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sábado, 27 de marzo de 2021

Se acoge recurso de casación en el fondo contra sentencia que acogió una acción reivindicatoria sobre un predio de Curacautín

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos rol C-83-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, sobre acción reivindicatoria en contexto del DL 2695, caratulados “Sola con Garrido”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado y se rechazó, sin costas, la demanda de reivindicación deducida por don Miguel Antonio Podlech Romero, abogado en representación de doña Silvia Josefina Zannier Salvador o Silvia Josefina Zannier, por sí y en representación de doña María Josefina Sola Zannier, don Miguel Iván Sola Zannier, don Pablo Humberto Sola Zannier y don José Rodolfo Sola Zannier, en contra de don Patricio Duberly Garrido Poo. En contra de dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y apeló y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, rechazó la invalidación formal y revocó el fallo apelado, en cuanto no hizo lugar a la acción reivindicatoria y, en su lugar, la acogió, declarando lo siguiente: I. Que el retazo cuya regularización en conformidad al DL 2695 ha intentado el demandado, de una superficie de 4,6 hectáreas, individualizado en el Plano N° 09203-9962-S.R. que deslinda: Norte, camino Internacional Curacautín-Túnel Las


Raíces-Pino Hachado; Este, Pablo Sola Ruedi, separado por cerco; Sur, Pablo Sola Ruedi, Erilsa Arriagada Lagos y Roller Peña Alegría, todos separados por cerco; y Oeste, Griselda Baeza Alegría y Población Manuel Rodríguez, separados por cerco, debidamente antes singularizado, forma parte del actual Lote denominado 1-1 de 406, 796248 hás., antes singularizado, resultante éste en definitiva de la subdivisión del resto del Lote Número Uno, del Fundo Río Negro, ubicado en esta comuna de Curacautín, es de dominio exclusivo de los demandantes y, por consiguiente, el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él; II. Que debe cancelarse la inscripción del demandado de fs. 87, N°78 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2017, conservando su plena vigencia la inscripción que existía sobre el inmueble con anterioridad a ella, de fs. 167 vta. N°154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2013 y que, por fallecimiento del titular de derechos se transmitieron a su sucesión formada por los demandantes, según inscripción de fs. 902, N°809 del Registro de Propiedad del  Conservador de Bienes raíces de Curacautín del año 2016; III. Que el demandado debe restituirles dicho inmueble a los demandantes dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, en caso necesario, incluyendo todos los demás ocupantes; IV. Que no se condena en costas al demandado por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda de reivindicación. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. 


