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martes, 30 de marzo de 2021

Se acogió un recurso de casación y condenó al Servicio de Salud de Talcahuano a pagar una indemnización total de $45.000.000 por su actuar negligente en la atención de paciente que, pese a presentar riesgo de parto precipitado, fue devuelta a su casa

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N°92.092-2020, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados "Silva Bahamondes, David y otros con Servicio de Salud de Talcahuano”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando en todas sus partes el fallo de primer grado, dictado por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, rechazó la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma. 


Primero: Que en el recurso se sostiene, en primer lugar, que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo Código, esto es, haber sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, motivo que funda en la falta del señalamiento de los hechos


aceptados o reconocidos por las partes y aquellos sobre los cuales versó la discusión. En efecto, el motivo séptimo del fallo en alzada se limita a asentar ciertas premisas, pero sin precisar su carácter, si son o no hechos de la causa,  manteniendo la decisión de la de primer grado, que fue adoptada sin un análisis de la ficha clínica. Asevera que no se trató en profundidad los hechos del proceso, como tampoco se tomó en consideración que el Reglamento de Fichas Clínicas dispone que ella debe contener el registro cronológico de las atenciones de salud, requerimiento que no fue cumplido por la demandada. Finalmente, la sentencia no contiene consideraciones de hecho relativas a los presupuestos del artículo 41 de la Ley N°19.966 sobre la avaluación del daño, considerando que el demandado estaba en conocimiento que, a la época de los hechos, la actora tenía 38 semanas de embarazo, no disponía de medios para trasladarse desde el establecimiento a su casa, debiendo caminar, lo cual podía ocasionar la precipitación del parto y, a pesar de eso, no le brindó la atención requerida, pudiendo prever o evitar las consecuencias dañosas que de ello derivaron. 


Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran – en aquello que atañe al presente recurso – en su numeral 4 las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia. 


Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción de los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y de los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida – prosigue el referido Auto Acordado –, deben las sentencias contener los fundamentos que han de  servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 


Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 


Quinto: Que, a fin de un adecuado análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde puntualizar que comparecieron los actores David Silva  Bahamondes y Elizabeth San Martín Peña, por sí y en representación de su hija menor de edad de iniciales S.L.E.S.S., quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en razón de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2015, cuando la actora tenía 38 semanas de embarazo y comenzó con dolores de parto. Expresa que concurrió al Hospital Higueras de Talcahuano, donde fue ingresada a las 22.34 horas y luego dada de alta a las 2.00 horas del día siguiente, a pesar de persistir el dolor. Concurre nuevamente a las 4.00 horas del día 23 de diciembre, siendo ingresada a las 4.51 horas y dada de alta a las 6.30 horas, derivada a su hogar. Sin embargo, ese mismo día, a las 10.00 horas, siente fuertes dolores y, en el baño de su domicilio, se produce el parto, que debió ser asistido por el padre de la niña, encontrándose esta última con su cabeza sumergida en el agua y sin respirar. Fueron auxiliados por Carabineros y, finalmente, ingresan al hospital demandado a las 11.00 horas, para ser dadas de alta al día siguiente. Estiman que en el presente caso se configura una falta de servicio de parte del Hospital Higueras de Talcahuano, por cuanto se aleja de todo criterio que una madre sea dada de alta, esgrimiéndose que no está lista para dar a luz, y luego el parto se produzca el mismo día con tan sólo horas de diferencia, lo cual da cuenta que la demandada no  apreció todos los síntomas de parto conforme a la lex artis, debiendo internar a la paciente y no darla de alta, puesto que ello motivó que su hija naciera en las señaladas condiciones que, además, atentan contra su dignidad. Por estas razones, demandan la cantidad de $40.000.000 por concepto de daño moral, para cada uno de los actores. Sexto: Que el fallo de primera instancia razona que, para resolver el asunto controvertido, resulta imprescindible analizar la ficha clínica, en la cual se encuentran muy pocas constancias de los hechos ocurridos entre los días 20 a 23 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo cual es la demandada quien ilustra sobre las prestaciones que se otorgaron a la actora, que fue atendida por un ginecólogo, quien examinó la altura uterina, posición del feto, borramiento y dilatación vaginal, además de los latidos cardiofetales, descartando el trabajo de parto. Por otro lado, la prueba rendida por los actores es insuficiente para acreditar los hechos que fundan la acción, puesto que en la ficha clínica sólo existe registro de una de las atenciones indicadas – la de 21 de diciembre de 2015 –, sin que el tribunal cuente con elementos de juicio para calificarla como desapegada a la lex artis. Concluye que la serie de prestaciones médicas que se proporcionaron a la actora no pueden estimarse como  contrarias a la buena praxis médica, lo cual conduce al rechazo de la demanda. 


