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domingo, 21 de marzo de 2021

Se acoge reclamo de ilegalidad contra Superintendencia de Salud por aplicar dos multas a un Centro M茅dico

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Vistos Se reproduce la sentencia de alzada con excepci贸n de sus razonamientos tercero a d茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que, conforme al m茅rito de autos, no existe controversia en que mediante la Resoluci贸n Exenta IP/N° 253 de 20 de enero de 2020, la Intendencia de Prestadores de Salud sancion贸 al denunciado con el pago de dos multas de 25 y 50 Unidades Tributarias Mensuales, en procedimiento administrativo iniciado en virtud de la formulaci贸n de cargos de fecha 18 de junio de 2015, con posterioridad – 26 de junio de 2015 - el prestador formul贸 descargos, de forma tal, que los antecedentes quedaron en estado de resolverse por el ente fiscalizador desde esa data, obligaci贸n que se cumpli贸, como se dijo, el 20 de enero de 2020, al dictarse la resoluci贸n sancionatoria, determinaci贸n en contra de la que el reclamante dedujo reposici贸n y, en subsidio, recurso jer谩rquico, los que fueron desestimados mediante Resoluci贸n Exenta IP/N潞 701 de 17 de febrero de 2020 de la Intendencia de Prestadores de Salud y Resoluci贸n SS/N° 252 de 5 de marzo de 2020, respectivamente y que por esta v铆a se impugna. 


Segundo: Que, la sentencia apelada rechaz贸 el reclamo, entendiendo que no existe norma alguna que sustente la declaraci贸n de decaimiento pretendida por el actor, trat谩ndose de una creaci贸n doctrinaria jurisprudencial, llamada a regir en aquellos casos en que ha operado un cambio en las circunstancias que justificaron su dictaci贸n, en otras palabras la sanci贸n pierde justificaci贸n, en los casos en que sobrevienen circunstancias de hecho o de derecho que afectan su contenido jur铆dico torn谩ndolo in煤til o abiertamente ileg铆timo e, incluso la legislaci贸n no contempla plazos fatales a la administraci贸n para resolver. 


Tercero: Que, al apelar, la reclamante aleg贸 el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, fundado en el tiempo transcurrido entre la formulaci贸n de cargos y la sanci贸n que le fue impuesta y, en subsidio, argument贸 la falta de proporcionalidad de la multa impuesta. 


Cuarto: Que, reiteradamente, esta Corte ha declarado, (SCS entre otros, Rol N°s 7.554-15, 2.639- 2020, 39.689-2020), que en el 谩mbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se est茅 frente a un procedimiento racional y justo, la resoluci贸n que lo concluye debe ser oportuna. Para asentar tales decisiones, se ha considerado especialmente el principio de la eficacia y eficiencia  administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado (y que encuentran su correlato en el Estatuto Administrativo). En efecto, el art铆culo 3潞, inciso segundo, dispone que: “La Administraci贸n del Estado deber谩 observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinaci贸n, impulsi贸n de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participaci贸n ciudadana en la gesti贸n p煤blica, y garantizar谩 la debida autonom铆a de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines espec铆ficos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad econ贸mica en conformidad con la Constituci贸n Pol铆tica y las leyes”. Por su parte el art铆culo 5潞, inciso primero, se帽ala que: “Las autoridades y funcionarios deber谩n velar por la eficiente e id贸nea administraci贸n de los medios p煤blicos y por el debido cumplimiento de la funci贸n p煤blica”. En tanto, el art铆culo 11 de la misma ley regula el llamado control jer谩rquico, y relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuaci贸n administrativa. En efecto, dispone que “Las autoridades y jefaturas, dentro del 谩mbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer谩n  un control jer谩rquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuaci贸n del personal de su dependencia. Este control se extender谩 tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”. A continuaci贸n, el inciso segundo del art铆culo 52 se帽ala que el principio de probidad administrativa, consagrado actualmente en el art铆culo 8潞 de la Carta Fundamental, “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempe帽o honesto y leal de la funci贸n o cargo, con preeminencia del inter茅s general sobre el particular.”. Pues Bien, el art铆culo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa. En efecto, define la expresi贸n “inter茅s general” se帽alando que “exige el empleo de medios id贸neos de diagn贸stico, decisi贸n y control, para concretar, dentro del orden jur铆dico, una gesti贸n eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder p煤blico por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecuci贸n de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad 茅tica y profesional de la administraci贸n de los recursos p煤blicos que se gestionan; en la expedici贸n en el cumplimiento de  sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la informaci贸n administrativa, en conformidad a la ley”. Finalmente, el N潞 8 del art铆culo 62 indica que es una infracci贸n al principio de la probidad administrativa, “Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempe帽o de los cargos p煤blicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administraci贸n”. 


