Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. Visto y teniendo pres ente :
1.- Que en estos autos rol C-14869-2020 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria de la Ley N° 20.720, caratulados “/Cassot ”, la solicitante recurre de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el once de noviembre de dos mil veinte, que declaró inadmisible la apelación deducida en contra de la de primer grado pronunciada el veintiuno de octubre mismo año, que negó lugar a la solicitud de liquidación voluntaria.
2.- Que si bien el recurrente impugna la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la referida resolución, expresa fundamentos respecto a la interpretación de los artículos 129 y 273 de la Ley N° 20.720 que establecen los requisitos que debe cumplir la solicitud de liquidación voluntaria. En sentido, sostiene que el tribunal ha impuesto exigencias no establecidas en la ley para que el deudor se someta a este especial procedimiento, contraviniendo con ello también el artículo 19 del Código Civil.
3.- Que la resolución impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo la impugnante en contra de la resolución del tribunal a quo que rechazó su solicitud de liquidación voluntaria de bienes, al estimar los sentenciadores que según lo dispuesto en el artículo
4° de la Ley N° 20.720, el recurso de apelación únicamente procede en contra de las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre, al no encontrarse la resolución apelada entre aquellas que la ley señala taxativamente.
4.- Que habiendo surgido diversas interpretaciones sobre la materia a que se refiere la recurrente, esta Corte revisó la recta inteligencia del artículo 4 de la Ley sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, definiendo a contar de la causa rol N ° 25.19618 que el nuevo estatuto concursal contempla una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales y, en lo que aquí interesa, instituye un sistema recursivo que restringe la apelación sólo a aquellos casos expresamente indicados.
5.- Que, en efecto, la Ley N° 20.720 no contempla el recurso de apelación como vía para impugnar la decisión que neg ó lugar a la solicitud de liquidación voluntaria. El estatuto concursal es una normativa de carácter especial y no resulta procedente acudir al artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales pues, como se viene diciendo, la norma general se subordina a lo que manda la regulación especial en este punto.
6.- Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del solicitante, en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N° 144.343-2020.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministro Arturo Prado P., Los Ministros (As) Suplentes Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados (as) Integrantes Jose Rafael Gomez B., Diego Antonio Munita L. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. En Santiago, a quince de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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