Séptimo: Que el fallo de segundo grado agrega que no se cuenta con declaraciones de testigos abonados en el asunto médico que interesa, como tampoco con informes periciales que ilustren que la demandada no obró de acuerdo a la lex artis médica. Así las cosas, la prueba rendida resulta insuficiente en orden a demostrar que el demandado incurrió en la falta de servicio que se le imputa. 


Octavo: Que, al iniciar el examen del recurso, resulta imprescindible apuntar que la falta de consideraciones acusada por el recurrente deriva de la ausencia de fundamentos en torno al contexto que rodeó el parto de la actora y los momentos anteriores a éste. Respecto de dicho punto, esto es, las circunstancias previas y condiciones en que se llevó a cabo el parto, el fallo de primer grado consigna como hechos establecidos, los siguientes: 1. La demandante acudió en tres oportunidades al Hospital Higueras de Talcahuano requiriendo prestaciones médicas relacionadas con su estado de embarazo. Dichas atenciones se efectuaron los días 20, 21 y 23 de diciembre de 2015. 2. Al cabo de cada una de las atenciones, fue dada de alta, siendo derivada a su domicilio.  3. Luego de la tercera atención, el día 23 de diciembre de 2015, la demandante dio a luz a su hija S.L.E.S.S., parto que ocurrió en su domicilio. 4. La ficha clínica de la paciente se encuentra incompleta, por cuanto sólo registra la atención proporcionada el día 21 de diciembre de 2015. Conjuntamente con ello, la demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación, los siguientes elementos fácticos: 1. La demandante es una paciente con antecedentes mórbidos de cáncer cérvicouterino, confirmado el día 22 de abril de 2015, esto es, cuando contaba con 4 semanas de embarazo. 2. La primera consulta en urgencia de maternidad ocurre el 20 de diciembre de 2015, a las 9.58 horas, realizándosele examen obstétrico, luego del cual es derivada a su hogar. 3. El día 21 de diciembre de 2015, a las 22.34 horas, ingresa a la maternidad del Hospital Higueras de Talcahuano, siendo el motivo de consulta la pérdida sanguinolenta del tapón mucoso desde aproximadamente una hora. Se consigna la existencia de pródromos de parto, siendo dada de alta a las 00.20 horas del día siguiente. 4. El día 23 de diciembre de 2015 consulta en maternidad a las 4.51 horas, por contracciones uterinas. Se  consigna nuevamente que se trata de pródromos de parto y es dada de alta a las 6.30 horas, derivada a su domicilio. 5. El mismo día 23 de diciembre ingresa a urgencia a las 10.58 horas, siendo trasladada por una ambulancia, luego de haber tenido el parto en su hogar, aproximadamente a las 10.00 horas. Añade la demandada que “el pródromo de trabajo de parto se puede definir como la etapa anterior del inicio del trabajo de parto y está caracterizada por contracciones uterinas irregulares, débiles y poco dolorosas (…) Los pródromos de parto son aquellos signos que nos anuncian que el momento del parto se aproxima. Son variables en cada mujer, en algunas pueden tener lugar un par de semanas antes mientras que en otra apenas unas horas previas al nacimiento”. Agrega que aquello ocurrido a la actora se denomina “parto precipitado”, el cual ocurre “con mayor factibilidad de ocurrencia en multíparas como es el caso de la paciente en cuestión”. 


