Santiago, veintid贸s de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que don Michael G贸mez Bahamonde dedujo recurso de protecci贸n en contra de la Corporaci贸n Nacional de Desarrollo Ind铆gena (CONADI), por haber dictado la Resoluci贸n N潞 9 de 31 de julio de 2020, que mantuvo la medida disciplinaria de censura con la cual fue sancionado, no obstante que el sumario administrativo del cual eman贸 dicha sanci贸n adolece de una serie de vicios, que la transforman en arbitraria e ilegal y, por tanto, vulnera sus garant铆as fundamentales contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, raz贸n por la cual solicita se la deje sin efecto. Segundo: Que, en su informe, la recurrida aleg贸 que no existe acto u omisi贸n ilegal o arbitrario, puesto que la sanci贸n fue aplicada por autoridad competente en ejercicio de su potestad sancionatoria y
es proporcional a la gravedad y participaci贸n del actor en los hechos, al punto que la Contralor铆a General de la Rep煤blica tom贸 raz贸n de la misma. Tercero: Que son hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a) El Sr. G贸mez Bahamonde desde el a帽o 2010, es funcionario a contrata, grado 10 de la E.U.S de la Direcci贸n Regional de CONADI de Valdivia, siendo el Encargado de la Unidad de Desarrollo de dicha instituci贸n y dentro de sus funciones se encuentran las de fiscalizar y supervisar los proyectos que 茅sta patrocine. b) La Contralor铆a Regional de Los R铆os, mediante Informe Final N潞 896 del a帽o 2018, a prop贸sito de una auditor铆a que realiz贸 a la Direcci贸n Regional de Valdivia de la CONADI, respecto del concurso denominado “Equipamiento de Predios”, constat贸 la falta de supervisi贸n en la ejecuci贸n del proyecto de la Comunidad Ind铆gena Agustina Imilmaqui, sobre cercos subdivisorios Rucatayo, en la comuna de R铆o Bueno, porque 茅ste fue desarrollado por un proveedor distinto al seleccionado, no se ejecut贸 en su integridad y las actas de supervisi贸n, presentaban errores y enmendaduras, sin perjuicio que aquellas no se ajustaban a la realidad. c) En raz贸n de lo anterior, el 贸rgano Contralor, dispuso instruir sumario administrativo a fin de determinar las eventuales responsabilidades de los funcionarios involucrados en los hechos observados. d) Por Resoluci贸n Exenta N潞 26, de 23 de enero de 2019 del Director Nacional de CONADI, orden贸 la instrucci贸n de un sumario administrativo. e) La Fiscal Instructora designada declar贸 cerrado el sumario y, con fecha 23 de diciembre de 2019, emiti贸 su dictamen, en el cual concluy贸 que era de opini贸n de sobreseer definitivamente el proceso administrativo, por no existir una conducta sancionable disciplinariamente en los hechos investigados, m谩xime si no ha existido perjuicio fiscal y agreg贸 que, conforme lo dispuesto por la Resoluci贸n N°6 de 2019 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, el referido proceso quedar铆a exento del tr谩mite de registro y toma de raz贸n. f) El Director Nacional de CONADI, por Resoluci贸n Exenta N° 9 de 9 de enero de 2020, desestim贸 el sobreseimiento propuesto por la Fiscal y dispuso la reapertura del sumario administrativo, porque sostuvo que del an谩lisis del expediente administrativo, se observa que la investigaci贸n no se encontraba agotada. Explica que conforme al Informe Final N° 896 de 2018, se estableci贸 que el Encargado de la Unidad de Desarrollo, don Michael G贸mez Bahamonde era el funcionario que realizaba personalmente las supervisiones a los proyectos objeto de la auditor铆a, existiendo errores y enmendaduras en las actas de supervisi贸n que aquel suscribi贸, adem谩s de verificar que el proyecto auditado no se ejecut贸 conforme a las bases del concurso y tampoco de manera 铆ntegra, adem谩s de no realizarse en las actas las precisiones relacionados con la diferencia de la cotizaci贸n y la posterior factura emitida por el proveedor, lo cual, demostraba una falta de control de parte de CONADI que vulnera los art铆culos 3 y 5 de la Ley N° 18.575 y, que por tanto, deb铆a ser investigado. La Autoridad a帽adi贸 que faltaban declaraciones de otros involucrados en el proceso disciplinario e inst贸 a la Fiscal a la pronta terminaci贸n de dicho procedimiento. Concluyendo que “…se deber谩 reabrir el presente sumario administrativo a objeto de subsanar las observaciones realizadas, para luego cerrar nuevamente la investigaci贸n, y eventualmente formular los cargos correspondientes, de acuerdo al m茅rito del proceso”. Sin perjuicio de hacer presente a la Fiscal instructora