Primero: Que, la recurrente se refiere, en primer término, a los antecedentes del juicio, destacando, básicamente, que si bien la sentencia de primera instancia rechazó la demanda de autos, lo hizo sobre la base de que existían dos inscripciones conservatorias sobre el inmueble, debiendo en tal caso preferirse la del demandado, por agregar a la posesión inscrita la material, pero dejando de pronunciarse, con ello, respecto de las alegaciones o defensas de su parte, en especial, que mediante esta acción los actores pretendían revivir la sentencia dictada por la Corte Suprema sobre la materia; agrega que la sentencia de segunda instancia, por su parte, revocó la de primera, porque a su juicio concurrían los requisitos para dar lugar a la acción reivindicatoria, con lo cual tampoco resuelve la materia controvertida ni las alegaciones y defensas de su parte, que sostuvo que los actores invocaron un título adquirido por transmisión de un causante respecto del cual la Corte Suprema, por sentencia ejecutoriada había resuelto que no podía oponer su posesión inscrita del predio en contra de quien regularizó el dominio, no negó que tuviera título, sino que estaba impedido de invocarlo para privar de la posesión al demandado. Denuncia, a continuación, las causales de casación en la forma contenidas en el artículo 768 N°6, haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que haya sido oportunamente alegada en juicio, y N°5, esto es, haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170, en este caso, el del N°6, decisión del asunto controvertido, que  comprende todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, todas del Código de Procedimiento Civil. El recurrente funda la primera causal de invalidación opuesta, en síntesis, en que los demandantes, en su calidad de herederos de don Pablo Sola Ruedi demandaron la reivindicación de la propiedad de la cual serían dueños no poseedores, de conformidad al artículo 26 del DL. 2695, predio que fue regularizado por el demandado conforme al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal, en el cual el señor Pablo Sola Ruedi, causante de los demandantes, opuso oposición invocando su calidad de poseedor inscrito de la propiedad, la que, en definitiva, fue denegada por sentencia de la Corte Suprema en autos rol N°15.917-2016, en base a lo dispuesto en el artículo 19 N°1 del D.L. 2695, incisos 2° y 4°, que impide que el poseedor inscrito del inmueble pueda invocar la referida causal en caso que, por sí o por sus antecesores, haya prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, estableciendo que del mérito de los antecedentes se desprende que la antecesora en el dominio del oponente prometió vender al peticionario mediante instrumento privado parte del predio, recibiendo dinero a cuenta y entregando ese retazo al promitente comprador. Precisa dicha sentencia que, no obstante que la promitente vendedora solicitó con posterioridad la resolución del contrato de promesa, la total inactividad en el procedimiento por más de veinte años, necesariamente deriva en la extinción del presupuesto esencial de todo proceso, cual es el interés actual, lo que significa que no es dable concluir que concurra la contra excepción prevista en el inciso 4° del N°1 del artículo 19 del D.L. 2695, de lo que colige que hubo infracción al citado artículo 19 N°1 al estimarse que concurría la referida contra excepción, lo que trajo como consecuencia que se acogiera por la sentencia del grado la oposición del señor Sola, en circunstancias que el actor carecía de legitimación activa para ejercer la acción impetrada desde que su antecesora en la posesión inscrita celebró contrato de promesa de compraventa con el demandado, lo que condujo a acoger el recurso de casación en el fondo de que estaba conociendo. Explica el recurrente que sobre la base de estos antecedentes, la primera excepción que opuso en el presente juicio reivindicatorio fue que “la acción pretende revivir una cuestión debatida y ya resuelta entre el causante de los demandantes y el demandado, por sentencia ejecutoriada”, por cuanto se utilizan  los mismos fundamentos de hecho y de derecho para volver a plantear lo que ya fue resuelto en relación a la oposición del señor Sola Ruedi, por la Corte Suprema, pasando a desarrollar cómo es que, en su concepto, concurre cada uno de los elementos de la triple identidad que exige la cosa juzgada, en relación al proceso rol N°114-2014, seguido ante el juzgado de letras de Curacautín, en que el causante de los actores se opuso a la regularización del dominio del predio que en este juicio se pretende reivindicar, estimando que al haber desconocido los efectos que dicha sentencia ejecutoriada causa en este proceso, se produjo un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo impugnado. La segunda causal de invalidación formal invocada se hace consistir, a su turno, en que la sentencia que se recurre no se habría pronunciado de manera alguna sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por su parte, en los términos señalados precedentemente, ya que se limita a resolver el conflicto sobre la base de dos consideraciones fundamentales, a saber, el reconocimiento del dominio de los demandantes, cuestión no debatida, y el que el demandado aún no adquiría por prescripción el dominio, conforme al artículo 15 del D.L. 2695, lo que tampoco era debatido por su parte. En consecuencia, sostiene, “la sentencia no resuelve el debate y no se pronuncia respecto de la principal y central excepción opuesta”, ya que la única discusión, a su juicio, era dilucidar si la sentencia ejecutoriada dictada por la Corte Suprema que declaró que el señor Sola estaba impedido de oponer su posesión para controvertir la del demandado, le empecía y era oponible a los demandantes como sucesores a título universal de aquel. Concluye que al no analizar ni decidir este punto controvertido, se configura la omisión del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6°, sin que la resolución de dicho tópico pudiere considerarse incompatible con lo aceptado, condición bajo la cual el citado artículo 170 permite la omisión, desde que lo discutido no es la posesión inscrita de los actores obtenida de su antecesor. Estima, por dicha razón, que no bastando que en lo resolutivo se acoja o rehace la acción, sino que ello debe hacerse en virtud de las alegaciones y excepciones de las partes, al no hacerlo se le ha provocado un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo impugnado. 