Noveno: Que al respecto, se debe precisar que el fallo impugnado concluye que en la especie no se acreditó la falta de servicio que se reprocha del demandado, ante la falta de declaraciones de testigos abonados o un informe pericial de expertos, considerando además que la ficha clínica no registra en su totalidad las atenciones otorgadas a la actora.  Como se advierte, los juzgadores de segunda instancia se limitaron a reproducir lo razonado por el juez de primer grado, descartando todos los antecedentes y circunstancias establecidas en la causa y que rodearon las atenciones otorgadas a la actora de manera previa al nacimiento de su hija. En efecto, según se indicó, ella consultó en tres oportunidades manifestando contracciones y pérdida del tapón mucoso, ambos indicadores de que su parto se encontraba cerca, según la misma demandada lo reconoció al expresar que tales síntomas fueron calificados como pródromos de parto, de modo que podía entenderse que éste podía desencadenarse en algunas horas más, tal como ocurrió en la especie, lo cual es más frecuente de ocurrir cuando la paciente ha tenido partos anteriores, lo cual era conocido por la institución, como así también su diagnóstico previo de cáncer cérvicouterino. Por otro lado, también juega un papel importante la distancia entre el domicilio de los demandantes y el Hospital, manifestando la actora que, luego de la atención de 23 de diciembre, retornó a su casa caminando, lo cual ciertamente constituye un esfuerzo al que se vio obligada ante el actuar de la demandada quien, ante el conocimiento de factores de riesgo que podían desencadenar un parto precipitado y la presencia de síntomas que anunciaban un parto próximo, los cuales ya se extendían por varios días,  omitió dejarla en observación y, por el contrario, la derivó a su hogar. Tampoco es posible soslayar que resultó un hecho de la causa que la ficha clínica no cumplió con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N°41 del año 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Fichas Clínicas, conforme al cual ésta debe contener el “Registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica”. Tal incumplimiento que, a su vez, genera una falta de los antecedentes relativos a las atenciones dispensadas a la parte demandante, no puede ser fuente de una presunción judicial en orden a que ellas cumplieron con observar la lex artis, en los términos que se consignan en el fallo impugnado. Ante tal situación, únicamente restaba realizar un examen detallado y acabado sobre el resto de las probanzas rendidas, los hechos no controvertidos y, en fin, de las circunstancias asentadas en autos y que rodearon dichas atenciones, ejercicio argumentativo que no se observa en el fallo en examen. 


Décimo: Que en estas condiciones, y como resulta evidente, la sentencia de segundo grado no entrega mayores ni justificados argumentos para sustentar su decisión, limitándose a descartar ciertos medios probatorios, sin examinar, empero, las restantes probanzas existentes en autos, así como también los hechos expresamente reconocidos por la demandada, todos antecedentes cuya valoración, en los términos previstos por la ley, no ha podido ser soslayada por los falladores al decidir acerca del asunto sometido a su conocimiento. En otras palabras, si bien los juzgadores de segunda instancia se hallaban obligados, al adoptar una decisión en torno a los recursos presentados por los actores, a examinar los antecedentes que sirvieron de fundamento a la determinación del juez de primer grado, dicha labor no podía limitarse a un simple análisis sólo de aquéllos, sino que, por la inversa, debían considerar todos los elementos de juicio agregados a la causa, lo cual en este caso no ocurrió. 


