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jueves, 25 de febrero de 2021

Se acoge recurso de protecci贸n contra Scotiabank por publicar deudas por estudios superiores en el Estado de Deudores de la CMF

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que Andrea Alejandra 脕lvarez Leiva dedujo recurso de protecci贸n en contra de Banco Scotiabank Chile S.A., fundado en que 茅ste ha informado, para su publicaci贸n, deudas emanadas de pagar茅s que no han sido protestados y que, protestados ilegalmente, adquirieron la calidad de caducos, proceder que, seg煤n acusa, vulnera el derecho fundamental garantizado en el N° 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Al respecto expresa que el 25 de junio de 2010 suscribi贸 un contrato de Apertura de L铆nea de Cr茅dito para estudiantes de educaci贸n superior con garant铆a estatal, seg煤n la Ley N° 20.027 con el Banco del Desarrollo; a帽ade que el recurrido, en cuanto continuador de este 煤ltimo, hizo efectiva, con fecha 21 de diciembre de 2016, la cl谩usula de aceleraci贸n del cr茅dito, para lo cual suscribi贸 dos pagar茅s a plazo, ambos sin obligaci贸n de protesto y con vencimiento el 3 de


enero de 2017, uno por un monto de 20,9270 Unidades de Fomento y otro por 188,3432 Unidades de Fomento. Agrega que el banco acreedor demand贸 a su parte en procedimiento ejecutivo rol C-735-2017, del 19潞 Juzgado  Civil de Santiago, causa en la que, con fecha 3 de junio de 2020, se dict贸 sentencia interlocutoria de desistimiento de la demanda, conforme a lo prescrito en el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, resoluci贸n que, una vez firme, torn贸 en caducos los citados pagar茅s. Sostiene que, en efecto, el art铆culo 6 de la Ley N° 19.628 previene que los datos caducos deben ser eliminados del respectivo banco de datos personales, pese a lo cual el banco recurrido ha seguido comunicando esta informaci贸n, de modo que ha sido publicada por el Bolet铆n Comercial de la C谩mara de Comercio A.G., por Servicios Equifax Chile S.A., por el Sistema Nacional de Comunicaci贸n Financiera S.A., por TransUnion Soluciones de Informaci贸n Chile S.A. y por la Comisi贸n para el Mercado Financiero, proceder con el que vulnera lo estatuido en el art铆culo 19 del mismo cuerpo legal. Expone que los hechos descritos le han causado un da帽o enorme, desde que no ha podido solicitar un cr茅dito de consumo o abrir una cuenta corriente en instituci贸n bancaria alguna, pues se la considera insolvente, aun cuando no lo es. Afirma que las circunstancias descritas han vulnerado el derecho garantizado en el N° 4 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental y termina solicitando que se ordene eliminar la informaci贸n en comento de los registros inform谩ticos citados o de cualquier base de  datos y que se disponga que el recurrido deje de comunicar dicha deuda, con costas. 


Segundo: Que, al informar, las empresas responsables de los bancos de datos personales privados referidos precedentemente expresaron que, si bien la deuda de que se trata fue publicada por instrucciones del banco recurrido, en la actualidad ello ya no sucede, pues Scotiabank dej贸 de informarla. Por su parte, requerido informe a la Comisi贸n para el Mercado Financiero, 茅sta manifest贸 que, hall谩ndose obligada a mantener informaci贸n permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y los saldos de sus obligaciones referidas a un mes determinado, de conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido de la Ley General de Bancos, la actora ha sido incluida en dicho informe con deudas morosas al 30 de junio de 2020. Aclara, asimismo, que el se帽alado Estado de Deudores da cuenta de la informaci贸n que env铆an las instituciones fiscalizadas y subraya que s贸lo es puesto a disposici贸n de las entidades informantes y del propio interesado. 


Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Concepci贸n desech贸 la acci贸n cautelar en an谩lisis fundada, entre otras razones, en que la actora no registraba morosidad en las bases de datos por obligaciones pendientes con el Banco Scotiabank Chile. 


Cuarto: Que, sin embargo, al impugnar el fallo la actora manifest贸 que, aun cuando el inciso 2° del art铆culo 17 de la Ley N° 19.628 proh铆be informar las deudas derivadas del financiamiento de estudios superiores y que la de autos corresponde, precisamente, a una obligaci贸n de esa clase, la Comisi贸n para el Mercado Financiero ha continuado informando esta acreencia, motivo por el que solicita que se revoque el fallo apelado y que, en su lugar, se acoja el recurso de protecci贸n deducido por su parte. 