Segundo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma, haber sido dada la sentencia “contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta haya sido alegada oportunamente en el juicio”.  Del examen de los antecedentes se observa, sin embargo, que el demandado, al contestar la demanda, si bien desarrolla como su principal tesis de fondo el hecho que la Corte Suprema, efectivamente, rechazó la oposición entablada por el causante de los actores, respecto de la regularización solicitada por el mismo demandado de autos, conforme al DL 2695, sobre el predio que ahora se reivindica, de lo cual deduce que los demandantes “intentan revivir una cuestión ya debatida y resuelta en dichos autos, pero utilizando otro procedimiento con los mismos fundamentos que la sentencia ejecutoriada rechazó”, lo cierto es que no invoca la excepción de cosa juzgada, sino que utiliza y desarrolla su argumentación sustantiva en base a este particular antecedente. En efecto, el demandado explica lo ya señalado, sosteniendo que el hecho que los demandantes hayan efectuado formalmente la inscripción especial de herencia que los hace aparecer como poseedores del inmueble, no obsta a que el fallo de la oposición iniciada por su causante les empece y, por lo tanto, no pudieron adquirir más derechos que los que tenía el causante conforme al principio general del derecho sucesorio. Destaca que el fallo de esta Corte da por establecida la posesión inscrita del causante de los actores, que validaría en principio el derecho a oponerse, “pero con la misma fuerza con que la ley ampara la posesión regular como fundamento de la oposición, consagra la contra excepción que priva del derecho a oponerse, y por lo tanto priva de la acción para impedir la regularización a este poseedor inscrito que, por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes derive su derecho, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibiendo dinero a cuenta”. Agrega que “si se admitiera que al poseedor a quien se le niega la acción para oponerse conforme al artículo 19 pudiera luego, él o sus herederos, ejercer la acción del artículo 26 en base a la misma posesión ya declarada carente de legitimación, en tal caso, no solo, como se ha dicho, la sentencia de la Excma. Corte Suprema, sería letra muerta sino que lo más grave es que el artículo 19 N°1 del DL 2695 sería una norma sin sentido.” Así las cosas, la causal de invalidación formal alegada habrá de ser desestimada. 


Tercero: Que el segundo vicio invocado, consistente en la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento, habrá también de ser desestimado, por cuanto se basa en los mismos argumentos que fundan la causal antes invocada, esto es, no haberse pronunciado sobre la  excepción de cosa juzgada supuestamente deducida en autos por el demandado, con lo cual no se habría resuelto el debate planteado en autos. En efecto, las causales de nulidad formal han sido establecidas cada una con un propósito específico, para atacar los vicios en que eventualmente hubiere incurrido la sentencia, por lo que no resulta procedente que unos mismos hechos o circunstancias puedan servir de sustento para la configuración de causales de invalidación diferentes. En tal circunstancia, el recurso de invalidación formal por la causal en estudio tampoco puede prosperar. II. En relación al recurso de casación en el fondo. 