Undécimo: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada efectivamente carece del estándar de fundamentación mínimo exigible en conformidad a lo establecido en el referido artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las razones conforme a las cuales decide desestimar la demanda intentada en autos, desde que ha  omitido el examen y debida ponderación de todos los elementos de juicio aparejados al proceso. Lo razonado demuestra que los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que han de servir de fundamento al fallo, en lo que se refiere, específicamente, a las razones conforme a las cuales decidieron desestimar la demanda, razón por la que el arbitrio en estudio será acogido. Asimismo, conforme a lo razonado y a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte. Regístrese.  Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Rol Nº 92.092-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. , Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber conlcuido su período de suplencia.  En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos noveno a décimo quinto, que se eliminan. Asimismo, se da por reproducido el considerando octavo del fallo de casación que antecede. Y teniendo, además, presente: 1° Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. En relación con la responsabilidad del Estado en materia sanitaria, resulta útil tener presente que el artículo 38 de la Ley N°19.966 en sus dos primeros incisos establece: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio.”  “El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.” A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo normativo preceptúa: “La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.” “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos.” Sobre el artículo 38 ya transcrito, esta Corte también ha resuelto: “en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publicó la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora al igual que la Ley N° 18.575 la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado” (CS Rol 9554-2012).  A su vez, este Máximo Tribunal ha sostenido, respecto de la misma disposición, que su atenta lectura permite concluir “que para que nazca la responsabilidad en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos establecidos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un daño y que éste sea imputable al mismo. Ello es claro, pues la norma en comento señala justamente en su inciso 2° que se debe acreditar – en este caso por los actores – que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio.” (CS Rol 355-2010). También ha de tenerse en cuenta que, como restricción adicional a la procedencia de la demanda respectiva, ha de satisfacerse el requisito previsto en el artículo 41 inciso segundo de la citada Ley N°19.966 precedentemente transcrito. 2° Que, precisado el contexto normativo a la luz del cual corresponde analizar los hechos, la falta de servicio que los demandantes imputan al Servicio de Salud Talcahuano radica en la omisión de un adecuado examen a la actora, en el marco de las atenciones recibidas por el Hospital Higueras de dicha ciudad los días 20 a 23 de diciembre de 2015, fechas en las cuales cursaba un embarazo de más de 38 semanas y consultó por la presencia de contracciones y pérdida del tapón mucoso, siendo derivada en ambas  oportunidades a su hogar, la última de las cuales ocurrió a las 6.30 horas del día 23 de diciembre, tres horas antes de dar a luz en su hogar, mientras se encontraba en el baño, debiendo ser asistida por su marido. 3° Que, aun cuando en su contestación el demandado negó que se haya verificado la falta de servicio reprochada a su parte, reconoció expresamente que la demandante es una paciente con antecedentes mórbidos de cáncer cérvico uterino, confirmado el día 22 de abril de 2015, esto es, cuando contaba con 4 semanas de embarazo; consultó en tres oportunidades, las dos últimas por contracciones y pérdida sanguinolenta del tapón mucoso, diagnosticándose pródromos de parto, esto es, la etapa anterior del inicio del trabajo de parto, que anuncia que éste puede tener lugar, dependiendo de la paciente, en un par de semanas o en las próximas horas. También es una circunstancia reconocida que lo ocurrido a la actora es aquello que se denomina “parto precipitado”, el cual ocurre con mayor frecuencia en multíparas como es el caso de la paciente en cuestión. 