Quinto: Que la exposici贸n de la normativa org谩nica constitucional resulta trascendente, pues a partir de aquella, la jurisprudencia ha decantado la instituci贸n del “decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio”, que trae aparejada su extinci贸n y p茅rdida de eficacia. 脡l se ha aplicado al constatar el transcurso de un tiempo excesivo por parte de la Administraci贸n para la declaraci贸n de responsabilidad y la consecuente decisi贸n terminal sobre la imposici贸n de una sanci贸n. As铆, en la b煤squeda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo, esta Corte ha considerado como referencia los plazos que el derecho administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. De acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 53, inciso primero, de la Ley N潞 19.880, el plazo que tiene  la Administraci贸n para invalidar sus actos administrativos es de dos a帽os. De ello se sigue que resulta v谩lido sostener que si la Administraci贸n deja transcurrir, de forma injustificada, un lapso superior entre el inicio y t茅rmino del procedimiento, se produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la consecuente extinci贸n del acto administrativo sancionatorio, perdiendo por lo tanto su eficacia pues tal demora en la decisi贸n afecta el contenido jur铆dico del procedimiento administrativo transform谩ndolo abiertamente en ileg铆timo y lesivo para los intereses del afectado, quien, al estar sujeto a un procedimiento excesivamente extenso, ve afectado su derecho a la seguridad jur铆dica. Asimismo, como una raz贸n adicional para asentar la existencia del decaimiento, es que el objeto jur铆dico del acto administrativo, cual es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna in煤til, puesto que la sanci贸n administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora. En efecto, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas il铆citas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jur铆dico previamente quebrantado por la acci贸n del transgresor. En este mismo sentido, conviene puntualizar que no cualquier dilaci贸n en la dictaci贸n del respectivo acto  administrativo conlleva su decaimiento, sino que s贸lo la amerita aquella que es excesiva e injustificada. Sexto: Que, entonces, el plazo razonable de conclusi贸n del procedimiento administrativo sancionatorio en el presente caso no es otro que el de dos a帽os, que se ha seguido por esta Corte en otras causas (SCS Rol N°23.056-2018). 


