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miércoles, 17 de marzo de 2021

Se acoge recurso de protección contra dos cajas de compensación por instruir al empleador de un deudor descontar parte de su sueldo para el cobro de un crédito social

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que doña María Paz Alvarado Silva, ha deducido recurso de protección en favor de don Antonio Alvarado Irrázabal, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por cuanto la primera de las recurridas, a partir de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, dio instrucciones a su empleador para que descontara de su remuneración las sumas de $127.281 (agosto); $143.170 (septiembre); y $177.586 (octubre); con motivo de dos créditos que le había otorgado la Caja de Compensación La Araucana hacía más de 11 años, los que hasta la fecha no han sido cobrados judicialmente. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que conculca los derechos de propiedad que garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener los cobros que se han venido haciendo y se le reintegre el total de los descuentos, con reajustes, intereses y costas. 


Segundo: Que, al informar, la Caja de Compensación Los Andes reconoce la efectividad de los cobros a instancias de la Caja de Compensación La Araucana vía el sistema de “Descuentos Intercajas”, los que atendido el carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y las normas que señala, no son arbitrarios ni ilegales y no vulneran las garantías constitucionales de la recurrente. Por su parte, al informar, la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana señala que le fue otorgado al recurrente, con fecha 22 de enero de 2008, un crédito social folio N°108-000057886, por un monto total de $7.415.810, pagaderos en 48 cuotas de $239.173 cada una, habiéndose solucionado oportunamente desde la cuota N°1 a la N°6 (marzo de 2008 a agosto de 2008), mediante descuentos efectuados por el empleador de aquella época. Posteriormente, desde la cuota N°7 a la cuota N°14 (marzo de 2009 a abril de 2009), mediante pagos masivos efectuados por caja, la cuota N°15 y un abono de la cuota N°16 (junio 2014 a julio 2014), mediante pago por caja y desde la cuota N°16 integra hasta la cuota N°31, efectuando abonos en ella hasta completarlas (junio 2017 a agosto de 2018), por descuentos a través del Sistema Intercajas Los Andes C.C.A.F. y, finalmente, la cuota N°31 integra a la cuota N°33 (agosto 2019 a noviembre de 2019) por el Sistema Intercajas Los Andes C.C.A.F. Añade que con fecha 5 de junio de 2008, se le otorgó al actor un segundo crédito social folio N°108-000063166, por un monto total de  $16.389.617, habiéndose solucionado oportunamente desde la cuota N°1, mediante descuento en la liquidación del empleador de aquella época. Posteriormente, desde la cuota N°2 a la cuota N°10 (septiembre de 2008 a mayo de 2009) mediante pagos masivos por caja, la cuota N°11 y un abono de la cuota N°19 (abril de 2014 a diciembre de 2014) pagado por caja por el recurrente, y desde la cuota N°19 integra hasta la cuota N°24, efectuando abonos de cada una de ellas hasta completarlas (octubre de 2016 abril de 2018), por descuentos del Sistema Intercajas Los Andes C.C.A.F. Por todo lo anterior y atendido especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, considera que los cobros impugnados en autos no son arbitrarios ni ilegales. 


Tercero: Que el acto que el recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en los descuentos que comenzaron a efectuarse en su remuneración, a partir del mes de agosto de 2019, luego de transcurridos más de 11 años desde que se le otorgó el crédito social contraído con la Caja de Compensación La Araucana y prácticamente seis años desde el vencimiento de la última de las cuotas. 


Cuarto: Que, en tales circunstancias, debe concluirse que las recurridas han actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833, concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los  créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir entre la fecha de otorgamiento de los créditos y la fecha en que se efectúa el cobro, a través del mecanismo de descuento denominado Proyecto Intercajas, sin que se hubiere llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. 


Quinto: Que este proceder, manifiestamente arbitrario, de las recurridas, corresponde que sea declarado y se otorgue amparo al recurrente, pues de lo contrario las Cajas de Compensación recurridas obtendrían un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrían mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estimen procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones, por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo. 


Sexto: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido  constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil veinte y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido por doña María Paz Alvarado Silva, en favor de don Antonio Alvarado Irarrázabal en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solo en cuanto se ordena a las recurridas abstenerse de continuar obteniendo el pago de los créditos sociales otorgados al actor, vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberán proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de agosto de 2019 en adelante, sin perjuicio del derecho de la acreedora a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado I. Sr. Quintanilla. Rol N° 125.593-2020.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Shertzer D. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Shertzer por haber terminado su suplencia y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla por haber concluido su período de nombramiento. NLNBTPYHHE En Santiago, a ocho de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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