4° Que, en este contexto, es posible concluir que, efectivamente, la actuación del personal dependiente del servicio demandado en el caso en examen fue deficiente y negligente, configurándose de este modo la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda intentada, toda vez que el Hospital Higueras de Talcahuano no consideró la  presencia de antecedentes que hacían que se tratara de una paciente con riesgo de parto precipitado o, a lo menos, que requería de observación en el recinto, para descartar futuras complicaciones. En efecto, la actora – con más de 38 semanas de embarazo – venía desde hace a lo menos tres días manifestando molestias relacionadas con contracciones irregulares y la pérdida del tapón mucoso, tratándose de una paciente multípara y, además, con un cáncer cérvicouterino diagnosticado precisamente durante la gestación, todos antecedentes que motivaban una especial observación de la evolución de sus síntomas. Por el contrario, el Hospital Higueras de Talcahuano procedió a darla de alta en todas las oportunidades y, en la última de ellas, atendido el horario de la atención, la paciente debió caminar hasta su domicilio en la comuna de Hualpén – ubicación conocida por la demandada – esfuerzo físico que favoreció la precipitación del parto y, en efecto, éste ocurrió en poco más de tres horas, en su hogar. 5° Que el señalado modo de proceder debe ser calificado, por consiguiente, como la prestación de un servicio deficiente, desde que no corresponde al que era esperable de un centro de salud de la complejidad del Hospital Higueras de Talcahuano, que estaba obligado a poner a disposición de la paciente todos los medios humanos  y materiales requeridos para abordar su situación de salud, lo cual en la especie no ocurrió. 6° Que, al haber quedado suficientemente demostrada la existencia de la falta de servicio acusada, corresponde emitir pronunciamiento acerca del daño moral demandado, para lo cual es gravitante tener en consideración que la señalada falta de servicio provocó que la actora debiera sufrir un parto de manera intempestiva, en su domicilio, sin la asistencia médica adecuada y mientras se encontraba en el baño de su hogar, aun cuando había consultado horas antes en el hospital demandado, donde se le explicó que no se encontraba en trabajo de parto. 7° Que, referente a este punto, se rindió el testimonio de cuatro deponentes. La testigo Ingrid Castro Cantillana indica conocer a los actores, quienes le contaron lo sucedido el 23 de diciembre de 2015, expresando que ellos “nos narraban el nerviosismo y la angustia por la que pasaron, al ver a su hija en el baño. Ellos ya habían pasado anteriormente por una pérdida de un bebé, eso los tenía más preocupados, qué iba a pasar con su nueva hija (…) hay daños psicológicos para ambos, quedaron muy afectados con la situación, con miedos, angustias al recibir a su bebé y no saber qué hacer ni el estado en que venía. David me comentó que sacó su bebé de la tasa del baño, la bebé no reaccionaba y al moverla, ahí recién BXYSTVXLYJ 7 reaccionó, respiró, desconozco si lloró. Ella pidió licencias psiquiátricas”. A continuación, la testigo Daniela Cuevas Quilapi, expone: “la madre iba en la ambulancia muy alterada, como en shock, porque en el hospital le habían dicho que su bebé aún no estaba por nacer, no tenía suficiente dilatación, lo cual fue sorpresivo para ella y para su esposo (…) Elizabeth quedó con trauma debido a lo que le sucedió y le costó ingresar a su trabajo, anteriormente había tenido una pérdida igual, estaba pasando por momentos difíciles debido que en su embarazo le detectaron un pre cáncer. Su embarazo fue de un desarrollo normal y asistía a sus controles de embarazo y nunca detectaron ninguna anomalía”. Añade que “la familia antes era normal, no eran sobreprotectores con su hija mayor y ahora muy sobreprotectores por todo lo sucedido”. Declara también Julia Ramírez Donoso, quien refiere daños psicológicos para los actores “por la forma que nació su bebé, ellos se veían devastados por lo que sucedió, esperaban a su hija en otra forma, no en las condiciones que nació. Y en lo económico, por el hecho de las licencias médicas de Elizabeth, no se las cancelaron. Antes eran una pareja feliz esperando con ansias su bebé, ahora no son los mismos, por el apego a la niña, por las condiciones en que nació que no fueron las normales”.  