S茅ptimo: Que, en estas circunstancias, desde la formulaci贸n de cargos, el 18 de junio de 2015, y hasta la dictaci贸n de la resoluci贸n que recay贸 en el procedimiento administrativo de sanci贸n, esto es, la Resoluci贸n Exenta N° IP/253 de 20 de enero de 2020, hab铆a transcurrido en exceso el plazo de dos a帽os antes rese帽ado, produci茅ndose, en consecuencia, el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio. Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo establecido en los art铆culos 110 y siguientes del DFL N潞 1 de 2006 del Ministerio de Salud, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se declara que se acoge la reclamaci贸n presentada por el Centro M茅dico Antofagasta S.A., dej谩ndose sin efecto los actos reclamados. Se previene que el Ministro Sr. Sergio Mu帽oz Gajardo y la Ministra Sra. Vivanco concurren a la revocatoria y al acogimiento del reclamo, teniendo 煤nicamente presente:  1.- Que nuestro legislador hizo referencia que el procedimiento puede terminar tanto por “la desaparici贸n sobreviniente del objeto del procedimiento” como por la “imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes” (art铆culos 14 y 40 de la Ley N潞 19.880, respectivamente), conceptos que est谩n m谩s bien referidos a circunstancias de hecho, como el fallecimiento de un solicitante de un derecho personal铆simo o la destrucci贸n del bien respecto del cual se solicita el pronunciamiento favorable de la Administraci贸n, pero nada impide darle aplicaci贸n en relaci贸n a presupuestos de derecho, puesto que materialmente, en tal caso, la Administraci贸n tampoco podr谩 actuar. 2.- Que, ante la claridad del art铆culo 27, en cuanto ordena que “el procedimiento no podr谩 exceder de 6 meses” de duraci贸n en su sustanciaci贸n, contado desde su iniciaci贸n y hasta la decisi贸n final, y seg煤n fue indicado por el Ejecutivo en su Mensaje, en el sentido que el proyecto, precisamente, tiende a solucionar los problemas derivados de considerar que a la Administraci贸n no le afectan los plazos y que solamente generan responsabilidades administrativas su incumplimiento, entre otros aspectos, debe llevar a concluir que, en abstracto, la superaci贸n irracional e injustificada del plazo antes indicado deriva en la imposibilidad material para continuar el procedimiento, al concurrir una causal  sobreviniente consistente en, precisamente, la expiraci贸n del plazo legal, unido a la superaci贸n de todo l铆mite de razonabilidad, situaci贸n que contrar铆a diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administraci贸n, directrices que, adem谩s, tienen expresa consagraci贸n legislativa. 3.- Que, en este orden de ideas, la tardanza inexcusable de la Administraci贸n podr铆a afectar, en primer t茅rmino, el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que exista un procedimiento racional y justo la decisi贸n final debe ser oportuna. Acto seguido, se vulnerar铆an los principios de eficacia y eficiencia administrativa, consagrados en diversas disposiciones de la Ley N° 18.575 Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado. A este respecto, el art铆culo 3 inciso 2潞 dispone: “La Administraci贸n del Estado deber谩 observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinaci贸n, impulsi贸n de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizar谩 la debida autonom铆a de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines espec铆ficos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad econ贸mica en conformidad con la Constituci贸n Pol铆tica y las leyes”. El art铆culo 5潞  inciso 1潞 precept煤a que: “Las autoridades y funcionarios deber谩n velar por la eficiente e id贸nea administraci贸n de los medios p煤blicos y por el debido cumplimiento de la funci贸n p煤blica”. Por otra parte, el art铆culo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuaci贸n administrativa, al disponer que “Las autoridades y jefaturas, dentro del 谩mbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer谩n un control jer谩rquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuaci贸n del personal de su dependencia… Este control se extender谩 tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones”. Y, por 煤ltimo, el art铆culo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa al establecer que: “El inter茅s general exige el empleo de medios id贸neos de diagn贸stico, decisi贸n y control, para concretar, dentro del orden jur铆dico, una gesti贸n eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder p煤blico por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecuci贸n de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad 茅tica y profesional de la administraci贸n de los recursos p煤blicos que se gestionan; en la expedici贸n en el cumplimiento de  sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la informaci贸n administrativa, en conformidad a la ley”. 4.- Que, a mayor abundamiento, la dilaci贸n injustificada que se ha venido desarrollando poseer铆a aptitud para afectar ciertos derechos y garant铆as asegurados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En efecto, se atentar铆a en contra de la igualdad ante la ley y de trato que debe darle la autoridad administrativa a todo administrado, al resolver, sin justificaci贸n, fuera del plazo objetivo que establece la ley, tornando su determinaci贸n en discriminatoria. En el mismo sentido, se amenazar铆a el derecho de propiedad, ante el peligro intimidatorio de tener que pagar una multa. 5.- Que, asentado que la superaci贸n del plazo del art铆culo 27 de la Ley N潞 19.880 puede producir efectos jur铆dicos sobre el procedimiento administrativo demorado, lo cierto es que, en el caso concreto, ello ha ocurrido, pues la extensi贸n durante m谩s de 4 a帽os de un procedimiento que debi贸, en principio, concluir dentro de 6 meses, demuestra que la Administraci贸n ha infringido manifiestamente su deber de diligencia y razonabilidad, surgiendo la imposibilidad material de su continuaci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la sentencia a cargo de la Ministra Sra. Sandoval y la prevenci贸n, de sus autores. Rol N° 95.140-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sra. 脕ngela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. 脕lvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones.  En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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