Cuarto: Que el recurrente hace, primeramente, una reseña acerca de los hechos, que apunta a destacar que los demandantes dedujeron esta acción de dominio en su contra, como poseedores inscritos de un predio de mayor extensión que incluye el regularizado por el demandado, quien no habría adquirido el dominio por no haber transcurrido el plazo de dos años que establece el artículo 15 del DL 2695, en tanto que su defensa estuvo fundada en las circunstancias descritas en la casación en la forma, esto es, que atendida la sentencia de esta Corte Suprema dictada en los autos de oposición rol N°114-2015, los herederos del causante cuya oposición a la regularización fue denegada por dicho fallo, no pueden tener más derechos que los que tenía el causante, atendido que fundan su acción en el mismo título invocado por éste. Destaca lo resuelto por los fallos de primera y segunda instancia, que, a su juicio, no se hacen cargo de los argumentos esgrimidos por su parte y por lo tanto omiten pronunciamiento acerca de la aplicación de los artículos 19 y 26 del DL 2695. En ese contexto, denuncia la infracción de los artículos 19 N°1, incisos 1°, 2° y 3°, artículos 26, 28 y 15 del DL 2695 y artículos 889, 890 y 893 del Código Civil y precisa que el D.L. 2695 constituye la norma decisoria litis en este conflicto, por cuanto crea un estatuto especial de regularización de la propiedad, estableciendo acciones, requisitos y limitaciones que en algunos casos hacen excepción al régimen general del sistema civil. Luego de transcribir el artículo 19 N°1 del D.L. 2695, señala que se trata de una norma sustantiva y no meramente procesal, que establece que el hecho de ser poseedor inscrito de un inmueble determinado le da derecho a oponerse a su regularización por un tercero, no obstante la sentencia de la Corte Suprema tantas veces citada aplica la excepción que contiene dicha norma en el inciso 2°, que  priva al poseedor inscrito del derecho a oponerse si ese poseedor inscrito, por sí o sus antecesores, ha vendido o prometido vender al peticionario o sus sucesores el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta. Por lo tanto, indica, la norma privilegia a quien pretende regularizar, lo que significa que el poseedor inscrito carece de legitimación para controvertir esa posesión. Reitera, como hace al argumentar su recurso de casación formal, que si se permitiera al poseedor a quien se le niega la oposición a la regularización o a sus herederos ejercer la acción reivindicatoria regulada en el artículo 26 del citado cuerpo legal, no solo dicha sentencia del máximo tribunal sería letra muerta sino, lo más grave, el artículo 19 N°1 inciso2° quedaría sin real aplicación. Extracta distintos pasajes de la referida sentencia para sentar que a la luz de lo dictaminado en ella, el actor (causante de los demandantes) carecía de legitimación activa para ejercer la acción impetrada. En relación al artículo 26 del D.L. 2695, indica que dicha norma consagra el derecho general del dueño para impugnar la posesión regular que otorga el procedimiento administrativo, pero lo hace “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 citado”, lo que significa “dejando a salvo” lo dispuesto en dicha norma, es decir no puede ir en contra de las limitaciones en ella impuestas. Abunda luego en argumentaciones sobre lo dispuesto en el artículo 19, en cuanto impide invocar la causal del N°1 en las circunstancias ya anotadas, a la luz de lo cual sostiene que la sentencia impugnada incurre en un grave error de derecho al obviar la falta de legitimación activa del dueño del bien raíz, y acoger la acción de dominio deducida por sus sucesores basados en el artículo 26 y 15 del DL 2695, invocando el mismo título adquirido por transmisión, en un procedimiento diferente. Agrega que el sentido del artículo 19 N°1 inciso 2° se confirma más aún con lo dispuesto en el inciso 3°, que dispone que “los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título; igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.” Dicha norma, indica, sería plenamente coincidente con el inciso 2°, pues restringe de manera imperativa las acciones que puede ejercer quien se encuentra incluido en el inciso 2° del N°1 del artículo 19, señalando que solamente podrá ejercer el derecho de compensación del párrafo 3° del Título IV. “Solo”, es un adverbio que significa “únicamente” y por tanto su efecto indiscutible es que excluye otras acciones que no sean la de compensación contemplada en el  artículo 28 del D.L. 2695, que es uno de los tres derechos o acciones, contemplados en dicho Título IV, que pueden ejercer terceros en contra de quien pretende regularizar el dominio, norma que también resultaría infringida al no ser aplicada en la especie. Agrega que las acciones que consagra el referido artículo 28 son incompatibles con las de dominio del artículo 26, destacando que éste señala, “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio…”. De acuerdo a las normas citadas, concluye que la correcta aplicación de los artículos 19 N°1, incisos 2° y 3°, 26 y 28 del D.L. 2695 implica que la falta de legitimación activa que afectó a don Pablo Sola Ruedi, establecida por la sentencia de la Corte Suprema con ocasión del ejercicio del derecho de oposición que consagra el artículo 19, privó definitivamente a sus herederos y sucesores a título universal del derecho a ejercer las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26, quedando a salvo únicamente la acción del artículo 28 del mismo texto legal. La sentencia impugnada, sin embargo, no hace alusión a encontrarse en dicha situación los demandantes, ni discurre en relación a lo dispuesto en dichas normas. Hace hincapié en que por su parte no hubo debate acerca de la calidad de herederos de los actores respecto del señor Sola, ni que por el hecho de la sucesión aparecían como titulares de la inscripción de un título a su nombre, sino que la controversia se centró en que la acción debía rechazarse por aplicación de la normativa ya desarrollada, todo ello en conformidad a la sentencia de la Corte Suprema antes citada. Sin perjuicio de lo expuesto, aclara que la inscripción de dominio de los actores como sucesores del señor Sola se produce únicamente por el desfase entre la dictación de la sentencia de oposición por la Corte de Temuco y el fallo de la Corte Suprema, ya que en ese período falleció el señor Sola y eso permitió que sus herederos tramitaran la posesión efectiva e incorporaran en su inventario el título de mayor extensión que incluía el retazo regularizado por el demandado. De manera que cuando la Corte Suprema acogió la casación rechazando la oposición del señor Sola y disponiendo que se inscribiera el retazo regularizado a nombre  del demandado, los herederos ya tenían inscrito el terreno de mayor extensión a su nombre, lo que los hace aparecer como titulares del dominio. En tal sentido, señala que se equivoca la sentencia impugnada al invocar el artículo 15 del D.L. 2695, ya que este no era materia del debate, su parte no sostuvo haber adquirido por la prescripción de dos años a que hace alusión dicha norma, plazo que claramente no se había cumplido a la fecha de interposición de la acción reivindicatoria, sino que basó su defensa, como aquí se ha explicado, en la correcta aplicación del artículo 19. Reitera que el hecho de que el demandado no hubiera adquirido por la prescripción indicada en el artículo 15, no obsta a que los demandantes carezcan de legitimación para ejercer la acción de dominio del artículo 26 citado. En consecuencia, señala, al sustentar la procedencia de la acción reivindicatoria en los artículos 15 y 26 del D.L. 2695, el fallo deja de aplicar el impedimento de fondo que afectaba los actores y que fue la base de la defensa del demandado. Termina refiriéndose a la infracción de los artículos 889 y 890 y ss. del Código Civil; indica que el error de la sentencia al acoger la acción reivindicatoria aplicando los requisitos de general aplicación contenidos en el Código Civil, como se aprecia del párrafo que transcribe, consiste en no haber considerado los artículos 15, 19 y 28 del D.L. 2695, cuerpo normativo que constituye un estatuto propio y especial que en algunos casos hace excepción a las reglas civiles de general aplicación, cuyo es el caso de la excepción del inciso 2° del N°1 del artículo 19, que consagró la falta de legitimación activa respecto del dueño de la cosa que cumpla los requisitos del citado inciso 2°, en virtud de lo cual, a pesar de ser dueño o poseedor está impedido de controvertir la posesión regular y de buena fe de quien pretende regularizar a su favor y por ende se encuentra que sólo puede ejercer la acción de compensación del artículo 28, pero no la del artículo 26. El yerro consiste entonces en haber dado por configurados los requisitos básicos del Código Civil para tener derecho a reivindicar, remitiéndose a los artículos 889, 890 y 893, prescindiendo de las normas del D.L. a que se ha hecho referencia, en especial del artículo 19, que priva al dueño del derecho a reivindicar, en el caso de encontrarse en la hipótesis del inciso 2° del numeral 1°. Señala, finalmente, la manera en que las infracciones desarrolladas habrían influido en lo dispositivo del fallo. 