Quinto: Que en la especie result贸 acreditado que el 25 de junio de 2010 las partes suscribieron un “Contrato de apertura de l铆nea de cr茅dito para estudiantes de educaci贸n superior, con garant铆a estatal, seg煤n Ley 20.027”, en cuya virtud el banco actualmente recurrido se oblig贸 a poner a disposici贸n de la estudiante, que en estos autos comparece como recurrente, un cr茅dito destinado al financiamiento de sus estudios de educaci贸n superior, relaci贸n jur铆dica que se regir铆a, seg煤n se declara expl铆citamente en su cl谩usula 1°, por lo estatuido en la Ley N° 20.027. Asimismo, consta en autos que la instituci贸n bancaria hizo uso de la facultad de aceleraci贸n del cr茅dito establecida en la cl谩usula denominada “Causal de  incumplimiento y procedimiento de aceleraci贸n” del citado contrato y que, adem谩s, obrando en cumplimiento del mandato otorgado al efecto por la actora en la cl谩usula d茅cima quinta de la misma convenci贸n, suscribi贸 dos t铆tulos de cr茅dito en su favor, intitulados “Pagar茅. Financiamiento de Estudios de Educaci贸n Superior con Garant铆a del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”. Dichos documentos obligan a la deudora, Andrea Alejandra 脕lvarez Leiva, a pagar a la citada instituci贸n bancaria las sumas equivalentes a 20,9270 Unidades de Fomento y a 188,3432 Unidades de Fomento. Por 煤ltimo, se comprob贸 que la Comisi贸n para el Mercado Financiero ha incluido las deudas materia de estos autos en el llamado Estado de Deudores, comunicaci贸n que ha seguido efectuando, inclusive, despu茅s de dictada la sentencia de primer grado. 


Sexto: Que para resolver la controversia constitucional planteada resulta 煤til recordar lo establecido en el art铆culo 1 de la Ley N° 19.628, sobre Protecci贸n de la Vida Privada, que, en lo pertinente, dispone: “El tratamiento de los datos de car谩cter personal en registros o bancos de datos por organismos p煤blicos o por particulares se sujetar谩 a las disposiciones de esta ley, con excepci贸n del que se efect煤e en ejercicio de las libertades de emitir opini贸n y de informar, el que se regular谩 por la ley a que se  refiere el art铆culo 19, N° 12, de la Constituci贸n Pol铆tica. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jur铆dico. En todo caso deber谩 respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce”. A su turno, el art铆culo 2 de la misma ley prescribe, en lo que resulta relevante para el presente an谩lisis, que: “Para los efectos de esta ley se entender谩 por: a) Almacenamiento de datos, la conservaci贸n o custodia de datos en un registro o banco de datos...”. Por su parte, el art铆culo 6 precept煤a que: “Los datos personales deber谩n ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado”. En lo que ata帽e a las causales de inclusi贸n de las deudas en los sistemas de tratamiento de datos, el inciso primero del art铆culo 17 de la citada Ley N° 19.628 prescribe que: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales s贸lo podr谩n comunicar informaci贸n que verse sobre obligaciones de car谩cter econ贸mico, financiero, bancario o comercial, cuando 茅stas consten en letras de cambio y pagar茅s protestados;   cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de pr茅stamos o cr茅ditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y cr茅ditos, organismos p煤blicos y empresas del Estado sometidas a la legislaci贸n com煤n, y de sociedades administradoras de cr茅ditos otorgados para compras en casas comerciales”. Por otro lado, el art铆culo 煤nico de la Ley N° 21.214 modific贸 la redacci贸n del inciso segundo del referido art铆culo 17 de la Ley N潞 19.628, disponiendo, en lo que importa al presente arbitrio, que: “No podr谩 comunicarse la informaci贸n relacionada con las deudas contra铆das con empresas p煤blicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, tel茅fono y gas; tampoco las deudas contra铆das con instituciones de educaci贸n superior de conformidad a las leyes n煤meros 18.591 y 19.287, ni aquellas adquiridas con bancos o instituciones financieras de conformidad a la ley N潞 20.027, o en el marco de las l铆neas de financiamiento a estudiantes para cursar estudios en educaci贸n superior, administradas por la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n, ni alguna deuda contra铆da con la finalidad de recibir para s铆 o para terceros un servicio educacional formal en cualquiera de sus niveles; tampoco podr谩n comunicarse las deudas contra铆das con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura”. 


