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jueves, 25 de marzo de 2021

Se anuló de oficio sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica

Rancagua, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga en representación del Banco de Chile, en los antecedentes RIT I-8-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz,y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de dos mil veinte, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta por su representada contra la Resolución 8836/20/8, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz. Hace consistir su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia del día 12 de marzo de 2021, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados, hechas valer en estos antecedentes. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. Considerando:


Primero: Que, como fundamentos del arbitrio de nulidad el recurrente explica, primeramente, que la sentencia infringió los principios de legalidad y tipicidad, pues ninguna de las normas citadas en la resolución de multa, esto es, el artículo 14 del Decreto Supremo N ° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo, ni el artículo 153 del Código del Trabajo obligaban seguridad, las normas y medidas de prevención frente al contagio del virus Covid-19. Explica, que el fallo infringió el derecho fundamental al “non bis in ídem”, pues idéntica multa le fue impuesta mediante Resolución N°8839/20/37, de la Inspección Comunal del Trabajo de Parral, y al tenor  a su representado a consignar en el reglamento interno de orden, higiene y del artículo 153 del Código del Trabajo, las empresas están obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad. Añade, que el fallo infringió los artículos 14, 21 y 23, del Decreto Supremo N° 40; y, los artículos 154, 184, 211 F y 506, del Código del Trabajo. Finaliza, solicitando se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y, en la sentencia de reemplazo de ordene dejar sin efecto la multa reclamada, o en subsidio, rebajarla al mínimo legal, con costas del recurso y del proceso.


Segundo: Que, habiéndose invocado como causal del recurso el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, es preciso señalar primeramente que, este recurso “busca impugnar las sentencias definitivas cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda” (Héctor Humeres Noguer, “Los recursos de nulidad y unificación: un aporte foral ”, Revista Chilena del Trabajo y la Seguridad Social, Vol. 1, N° 2 (2010), página 187) Al mismo tiempo, que la infracción de ley se configura cuando existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa, la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ella; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta. En este orden de ideas, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 del Código del Trabajo, y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, del
sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, que sea ésta y no otra consideración la que lleve a resolver en el sentido que lo hizo el sentenciador. De este modo, y siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, debe entenderse que el recurrente no ataca los hechos fijados en la sentencia  mismo Código, es indispensable que la referida infracción tenga influencia ni pretende su modificación por no tratarse de una instancia, fijándose de tal manera la competencia de la Corte, en determinar si el proceso de subsunción de los hechos al derecho se realizó correctamente.


Tercero: Que, respecto de la infracción de derechos o garantías constitucionales, el recurrente estima que el fallo infringió el principio de legalidad y tipicidad, pues no le asiste la obligación de consignar, en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, las normas y medidas de prevención frente al contagio del virus Covid-19. Al respecto, de la revisión de la sentencia impugnada, se constata que ella acogió parcialmente la reclamación, por estimar precisamente, que el banco acreditó haber cumplido la obligación de informar los riesgos asociados al Covid-19 a sus trabajadores, eximiéndolo de sanción por este rubro y rebajando consecuencialmente la multa, de 60 a 30 Unidades Tributarias Mensuales, por lo que sin mayores disquisiciones, el recurso, por esta primera causal, ha de ser desechado.


Cuarto: Que, seguidamente, estima conculcado por lo resuelto el principio del “non bis in ídem”, atendido que existe otra multa idéntica a la de autos, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Parral. Al respecto, el artículo 153 del Código del Trabajo enseña que: “Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente a diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situados en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad…”. Siendo en extremo claro el sentido de la norma, no cabe desatender su tenor literal, resultando forzoso concluir que no existe doble sanción respecto de una misma obligación, pues pesa tanto sobre el establecimiento comuna de Santa Cruz, la obligación de mantener actualizados sus respectivos reglamentos de orden, higiene y seguridad, lo que desde luego obsta a que el recurso, por esta segunda infracción de garantías constitucionales alegada, pueda prosperar.  o sucursal del banco de la comuna de Parral, como de aquella ubicada en la


Quinto: Que, en lo relativo a la infracción de ley en que se cimentó la pretensión invalidatoria, cabe precisar que este arbitrio debe entenderse regido por los mismos principios y reglas generales que gobiernan la nulidad procesal, por consiguiente para su procedencia deben concurrir los presupuestos básicos de éstas, entre los cuales se encuentra el llamado “principio de trascendencia”, conforme al cual la infracción debe ser determinante en la decisión adoptada por el sentenciador. Es por ello, que el artículo 477 del Código del Trabajo enseña que la infracción debe haber “influido sustancialmente en lo dispositivo ”, y al mismo tiempo, el artículo 479 del mismo Código, en su inciso 2°, obliga a que el libelo recursivo exprese el vicio que se reclama; la infracción de ley de que adolece; y“de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El recurrente, no obstante, omitió señalar de qué modo las infracciones de ley que denuncia habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que unido al carácter de derecho estricto de este arbitrio, no permite a esta Corte analizar si el proceso de subsunción se encuentra o no correctamente realizado, lo que desde luego obsta a que pueda ser acogido.