Quinto: Que para resolver el presente recurso es necesario tener presente los siguientes hechos, establecidos por la judicatura del fondo:  - Doña Elena Ruedi Monroy registraba a su favor el título de dominio del fundo “Río Negro”, inscrito a fojas 89 vta. N°81 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 1982; - Con fecha 22 de mayo de 1990, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre don Patricio Garrido Poo y doña Elena Ruedi Monroy, en virtud del cual ésta prometió vender, ceder y transferir al primero, un retazo de terreno que formaba parte de la hijuela N°60 de 60 hectáreas, que a su vez era parte del fundo “Río Negro”. El título de dominio de dicha propiedad se encontraba inscrito a fojas 90 vta. N°81 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 1982, recibiendo dinero a cuenta del precio y entregando ese retazo al promitente comprador. La compraventa definitiva nunca se escrituró; - Doña Elena Ruedi Monroy solicitó judicialmente la resolución del contrato de promesa antes aludido con fecha 24 de julio de 1992; - Según inscripción de dominio de fojas 167 vta. N°154 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2013, que corresponde al traslado de la inscripción de fojas 115 vta. N°134 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 1997, don Pablo Eduardo Sola Ruedi, aparece como dueño de la propiedad del Lote Uno del fundo “Río Negro”, ubicado en la comuna de Curacautín, de una cabida de 426,70 hectáreas, que adquirió por donación, transferencia y cesión irrevocable de la nuda propiedad que a su favor hizo doña Elena Helvetia Ruedi Monroy y que corresponde a la propiedad en mayor cabida de donde se origina el retazo objeto de la presente litis; - Don Patricio Alfredo Duberly Garrido Poo efectuó el saneamiento o regularización en conformidad al D.L. 2695 del inmueble ubicado en camino Internacional. Kilómetro Uno Curacautín, comuna de Curacautín, Provincia de Malleco, Región de La Araucanía, de una superficie de 4,6 hectáreas, individualizado en el plano N°09203-9962-S.R., cuyos deslindes son los siguientes: Norte, Camino Internacional Curacautín – Túnel Las Raíces – Pino Hachado; Este, Pablo Sola Ruedi, separado por cerco; Sur, Pablo Sola Ruedi, Erilsa Arriagada Lagos y Roller Peña Alegría, todos separados por cerco; Oeste, Griselda Baeza Alegría y Población Manuel Rodríguez, separados por cerco; - Don Pablo Sola Ruedi dedujo oposición al mencionado saneamiento en contra de don Patricio Alfredo Duberly Garrido Poo, en procedimiento que se ventiló ante  el Juzgado Civil de Curacautín, en autos rol N° C-114-2014, y culminó mediante sentencia de la Corte Suprema rol N° 15.917-2015; - La aludida sentencia del máximo tribunal estimó que atendida la total inactividad del procedimiento de resolución de contrato intentado por doña Elena Ruedi en contra de don Patricio Garrido Poo, durante más de 20 años, necesariamente derivó en la extinción de un interés actual, por lo que (no) concurrió la contra excepción del inciso 4° del N°1 del artículo 19 del D.L. 2695, concluyendo que el demandado reunía los requisitos del artículo 2 del mencionado Decreto Ley. En consecuencia, la Excma. Corte Suprema ordenó la inscripción del retazo de una superficie aproximada de 4,6 hectáreas a favor del demandado en estos autos. El dominio se inscribió a su favor a fojas 87 N°78 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2017, con fecha 30 de enero de 2017; en la actualidad el demandado tiene la posesión material del inmueble; - Por fallecimiento de don Pablo Eduardo Sola Ruedi sus derechos se transmitieron a su sucesión, conformada por los demandantes, según inscripción de fojas 902, N°809 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2016, que corresponde a la inscripción especial de herencia. Sobre la base de los hechos asentados y a la luz de los requisitos de la acción reivindicatoria, emanados del artículo 889 del Código Civil, la sentencia impugnada razona en el sentido que se encuentran vigentes tanto la inscripción especial de herencia de los demandantes respecto de la propiedad de mayor extensión que comprende el retazo que es objeto de la acción, como la inscripción del referido retazo de 4,6 hectáreas a nombre del demandado, producto de la regularización del inmueble, por lo que éste último tiene efectivamente la calidad de poseedor regular de buena fe y detenta un justo título que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del D.L. 2695, le permite adquirir el dominio por prescripción adquisitiva de dos años, contados desde la inscripción, plazo que, sin embargo, en el caso de autos, al momento de la demanda de reivindicación era de un año, por lo que estima que los demandantes reúnen los requisitos de la acción deducida, a saber, tener el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica, el que adquirieron al tenor de la sucesión por causa de muerte del causante don Pablo Sola Ruedi, encontrarse privado de la posesión de dicha cosa y que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse, entendiendo que la inscripción del  demandado, efectuada en conformidad al D.L. 2695, no le permite adquirir el dominio por sí misma, sino que le concede la calidad de poseedor regular de buena fe en miras a adquirir el dominio por prescripción, lo que no se verifica en la especie. 


