Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo final del fundamento decimocuarto, y sus fundamentos decimoquinto y decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además presente:
Primero: Que apela el recurrente Benjamín Maureira Álvarez, de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Google.cl, El Mercurio S.A.P., Biobío Comunicaciones S.A., La Plaza S.A., CNN Chile Canal de Televisión Ltda., Revista Nos, Radio Universidad de Chile, Televisión Nacional de Chile, Compañía Chilena de Comunicaciones y el senador Alejandro Navarro Brain. Explica que las recurridas incurrieron en un acto ilegal y arbitrario al mantener, pese al tiempo transcurrido, publicaciones en distintos sitios electrónicos que dicen relación con su formalización, ante el Juzgado de Garantía de Concepción por el delito de malversación de caudales públicos, ocurrida con fecha 17 de marzo de 2013, cuando
desempeñaba el cargo de Secretario Regional Ministerial de Educación, en virtud, de una querella interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en julio del año 2012 por hechos ocurridos entre los años 2009 y 2010, respecto de los cuales en definitiva la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 11 de mayo de 2018, dictó sobreseimiento definitivo en su favor por la causal del artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal. Por el contrario a lo concluido en la sentencia impugnada, manifiesta que el agravio no se origina en la inexactitud, falta de integridad o falsedad de la noticia, sino en su permanencia en internet, en forma constante e indefinida, pese a que tales sucesos acontecieron hace más de siete años, los que indudablemente han dejado de tener interés público, al tenor de lo prescrito en el artículo 1° de la Ley N°19.733, sosteniendo que el derecho a informar decae con el trascurso del tiempo, invocando el derecho al olvido, por lo que se conculca gravemente la esfera de su privacidad y honra y la de su familia lo que en este caso debe prevalecer por sobre la libertad de expresión que ha sido utilizada según estima como una campaña de desprestigio en su contra.
Segundo: Que no fue controvertido que, tanto en la fuente de la información como en el buscador de noticias, se da cuenta de sucesos que acontecieron, de una investigación llevada por el Ministerio Público por hechos que fueron calificados como constitutivos de delito, de una querella interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, y de la formalización del actor ante el Juzgado de Garantía de Concepción. De otra parte, resultó afincado en autos que la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 11 de mayo de 2018, dictó sobreseimiento definitivo en su favor por la causal del artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado”.
Tercero: Que, como es sabido y se ha señalado por esta Corte el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca debe ser analizada desde la perspectiva de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica y Digital UANDES 1(2017) pp.43-66. Versión online: http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7.
Cuarto: Que, en lo que interesa al caso en examen, el artículo 30 de la Ley N°19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, dispone que se consideran como hechos de interés público de una persona los referentes al desempeño de una función pública; los realizados en ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real; así como los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos, razón por la cual la información que el recurrente solicita eliminar relativa a su participación en el delito ya referido en circunstancia además de desempeñar determinado cargo de relevancia pública, dice relación con un hecho de interés público. Al respecto, autores como Humberto Nogueira han sostenido que “la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad” y tal información “es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes” (Nogueira Alcalá, Humberto, “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada”, en Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004,pp. 155-156).
Quinto: Que en situaciones asimilables a la de marras se ha expresado por la doctrina que “la información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros públicos y goza de interés periodístico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción” (Zarate Rojas, Sebastián: “La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom, N°13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. P.8). Así, bajo el prisma que se analiza el planteamiento del actor, el derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la información cuando los hechos que se revelan presentan un interés específico para su divulgación como ha acontecido en el caso en estudio, puesto que el interés está vinculado al interés periodístico de los hechos. En lo atingente al transcurso del tiempo respecto de noticias pasadas, en las hemerotecas digitales se ha sostenido: a) No procede el borrado de la noticia que en su día fue publicada lícitamente. b) El medio de comunicación tiene un deber de actualización o contextualización de las noticias que, por el paso del tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los derechos de los afectados. c) Reducir el grado de accesibilidad de la noticia impidiendo su indexación no procede en el caso que el afectado sea un personaje público, pero la invisibilidad de la información para los motores de búsqueda puede ser un remedio adecuado si el afectado es una persona vinculada, en su día, a un suceso de trascendencia pública sobre el que informó” (Mieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de Alternativas, España. Pág.36, disponible en http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/labor atorio documentos archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c23366767a.pdf
Sexto: Que por consiguiente, la información publicada que vincula al actor con la comisión de un delito de malversación de caudales públicos, por parte de quien a la fecha de comisión del presunto ilícito mantenía un puesto en la Municipalidad de Concepción, y a la época de su formalización se desempeñaba como Secretario Regional Ministerial de Educación, innegablemente es una información que en todos sus extremos tanto respecto del factum imputado, su calificación, así como de la calidad de su presunto autor está dentro del ámbito protegido por el derecho fundamental de la libertad de información, siendo subsistente el interés público comprometido en el conocimiento de aquella información, no sólo en su origen, a propósito de lo que en este caso fue lo publicado, sino también en su conclusión lo que incide en el sobreseimiento definitivo del actor y que evidentemente no se visualiza en la noticia en cuestión. En dicho escenario, en este caso no procede la eliminación de la noticia que en su día fue publicada lícitamente, sin embargo, es un deber de las empresas periodísticas recurridas complementarla a efectos de actualizar el dato, incorporando además, un link con el texto íntegro de la resolución que declaró el sobreseimiento definitivo del recurrente, procedimiento que permitirá ciertamente a quienes accedan a esta noticia conocer lo dictaminado finalmente por los tribunales de justicia en favor del actor.
Séptimo: Que, de todos los recurridos, sólo respecto de Sociedad La Plaza S.A., Revista Nos, Televisión Nacional de Chile y Compañía Chilena de Comunicaciones, cabe concluir que existe una actuación arbitraria, puesto que mantienen una publicación en que la información es parcial, ya que al no ser actualizada han omitido parte relevante de ésta como lo es el sobreseimiento definitivo del actor dictaminado hace más de dos años y nada menos que por aparecer claramente establecida su inocencia, vulnerándose así el derecho a la honra que garantiza el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En relación con las restantes recurridas que han eliminado la noticia, actualizado, o bien, sólo constituyen un motor de búsqueda, ha de estarse a lo concluido en el fallo impugnado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia se revoca la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en autos por don Benjamín Iván Maureira Álvarez, sólo en cuanto se ordena a las recurridas Sociedad La Plaza S.A., Revista Nos, Televisión Nacional de Chile y Compañía Chilena de Comunicaciones la actualización de la noticia impugnada, en los términos referidos en el fundamento sexto. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Regístrese y devuélvase. Rol N°140.332-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Juan Muñoz Pardo (s), Sr. Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar con feriado legal y señor Shertzer por haber terminado su período de suplencia. En Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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