Sexto: Que, no obstante lo anterior, del examen realizado por esta Corte a la sentencia en revisión, se advierte que en su considerando décimo, “valoración de la prueba”, no se expuso conforme a las reglas de la sana crítica, el razonamiento lógico que condujo a la decisión contenida en lo resolutivo. En efecto, en los párrafos 5°; 6° y 9° de dicho considerando, se alude a la parte reclamada, en circunstancias que evidentemente se está refiriendo a la reclamante, error que si bien no resulta ser substancial, deja en Al mismo tiempo, en el párrafo quinto del mismo considerando décimo, señala que la parte “reclamada” – debió decir “reclamante” -, no acompaño el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en circunstancias que previamente, en el numeral 3°, del raciocinio sexto,  evidencia poca prolijidad en el razonamiento del sentenciador. había dejado constancia que dicho documento fue incorporado como prueba documental de esa parte. Finalmente, la sentencia omite mencionar el análisis en cuya virtud descartó error en la dictación de la multa reclamada y, al mismo tiempo, tuvo por acreditado el cumplimiento de la “reclamada ” – nuevamente debió decir “reclamante” -, respecto de su obligación de informar los riesgos asociados al Covid-19. La ausencia de razonabilidad de los motivos del fallo, y la falta de análisis de la prueba documental rendida por la actora constituye una transgresión al modelo de fundamentación legal contenido en el artículo 456 del Código del Trabajo, conforme al cual el tribunal al apreciar la prueba conforme a la sana crítica, deberá expresar las razones jurídicas y lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o desestime los elementos de convicción reunidos, construcción lógica que conduce al convencimiento del sentenciador, que no se contiene en la sentencia en revisión.


Séptimo : Que, en base a lo razonado, si bien el recurso de nulidad deducido por la parte demandada no puede prosperar por los motivos alegados por la reclamante, advirtiendo esta Corte – como se enuncio ausencia de de razonabilidad y de análisis en el fallo impugnado, hará uso de la facultad que le otorga el inciso final del artículo 479, del Código del Trabajo, y procederá a anular de oficio la sentencia, por las razones que se expresarán a continuación.


Octavo: Que, primeramente, cabe puntualizar que este juicio se tramitó bajo las reglas del procedimiento monitorio de los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, cuya audiencia única de conciliación, contestación y prueba se realizó con fecha 11 de diciembre de 2020, y la Respecto de los requisitos que debe contener la sentencia definitiva en el procedimiento monitorio laboral, el artículo 501 del Código del Trabajo se coloca en dos hipótesis. La primera, que el juez dicte sentencia al término de la audiencia, caso en el cual aquella podrá omitir las menciones de los numerales 3 y 4, del artículo 459 del Código. Y, la segunda, que lo haga  sentencia se pronunció el 14 del mismo mes. dentro de un plazo máximo de tres días, evento este último en el que el legislador no relevó al sentenciador de incorporar en la sentencia la totalidad de las menciones enumeradas en el artículo 459, ni desde luego, tampoco lo eximió de dar cumplimiento al mandato de fundamentación del artículo 456, ambos del Código del Trabajo.


Noveno: Que, en este orden de razonamientos, cabe considerar que: “Precisamente, lo que informa a este sistema de valoración de la prueba es la racionalidad del mismo en su apreciación o persuasión, de manera que la conclusión establecida en la sentencia no sea diametralmente opuesta al mérito de la prueba rendida y los hechos probados. Es por lo que, a los límites naturales de la sana crítica, debemos agregar la obligación de fundamentar o más bien motivar la sentencia. Esto permite el ejercicio correcto y adecuado del derecho a impugnar una resolución judicial, al acusar ante el superior jerárquico el desapego de las razones lógicas, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, con el objeto de invalidar aquellos errores que desvirtúan una motivación coherente de la sentencia, constituyéndose ésta exteriorización del razonamiento en una verdadera garantía para los recurrentes ” (Álvaro Domínguez Montoya; Revista Chilena del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol. 1, N °1, año 2010, página 158). Así lo ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema al declarar que “es el tribunal de base el que debe analizar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y en los términos que establece el artículo 456 del Código del Trabajo; proceso racional que puede ser impugnado a través del motivo de nulidad establecido en el artículo 478 b) del mismo cuerpo legal, que se configura cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de dichas reglas; pues, a través de esa causal, se vela por la resuelve la controversia” (S.C.S. 14.4.2015, Unificación de Jurisprudencia, Rol 22.339-2014)


Décimo: Que, así las cosas, tanto porque el sentenciador no analizó el contenido del reglamento interno de orden, higiene y seguridad que incorporó la reclamante, como porque no menciona el análisis en cuya  adecuada razonabilidad, justificación y fundamento de la sentencia que virtud descartó error en la dictación de la multa reclamada, y tuvo por acreditado el cumplimiento del banco respecto de la obligación de informar los riesgos asociados al Covid-19, no es posible entender cumplido el mandato legal de fundamentación contenido en el artículo 456 del Código del Trabajo, lo que necesariamente conduce a concluir que el fallo ha sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo, y justifica su invalidación como se dirá a continuación. Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:


I.- Que, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga , en representación del Banco de Chile, contra la sentencia definitiva dictada con fecha 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santa Cruz, en sus antecedentes RIT I-8-2020.II.- Que, no obstante, SE ANULA DE OFICIO la referida sentencia, por la causal de nulidad del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se la invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción del Abogado integrante don Alberto S. Veloso Abril. Rol Corte 524-2020-Reforma Laboral. Miguel Angel Santibañez Artigas MINISTRO Fecha: 19/03/2021 12:34:09 


Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Ricardo Pairican G., Miguel Santibañez A. y Abogado Integrante Alberto Salvador Veloso A. Rancagua, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. En Rancagua, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.


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