Sexto: Que el D.L. 2695 del año 1979, crea un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de aquellos poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 del referido estatuto, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que les confiere el Título IV del citado cuerpo legal, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que allí se establecen. Así, en el párrafo 1° se regula la Oposición a la solicitud de regularización, el 2°, el ejercicio de las Acciones de Dominio y el 3°, La Compensación de Derechos en dinero. 


Séptimo: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del cuerpo legal citado, los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, sólo podrán fundarla en alguna de las causales que la norma contempla, a saber: 1°) ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva; 2°) tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) no cumplir el solicitante todos o alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en liquidación al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°. De la lectura del N°1 del artículo 19, en sus inciso 2°, 3° y 4°, en lo que aquí interesa, se desprende, que el poseedor inscrito, no podrá invocar esta causal “… en caso que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio…”.(inc.”°2). En la situación prevista, agrega el inciso 3°, el poseedor inscrito “sólo podrá ejercer el derecho a pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del presente título.” Con todo, se le permitirá alegar la referida  causal, “si hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato…, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente del requirente.”(inc.4°). 


Octavo: Que, de acuerdo a los hechos establecidos por la judicatura del fondo y consignados en el motivo quinto de la presente sentencia, don Pablo Sola Ruedi, causante de los demandantes, se opuso a la regularización del dominio solicitada por el demandado de autos, don Patricio Garrido Poo, respecto del mismo predio cuya reivindicación éstos ahora pretenden, en causa rol N° C-114- 2014, invocando la causal del N°1 del artículo 19 del D.L. 2695, acción que fue rechazada al acogerse el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Temuco y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo. En lo que interesa, la referida sentencia de la Corte Suprema, dictada en los autos rol N° 15.917-2015, estimó que no concurría la contra excepción del inciso 4° del N°1 del artículo 19 del D.L. 2695 antes transcrito y, en consecuencia, declaró que el oponente no se encontraba legitimado para actuar y ordenó la inscripción de la propiedad a nombre del solicitante. En otras palabras, si bien el oponente no se encontraba habilitado para accionar por la causal del N°1, por encontrarse bajo la hipótesis de excepción del inciso 2° - al haber su antecesora en el dominio prometido vender al peticionario parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio - tenía la oportunidad de revertir dicha restricción, demostrando que concurría a su respecto la contra excepción prevista en el inciso 4°, esto es, haber demandado judicialmente la resolución de la referida promesa de compraventa. Sin embargo, como advirtió el fallo del máximo tribunal, el largo tiempo de total inactividad en dicha causa supone la extinción de un interés actual, presupuesto de la pretensión jurisdiccional, por lo que no es dable concluir que concurra la mentada contra excepción del inciso 4°. A tal efecto, conviene transcribir en lo pertinente las reflexiones contenidas en la aludida sentencia, acompañada a estos autos: “Motivo 


