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martes, 27 de julio de 2021

Se revoca sentencia y acoge recurso de protección de particular cuyo derecho de usufructo vitalicio fue alzado sin justificación

Santiago, trece de julio dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 43224-2021: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se interpuso recurso de protección en favor de doña Inés Marisel Cortés López en contra de don Vladimir Jofré Hidalgo Juez del Juzgado de Letras de Illapel y de don Arturo Serey Cortés Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Illapel, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el alzamiento del usufructo vitalicio constituido a su favor, a título de compensación económica vitalicia, desconociendo los motivos que se tuvieron en cuenta para dicha determinación, constituyendo una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene la reinscripción del derecho real de usufructo que fue establecido en su favor. 


Segundo: Que, la sentencia apelada para rechazar la acción constitucional interpuesta concluye que éste ha perdido oportunidad toda vez que, del examen de los antecedentes aparejados en autos, correspondientes al expediente Rol N° 272-2010 seguido ante el Juzgado de  Letras de Illapel, aparece que, si bien se había ordenado el alzamiento del usufructo concedido en compensación económica a la recurrente, posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2019, se ordenó dejar sin efecto dicha decisión. 


Tercero: Que la recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos en su requerimiento y subrayando que, pese a lo declarado en su informe por el tribunal, en el sentido que dejó sin efecto el alzamiento del usufructo, aún no se verifica la inscripción de éste en el Conservador de Bienes Raíces, por lo tanto, la situación denunciada no ha sido corregida. 


Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes de autos, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 26 de abril de 2010, se presentó ante el Juzgado de Letras y Familia de Illapel, una demanda de divorcio de mutuo acuerdo de la recurrente de autos y Rubén Hernán Díaz Aguilera. 2.- Con fecha 13 de julio de 2011, las partes antes referidas incorporaron un acuerdo de relaciones mutuas entre cónyuges, acordando, a título de compensación económica establecer un usufructo en favor de la recurrente respecto de la casa familiar, el que fue aprobado por el tribunal con fecha 15 del mismo mes y año. 3.- El 8 de febrero de 2019, la apoderada de Rubén Hernán Díaz Aguilera solicitó el alzamiento del usufructo  afirmando que la voluntad de las partes estuvo determinada porque el mismo terminase al cumplir la mayoría de edad los hijos en común, lo que acredita con los correspondientes certificados de nacimiento, solicitud que fue acogida por el tribunal, con fecha 27 de marzo del mismo año, disponiéndose por éste el alzamiento del referido usufructo. 4.- Con fecha 10 de diciembre del año aludido en el anterior numeral, la compareciente referida indica que cometió un error al solicitar el alzamiento aludido, toda vez que el acuerdo de las partes no contempla la expiración del usufructo, por lo que solicita retornar la situación al estado que se encontraba antes de la solicitud citada, ordenando una nueva inscripción del usufructo al margen de la inscripción de la propiedad. Esta petición fue resuelta por el tribunal recurrido en la misma fecha, procediendo a dejar sin efecto lo resuelto el 27 de marzo de 2019, disponiendo en su lugar el rechazo de la solicitud de alzamiento presentada por la apoderada de Rubén Hernán Díaz Aguilera y remitiendo oficio al Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Illapel, con fecha 12 de diciembre de 2019, con el fin que proceda a dejar sin efecto la anotación de alzamiento del usufructo de fecha 10 de abril de 2019. 


Quinto: Que, don Arturo Serey Cortés, en su calidad de Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de  Illapel, con fecha 3 de diciembre de 2020 evacuó el informe requerido por esta Corte Suprema y señala que: “el 12 diciembre de 2019, se decretó que se dejara sin efecto la anotación al margen de la inscripción del usufructo inscrito a fs. 343 N° 233 del Registro de Hipotecas y Gravámenes, correspondiente al año 2011, practicada con fecha 10 de abril del presente año (2019); esta resolución fue notificada al Conservador que suscribe en la misma fecha en que se dictó. En virtud de lo anterior, no se pudo dar cumplimiento inmediato a lo decretado en esa resolución, ya que aún no había transcurrido el plazo para certificar que se encontraba firme y ejecutoriada; situación que consta en el informe que se enviara a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena y que es consignado en el considerando tercero de la sentencia recurrida. El certificado de ejecutoria nunca fue recibido o notificado a este Conservador; y en el citado expediente RIT 272-2010 no consta ninguna certificación que acredite que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada. Es por las razones expuestas que este Conservador no ha podido llevar a efecto lo decretado por el señor Juez de Letras y Familia con fecha 12 de diciembre de 2019”. 


Sexto: Que el numeral 2° del artículo 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala:” Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: La constitución de los fideicomisos que comprendan o  afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca”. 


Séptimo: Que, conforme a los hechos establecidos y los antecedentes aparejados al proceso, se constata una injustificada omisión en el actuar de parte de las instituciones recurridas, toda vez que, compelido el tribunal a efectos de certificar la ejecutoriedad de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2019 ha dejado transcurrir casi un año sin realizar la referida actuación. En tanto, siendo requerido en la misma ocasión el Conservador de Bienes Raíces de Illapel, a efectos de llevar a cabo la inscripción ordenada, la que obligatoriamente debe realizarse conforme se dictamina en la norma transcrita en el considerando anterior, ha permanecido impertérrito, durante 12 meses, sin que conste en autos que haya realizado alguna gestión con el fin de obtener el antecedente que estima fundamental para cumplir a cabalidad con lo ordenado por el tribunal, cabe recordar que el artículo 13 del cuerpo normativo citado en el considerando precedente, establece: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones”, en consecuencia, aun cuando expresamente no se encuentra establecida la oficialidad, como un principio que rige el  actuar de este auxiliar de la administración de justicia, éste no puede desatender que en la actualidad la oficialidad y diligencia resultan atributos consustanciales a la labor de cualquier servidor público, más aún cuando se refiere a temas de justicia, los que requieren respuestas oportunas. 


Octavo: Que, de la manera en que se reflexiona, se desprende que las recurridas, Juzgado de Letras de Illapel y don Arturo Serey Cortés, en su calidad de Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Illapel, han incurrido en una arbitrariedad injustificada, al soslayar la realización de aquellos trámites imprescindibles para realizar en un plazo razonable la inscripción que deja sin efecto el alzamiento del usufructo constituido en favor de la recurrente, afectando en tales circunstancias la garantía de igualdad ante la ley del recurrente, dado que en similares circunstancias otras personas reciben una oportuna solución de parte de los tribunales y auxiliares de la administración de justicia, como asimismo su derecho de propiedad al verse privado de un atributo del derecho de dominio establecido en su favor, todo lo cual conduce a acoger el presente recurso de protección. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de noviembre  de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección disponiéndose que el Juzgado de Letras de Illapel deberá proceder, a emitir la certificación solicitada, en un plazo de 48 horas desde que la presente resolución quede ejecutoriada, procediendo a remitirla de inmediato y por la vía más expedita al Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Illapel, quien, dentro de igual plazo debe proceder a cumplir con lo dispuesto en la resolución referida. La Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para el debido cumplimiento de esta sentencia, como las que de los hechos expuestos derivan por el retardo injustificado observado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por haber cesado en sus funciones y la Ministra señora Ravanales por estar con feriado legal. Rol N° 138.551-2020.  En Santiago, a trece de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.