que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 11 de la Resoluci贸n N° 6 de 2019, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, las resoluciones que declaran el sobreseimiento de las investigaciones o sumarios administrativas, igualmente, est谩n afectas al tr谩mite de Toma de Raz贸n. g) La Fiscal reabri贸 el sumario administrativo y formul贸 dos cargos en contra del recurrente, discurriendo que 茅ste no desvirtu贸 las conductas imputadas y constatando, en definitiva, que: 1) En el ejercicio de su trabajo como Encargado de la Unidad de Desarrollo de la Direcci贸n Regional CONADI de Valdivia, no realiz贸 un debido control y supervisi贸n del proyecto que le fuera designado ni del informe de cierre confeccionado por la empresa consultora, desde que en 茅ste no se actualiz贸 la cotizaci贸n, el proveedor que lo ejecut贸 y la falta de termino del mismo y; 2) no despleg贸 la debida diligencia en el proceso de confecci贸n del “Acta de Supervisi贸n del proyecto de Equipamiento B谩sico” fundada en las anomal铆as antes dichas. Raz贸n por la que propuso a la Autoridad aplicar a don Michael G贸mez Bahamonde la medida disciplinaria de censura, contemplada en el art铆culo 121 letra a) y 122 DFL 29 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N潞 18.834, Sobre Estatuto Administrativo. h) El Director de la CONADI por Resoluci贸n Exenta N° 659, de fecha 17 de junio de 2020, acept贸 la propuesta de la Fiscal y aplic贸 al recurrente la medida disciplinaria de censura. i) El actor repuso y apel贸 en subsidio de la referida medida, los que fueron desestimados por la Autoridad a trav茅s de la Resoluci贸n N° 9 de 31 de julio de 2020, la que fue Tomada Raz贸n por la Contralor铆a Regional de La Araucan铆a.
Cuarto: Que, de los planteamientos efectuados por las partes, se colige que el asunto a resolver consiste en determinar la concurrencia de un vicio de legalidad en la instrucci贸n del sumario seguido en contra de Sr. G贸mez Bahamonde y, como una consecuencia necesaria, si debe procederse a la invalidaci贸n del acto administrativo que resolvi贸 sancionarlo con la medida de censura contenida en el art铆culo 121 letra a) del Estatuto Administrativo.
Quinto: Que, en este contexto, se debe precisar que esta Corte ha se帽alado que el control que se ejerce por la presente v铆a no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de m茅rito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Lo antes indicado no es 贸bice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los 贸rganos de la administraci贸n abarque la revisi贸n de la legalidad y razonabilidad de la actuaci贸n, pero ello no puede importar que por esta v铆a cautelar se supervisen materias relativas al m茅rito de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades propias del recurrido, cuando no se afecta la razonabilidad y proporcionalidad del mismo, (Corte Suprema Rol N°s 18.823-2019 y 97.284-2020).
Sexto: Que, ahora bien, dicho an谩lisis de legalidad y arbitrariedad, para este caso, se inicia a partir de lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 3° inciso quinto de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica: “Toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder谩 al legislador establecer siempre las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos” En el aspecto administrativo, el mandato del constituyente se contiene en el art铆culo 18 inciso segundo de la Ley de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, a saber: “En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurar谩 el derecho a un racional y justo procedimiento”, requiri茅ndose por tanto, como exigencias b谩sicas la posibilidad que el inculpado en una instancia disciplinaria pueda ser o铆do y que pueda desvirtuar la imputaci贸n dirigida en su contra rindiendo prueba al efecto una vez ofrecidos sus descargos, debiendo satisfacerse adem谩s la necesidad de publicidad de los elementos de la acusaci贸n y de revisi贸n por la superioridad de los actos que puedan estimar lesivos para sus derechos. El art铆culo 137 de DFL N° 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N潞 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone: “En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviar谩n los antecedentes al jefe superior de la instituci贸n, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en su caso, quien estar谩 facultado para aprobar o rechazar tal proposici贸n. En el caso de rechazarla, dispondr谩 que se complete la investigaci贸n dentro del plazo de cinco d铆as.”