S茅ptimo: Que, como resulta evidente, el tenor de la norma es claro y no admite distinci贸n alguna, en tanto estatuye, en forma amplia, que una deuda como la de autos no puede ser comunicada en caso alguno, de modo que, con independencia de lo que consigna el art铆culo 14 de la Ley General de Bancos, su informaci贸n no s贸lo no puede ser realizada mediante su comunicaci贸n al p煤blico en general, sino que, del mismo modo, el legislador ha prohibido que se contenga en el Estado de Deudores cuya mantenci贸n el citado art铆culo 14 encomienda a la Comisi贸n para el Mercado Financiero, pues su inclusi贸n en este 煤ltimo documento implicar铆a una evidente trasgresi贸n al impedimento legal expresamente consagrado en el inciso 2° del art铆culo 17 de la Ley N° 19.628, no obstante que el cuerpo legal mencionado no contempla reserva o excepci贸n alguna en este sentido, que faculte a la referida autoridad para comunicar a nadie, incluyendo a las instituciones sujetas a su fiscalizaci贸n, el dato de que se trata. En efecto, no cabe duda que el informe de deudas, o Estado de Deudores, como lo llama la Comisi贸n para el Mercado Financiero, por tratarse del almacenamiento, registro o conservaci贸n de informaci贸n en un banco de datos a que se refieren los art铆culos 1 y 2 de la Ley N° 19.628, se encuentra sujeto al l铆mite de respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos, cuesti贸n que implica que no s贸lo las entidades bancarias, sino que tambi茅n la autoridad, ha de respetar el claro tenor del inciso segundo del art铆culo 17 antes referido. 


Octavo: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado previamente, forzoso es concluir que el recurso de protecci贸n en examen debe ser acogido, puesto que la comunicaci贸n por la Comisi贸n para el Mercado Financiero de la deuda en comento constituye un acto ilegal y arbitrario, en cuanto no s贸lo vulnera la expresa prohibici贸n contenida en el inciso 2° del art铆culo 17 de la Ley N° 19.628, sino que, adem谩s, carece de todo fundamento que la justifique, pues el legislador ha sido claro al prohibir la comunicaci贸n, en cualquier caso y supuesto, de deudas como aquella que es materia de autos, con lo que el citado ente estatal vulnera, a su vez, el derecho establecido en el N° 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, al afectar la honra de la persona a quien se refieren los datos de car谩cter personal informados. 


Noveno: Que, por otro lado, la parte de Transunion Soluciones de Informaci贸n Chile S.A. dedujo recurso de apelaci贸n en contra del fallo de primer grado,  solicitando que se imponga a la actora el pago de las costas. 


D茅cimo: Que, sin embargo, el pronunciamiento sobre costas no forma parte de la sentencia definitiva, lo que es reforzado por la circunstancia de disponer el numeral 11 del Auto Acordado sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, pueden imponer tal condena, sin que se establezca respecto de la decisi贸n de la Corte de Apelaciones la procedencia de recursos. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se revoca la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por Andrea Alejandra 脕lvarez Leiva, s贸lo en cuanto se ordena a la Comisi贸n para el Mercado Financiero eliminar de su Estado de Deudores las deudas singularizadas en el motivo primero de esta sentencia, en el plazo de cinco d铆as, contado desde que este fallo quede ejecutoriado. Se previene que la Ministra Sra. Repetto no concurre con lo se帽alado en los fundamentos noveno y d茅cimo y estuvo por no emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelaci贸n deducido por la parte de Transunion Soluciones de Informaci贸n Chile S.A., ello por inoficioso, atendido que esta decisi贸n qued贸 sin efecto. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante se帽or Lagos, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos y considerando, adem谩s, que, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 14 de la Ley General de Bancos, las instituciones bancarias se encuentran obligadas a proporcionar a la Comisi贸n para el Mercado Financiero la informaci贸n vinculada con esta materia, mientras que el legislador ha encomendado expresamente a dicho organismo la mantenci贸n de “una informaci贸n permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalizaci贸n”, de modo que no es posible atribuir ilegalidad y, menos a煤n, arbitrariedad, al proceder reprochado al banco recurrido y a la citada autoridad fiscalizadora. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval y de la prevenci贸n y de la disidencia, sus autores. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N° 112.543-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sra. Mar铆a Eugenia Repetto G. y  12 los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros se帽or Mu帽oz por estar con feriado legal y se帽ora Sandoval por haber cesado en sus funciones.  En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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