Sexto: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes se desprende que el oponente es poseedor inscrito del predio que se describe a fojas 167 vta. N°154, del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, correspondiente al año 2013. Sin embargo, su antecesora en la posesión, doña Elena Ruedi Monroy, cuya inscripción está a fojas 90 vta. N°81 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 1982, con fecha 22 de mayo de 1990 prometió vender al peticionario mediante instrumento privado parte  del predio, recibiendo dinero a cuenta del precio y entregando ese retazo al promitente vendedor. Del mismo modo, figura que doña Elena Ruedi Monroy solicitó judicialmente la resolución del contrato de promesa de compraventa con fecha 24 de julio de 1992, demanda que fue notificada personalmente al demandado el día 24 de noviembre de 1992. No obstante, la última resolución recaída en ese juicio, para dar curso progresivo a los autos, es de 24 de marzo de 1993, por la que se acogió la petición de la actora de declarar caducado el derecho del demandado para duplicar”. “Motivo 


Séptimo: Que, en estas condiciones, cabe considerar que es un presupuesto de existencia de todo proceso el de un interés actual. La pretensión jurisdiccional se asienta en la actualidad de ese interés. En el ordenamiento jurídico no hay expectativa jurídica que pueda perdurar más allá de los plazos máximos de la duración de la acción mientras no se extinga por la prescripción. En la especie, la total inactividad en el procedimiento de resolución del contrato de promesa de compraventa iniciado por doña Elena Ruedi Monroy contra don Patricio Alfredo Duberli Garrido Poo durante más de veinte años, necesariamente deriva en la extinción de aquel presupuesto, por cuanto resulta razonablemente imposible sostener que ha perdurado su subsistencia más allá de aquellos plazos extintivos de la acción. Por tanto, no es dable concluir que concurra la contra excepción del inciso cuarto del N°1 del artículo 19 del D.L. 2695.” Motivo octavo: Que, en ese contexto, se colige que ha existido, en el caso sub judice vulneración al artículo 19 N°1 del D.L. 2695, al estimarse que concurre la contra excepción que prevé el inciso cuarto de esa normativa a partir del proceso rol 10.779 del Juzgado de Letras de Curacautín, iniciado en julio de 1992 y abandonado hace más de veinte años en su etapa de discusión, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia que los sentenciadores del grado acogieran la demanda de oposición deducida por don Pablo Sola Ruedi en contra de don Patricio Alfredo Garrido Poo, no obstante que el actor carecía de legitimación activa para ejercer la acción impetrada desde que su antecesora en la posesión inscrita celebró contrato de promesa de compraventa con el demandado, lo que conducirá a acoger el presente recurso de nulidad sustancial.” 


Noveno: Que, en tal circunstancia, es decir, una vez establecido que el oponente se encontraba en la situación de excepción prevista en el inciso 2° del N°1 del artículo 19 del D.L. 2695, que le impedía impetrar la causal del N°1, no obstante su condición de poseedor inscrito del predio en cuestión, cabe concluir que, por aplicación de lo previsto en el inciso 3°,“sólo podrá ejercer el derecho a pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del presente título” (regulado en el artículo 28 del D.L. 2695), vale decir, se le niega el derecho a ejercer las acciones de dominio que, de conformidad a las reglas generales del derecho común, podrían corresponderle, entre éstas, la acción reivindicatoria sobre el mismo bien. 