S茅ptimo: Que, asentado lo anterior, se advierte del m茅rito de la resoluci贸n que orden贸 la reapertura del sumario, que la Autoridad, a diferencia de lo expuesto por el recurrente y replicado por la sentencia que se estudia, no conmin贸 a la Fiscal a formular cargos para sancionar al actor, sino que argument贸 las razones por las cuales consider贸 que la investigaci贸n en comento se encontraba incompleta -tal como lo ordena la normativa antes transcrita- y, por tanto, era indispensable que se completara con otras diligencias, entre otras, el recibir la declaraci贸n del resto de los involucrados en los hechos, teniendo para ello, especialmente presente lo expuesto en el Informe N° 896 de la Contralor铆a Regional, que como se dijo, constat贸 que el proyecto que debi贸 fiscalizar el actor, no se ejecut贸 por el proveedor designad ni en forma 铆ntegra y que las actas de supervisi贸n del mismo presentaban enmendaduras, para luego, conforme a ello, concluir que “…se deber谩 reabrir el presente sumario administrativo a objeto de subsanar las observaciones realizadas, para luego cerrar nuevamente la investigaci贸n, y eventualmente formular los cargos correspondientes, de acuerdo al m茅rito del proceso”. De lo expuesto, se colige que la recurrida no orden贸 a la Fiscal formular cargos en contra del actor, por el contrario, su mandato refer铆a a que efectuara una investigaci贸n integra de los hechos que el 贸rgano contralor denunci贸 y, para lo cual, era indispensable que recibiera el resto de la prueba que individualiz贸, puesto que, es obligaci贸n de la Autoridad velar porque el trabajo que realicen los funcionarios p煤blicos cumplan y, en lo pertinente a este caso, con los principios de eficiencia, 8 eficacia y celeridad, adem谩s, de velar por el patrimonio fiscal, los que conforme a lo expuesto habr铆an sido violentados, porque se aprob贸 un proyecto que no se ajust贸 a las bases del concurso, no se realiz贸 en forma 铆ntegra y sin embargo se pag贸 en su totalidad.
Octavo: Que, en ese contexto y, de la revisi贸n de los hechos descritos en cada uno de los cargos, se advierte un agravio a los bienes fiscales que se prob贸 a trav茅s del sumario administrativo, el cual concluy贸 que el actor incumpli贸 sus deberes laborales, atendida su calidad de Encargado de la Unidad de Desarrollo, puesto que, era quien realizaba las supervisiones en forma personal a los proyectos objeto de la auditor铆a, existiendo errores en las actas se帽aladas desde que no coincide con el trabajo ejecutado, con lo pactado y tampoco el pago que se hizo por 茅l. Por consiguiente, en estas condiciones, al se帽or G贸mez Bahamonde le era exigible dentro de las obligaciones de su jerarqu铆a y grado y labores asignadas la supervisi贸n y fiscalizaci贸n de los mismos, por lo tanto, al no haberlo hecho, - como se constat贸 en el sumario administrativo - ciertamente genera a su respecto responsabilidad administrativa, siendo sancionado por ello.
Noveno: Que, en consecuencia, dicho procedimiento ha sido tramitado en plena observancia de las normas legales, espec铆ficamente conforme a los requerimientos de la Ley N° 9 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, con pleno respeto de la garant铆a del debido proceso, en un procedimiento racional y justo, sustanciado por autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades legales y que un caso previsto en la ley, esto es, en relaci贸n con la normativa aplicable seg煤n el Estatuto Administrativo, sin que, tampoco, conforme a lo expuesto, se pueda advertir una infracci贸n a la igualdad ante la Ley.
D茅cimo: Que, de este modo, a juicio de esta Corte, aparece que la recurrida ajust贸 su actuar al orden legal, no siendo por lo dem谩s, arbitrario su conducta. Por el contrario devela que el libelo de protecci贸n, deber谩 ser desestimado. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el precitado art铆culo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se revoca, la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinte, y en su lugar, se declara que se rechaza la acci贸n constitucional intentada por don Michael G贸mez Bahamonde en contra de la Corporaci贸n Nacional de Desarrollo Ind铆gena quedando firme la medida de censura que le fue aplicada. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Mu帽oz. Rol N° 150.201-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Juan Shertzer D. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Shertzer por haber concluido su per铆odo de suplencia. En Santiago, a veintid贸s de marzo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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