Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT 0-3966-2018, RUC 1840011307-4, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Ximena Loreto Reyes Osorio en contra de la Municipalidad de Pudahuel, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 12 de marzo de 2002 al 3 de abril de 2018, condenando a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud por el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, desestimando la demanda de despido indirecto y nulidad del despido. En contra del referido fallo, el actor dedujo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, lo acogió, anulando la sentencia de mérito y, en la de reemplazo, manteniendo la decisión de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante dicho periodo, y dio lugar a la demanda por despido indirecto y nulidad del despido, condenando a la referida Municipalidad al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, junto al recargo legal del 50% de esta última, unido al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su
convalidación, en los términos del artículo 162 del estatuto laboral. En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, consagrada en el artículo 162 incisos V y VII del Código del Trabajo, cuando se ha discutido en el juicio la existencia de una relación laboral entre un prestador de servicios a honorarios y una Municipalidad, y esta es declarada en la sentencia definitiva.
Tercero: Que en el recurso se señala que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, esto es, que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando el demandado es el Fisco de Chile, atendido que los contratos a honorarios surgieron al amparo de un estatuto legal determinado, que les otorgó una presunción de legalidad, no encontrándose, por ello, en las hipótesis para las cuales el legislador consideró la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Se acompaña como contraste la sentencia recaída en los autor Rol Nº 5.800-2019, dictada por esta Corte, en la que, a propósito del juicio por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones entre el demandante y la Municipalidad de Pudahuel, vinculados a partir de la celebración de diversos contratos a honorarios, se sostiene que: “… Que esta Corte, mediante diversas sentencias…ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento…sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley N° 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que entre ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de nulidad del despido” agregando que la aplicación de dicha institución, en estos casos “…se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”.
Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que resuelve la controversia con un criterio diferente al referido en la sentencia de contraste, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala, luego de ratificar la existencia de una relación laboral entre las partes, y de tener por acreditado que la Municipalidad de Pudahuel puso fin a los contrato de trabajo que la unieron con la actora, sin acreditar causal legítima para ello, refirió que, al no demostrar la solución de las cotizaciones previsionales, procede su pago por todo el tiempo trabajado, junto a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, pues dicho precepto no hace distinción, para su procedencia, entre relaciones laborales declaradas o no, ni tampoco si el empleador retuvo o no el monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que en dicho vínculo el empleador no entere las referidas cotizaciones, para que se configuren los presupuestos de dicha sanción.
Quinto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente, sin que sea necesario dar cuenta de las demás sentencias de contrate. En ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte según dan cuenta sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los Roles 28.229-2018 , 4.440-2019 y N° 32.749-2018, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Séptimo: Que, en estas condiciones yerra la judicatura al concluir que, en el caso de autos, es aplicable la sanción de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose parcialmente la sentencia que se impugna, en los términos que se señalarán. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Pudahuel respecto de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida parcialmente sólo en lo concerniente a la decisión de acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse a continuación la pertinente de reemplazo. Regístrese. Rol N° 22.911-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señor Mario Gómez M., señora Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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