a trigésimo primero. Se confirma en lo demás apelado la respectiva sentencia. Acordada con la prevención de la Ministra Sra. Vivanco y del Abogado Integrante Sr. Pierry, en el sentido que, sin perjuicio del rechazo de las acciones deducidas por los fundamentos expuestos, debe tenerse presente que el recurso de protección no está dotado de  la naturaleza de una acción popular. Tampoco la posibilidad de deducirlo a nombre de otro se satisface sólo con su individualización sino con la comprobación de que se ha debido comparecer en su nombre por ausencia de posibilidades directas del interesado de hacer valer su derecho o por tener el recurrente facultades suficientes. Dado que varios de los recursos planteados se han deducido a favor, de manera genérica, de habitantes o de una serie de personas cuyos intereses y situación no constan en autos ni tampoco que los recurrentes por ellos cuenten al efecto con funciones institucionales, a juicio de esta Ministra y del Abogado Integrante que realizan esta prevención, tales acciones en lo que a dichas causas corresponde, deberían ser declaradas inadmisibles. Regístrese y archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz y de la prevención sus autores. Rol N° 79.055-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval, Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar con feriado legal y señora Sandoval por haber cesado en sus funciones.  En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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