Finalmente, la testigo Leslie Castro Cantillana explica: “cuando me encontré con David en la feria el día 27 de diciembre, lo noté muy mal, muy dañado, su rostro muy acongojado, muy distinto como lo había visto tiempo atrás, cuando nos encontramos en un compartir (sic) y nos comentó que iba a ser papá, estaba una mezcla entre preocupación e incertidumbre, porque ya habían tenido una pérdida, pero una felicidad porque iba a ser padre, por eso me acerqué a preguntarle cómo había ocurrido toda la situación, o sea, de su propia boca, me narró los hechos y que sintió impotente (sic) el no saber qué hacer y una tremenda desesperación, el no estar con alguien que tuviera las competencias necesarias y conocimientos para asistir un parto y enfrentar un momento así. Posteriormente nos hemos encontrado años después y este tema vuelve a surgir en ellos. A la mamá le costó mucho volver a trabajar, estuvo con licencias y el dejar a su hija incluso el dejar a la niña en el jardín y que a ella le pase algo, es una preocupación constante”. 8° Que, respecto del daño moral, si bien no existe un concepto unívoco, su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de  perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: "Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma – física o psíquica –, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales". Y agrega: "En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo" ("El Daño Moral", tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, páginas 83 y 84). 9° Que todos los testimonios reseñados resultan contestes en orden a que las condiciones en las cuales finalmente se llevó a cabo el parto causó en los actores un daño moral, por cuanto el nacimiento de un hijo era para ellos un evento esperado y deseado, de modo que manifestaron la máxima preocupación cuando la madre comenzó con síntomas de trabajo de parto, consultando en cada una de las oportunidades en que ello ocurrió, siendo derivados a su hogar. De este modo, queda en evidencia la aflicción que significó para ellos encontrarse expuestos a un evento en el cual ciertamente requerían de asistencia médica, y la  impotencia de no contar con ella a pesar de haberla solicitado oportunamente, además de ver nacer a su hija en dicho contexto, sin contar con las herramientas para poder acudir en su auxilio y resguardar su integridad. Respecto de la niña, su nacimiento ocurrió en condiciones que no resultan dignas, debiendo además soportar el riesgo que de ello deriva, que se extiende desde eventuales infecciones hasta incluso la muerte por no contar con la atención adecuada. Asimismo, todos los integrantes del grupo familiar se han visto afectados a nivel psicológico por los hechos ocurridos, en tanto ellos influyen en el apego seguro que todo hijo tiene con sus padres y viceversa. 10° Que la causa directa de este daño moral sufrido por los tres actores necesariamente debe situarse en la falta de servicio incurrida por la demandada, en tanto prestó un servicio defectuoso, dando de alta a la actora en todas las oportunidades en que ella consultó, derivándola a su domicilio a pesar de existir indicadores que manifestaban un riesgo de parto precipitado o, a lo menos, la existencia de patologías y condiciones previamente diagnosticadas que debieron motivar su observación, proceder que habría evitado que el parto ocurriera en el contexto en que posteriormente se verificó. 11° Que todo lo hasta ahora reseñado lleva necesariamente al acogimiento de la demanda, pudiendo  estimar esta Corte que los actores han sufrido un daño moral que tiene su causa directa en la falta de servicio incurrida por la demandada, perjuicio extrapatrimonial que se ha manifestado en todos ellos en una magnitud análoga, lo cual conduce a regular prudencialmente la indemnización a percibir por cada uno, en la cantidad de $15.000.000 (quince millones de pesos) cantidades que deberán pagarse con los reajustes e intereses que se consignarán en lo resolutivo. Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil diecinueve y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda deducida por David Silva Bahamondes y Elizabeth San Martín Peña, por sí y en representación de su hija menor de edad de iniciales S.L.E.S.S. y, en consecuencia, se condena al Servicio de Salud de Talcahuano al pago de la cantidad de $15.000.000 (quince millones de pesos) a cada uno de los tres demandantes, por concepto de daño moral. Dichas cantidades deberán pagarse reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devenguen las sumas de dinero antes señaladas desde que el deudor incurra en mora hasta su pago efectivo.  Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. Rol Nº92.092-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. , Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber conlcuido su período de suplencia. En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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