Décimo: Que no es un hecho discutido – y así lo declararon los demandantes al deducir la presente acción- que al fallecimiento de don Pablo Sola Ruedi, en agosto de 2015, se le concedió la posesión efectiva de la herencia a su sucesión, conformada por sus hijos doña María Josefina, don Miguel Iván, don Pablo Humberto y don José Rodolfo Sola Zannier y su cónyuge doña Silvia Josefina Zannier Salvador o doña Silvia Josefina Zannier, y en tal condición sus derechos se transmitieron a los demandantes, efectuándose la correspondiente inscripción especial de herencia respecto de los bienes raíces de que el causante era dueño, según consta de la inscripción de fojas 902, N°809 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín del año 2016. En ese contexto, es menester recordar que los demandantes, en cuanto herederos de don Pablo Sola Ruedi, lo han sucedido a título universal, lo que significa que representan a la persona del causante, en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097 de Código Civil). La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo, esto es, el dominio no nace inmediatamente en el titular, sino que otra persona lo transfiere o transmite, en este caso, el derecho del sucesor procede del causante. Como ha advertido la doctrina, tiene importancia distinguir entre un modo de adquirir originario y uno derivativo, precisamente, “para medir el alcance del derecho que se adquiere”. Cuando es originario hay que atender sólo al titular, en cambio, “en el caso de los modos de adquirir derivativos – como la tradición o la sucesión por causa de muerte – para ver el alcance, la fuerza, la perfección del modo, hay que atender también al derecho que tenía el otro dueño, porque nadie puede transferir o transmitir más derechos que los que tiene”. (Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel, Curso de Derecho Civil, Tomo II, De los Sujetos y  de los Objetos de Derecho, Persona y Bienes. Edit. Nascimento, año 1940, pág.256). En tal sentido, la transmisión que opera la sucesión por causa de muerte no modifica el contenido ni la extensión del derecho que se encontraba en el patrimonio del difunto. En consecuencia, si, como ha sido establecido en el procedimiento de oposición deducido por don Pablo Sola Ruedi en contra de la regularización solicitada por el demandado de autos, éste carecía de legitimación activa para impetrar la causal de oposición contemplada en el N°1 del artículo 19 del D.L. 2695, no obstante su condición de poseedor inscrito del bien raíz disputado, a consecuencia de lo cual sólo podía ejercer el derecho a pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del título IV, como indica imperativamente el inciso 3° del mismo numeral, no cabe sino concluir que sus herederos, los demandantes de autos, adquirieron los derechos que el causante poseía en el referido inmueble, con las mismas limitaciones o restricciones a que éste estaba sometido, de manera que no se encuentran legitimados para ejercer las acciones de dominio a que alude el artículo 26 del D.L. 2695, como no lo habría estado don Pablo Sola Ruedi, de haber vivido una vez terminado el procedimiento de oposición. Dicho de otro modo, los herederos no pueden mejorar el derecho que tenía el causante, por el sólo hecho de haber pasado éste a su patrimonio, precisamente porque se trata de un modo de adquirir derivativo y su fuerza y alcance, está mediado por el derecho que tenía el dueño. 


Undécimo: Que no está demás señalar que para poder ejercer, eficazmente, los derechos o deducir determinadas pretensiones no basta con tener la aptitud para figurar y actuar como parte en el proceso – es decir, satisfacer el requisito de la “capacidad o legitimatio ad processum” – sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio de que se trata. Tal condición, que se denomina legitimatio ad caussam o legitimación procesal afecta al proceso no en su dimensión común, sino en lo que tiene de individual y determinado. Como lo hace Carnelutti, más correcto es hablar de legitimación para pretender o resistir la pretensión, o de legitimación para obtener sentencia de fondo o de mérito. En consecuencia, la legitimación procesal puede definirse como “la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz”. (Maturana Miquel, Cristián, separata U. de Chile, sobre el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento., pág.63 y ss.).  Sobre la base de lo expuesto y haciendo pie de lo que se ha dicho precedentemente, cabe concluir que el oponente, don Pablo Sola Ruedi, no estaba en una “posición que le permitiera obtener una providencia eficaz” en el caso de ejercitar alguna de las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del citado cuerpo legal, porque se lo impedía el inciso 3° del N°1 del artículo 19 del D.L. 2695, de manera que, del mismo modo, sus sucesores o causahabientes a título universal carecen de legitimación procesal para demandar de reivindicación al demandado. Valga recordar que el cuerpo legal en análisis ha instituido un estatuto especial para el saneamiento de la pequeña propiedad raíz y que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la referida normativa, al que se ha hecho alusión en motivos anteriores, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que les confiere el Título IV del citado cuerpo legal, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que allí se establecen. En consecuencia, yerra la sentencia impugnada al haber prescindido de la aplicación del citado artículo 19 N°1 inciso 2° y 3°, en relación a los artículos 26 y 28 del D.L. 2695, previsto precisamente para un caso como el de marras, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo – ha llevado a acoger la demanda – lo que obliga a hacer lugar al recurso de invalidación sustancial de que se conoce. Décimo segundo: Que, por lo antes señalado resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás errores de derecho denunciados. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por don Carlos Figueroa Guzmán en representación del demandado, don Patricio Duberly Garrido Poo, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho y se acoge, en cambio, el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en contra de la referida sentencia, la que se invalida y procede a dictar, acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde. Redactó la ministra Andrea Muñoz S. Regístrese y devuélvase. N°31.519-2018. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente Raúl Mera M.,  y los abogados integrantes señor Antonio Barra R. y señora María Cristina Gajardo H. No firma el ministro suplente señor Mera y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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