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viernes, 23 de julio de 2021

Se declaró inaplicable norma que autoriza a administrador de edificio suspender suministro eléctrico por no pago de gastos comunes. El afectado es un paciente electrodependiente de 80 años

VISTOS: Con fecha 18 de noviembre de 2020, Jorge Guralnik Goluboff ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, en el proceso Rol N° 133.870-2020, sobre apelación de recurso de protección, seguido ante la Corte Suprema. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, (…)  Artículo 5.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad. El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes. El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico


que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Señala la parte requirente que ha accionado de protección en contra del administrador del edificio de calle Alsacia 66, comuna de Las Condes, donde vive, por estimar que la suspensión del suministro de energía eléctrica, ordenada por éste en su contra, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N° 19.537, resulta en un acto arbitrario o ilegal que, se alza como una grave amenaza al derecho a la vida, atendida su calidad de paciente electro dependiente de 80 años de edad. Señala que un paciente electro dependiente con hospitalización domiciliaria es aquel que, en su vivienda necesita estar conectado a un elemento de uso médico que requiere un suministro eléctrico continuo, sin el cual la persona se encontraría en riesgo vital o con riesgo de secuelas funcionales graves. Explica que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso interpuesto el 19 de octubre de 2020 descartando que cumpliera con lo previsto en los decretos exentos N° 141 y 142 del Ministerio de Energía. 0000100 CIEN 3 Consta en la tramitación de dicho recurso, a fojas 70, que la parte recurrida informó que al momento de ser comunicada la acción de protección fue repuesto el servicio eléctrico, en virtud de la orden de no innovar decretada. Tras el rechazo del recurso de protección ha presentado apelación para ante la Corte Suprema, encontrándose en estado de acuerdo desde el 3 de diciembre de 2020. Estima vulnerada la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución. El Estado de Chile, mediante los Decretos Exentos 141 y 142 del Ministerio de Energía, impidió la suspensión del suministro a pacientes electro dependientes, respecto de deudas por suministro eléctrico que mantuvieran con las distribuidoras de energía, pero tal como reconoció, a su juicio, la Corte de Apelaciones de Santiago, nada se dijo respecto de la norma cuya inaplicabilidad solicita, dejando desprovisto de contenido material el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica, evidenciando un conflicto constitucional entre el derecho de propiedad y el derecho a la vida, permitiendo de esta forma que, se produzca el resultado contrario a la Constitución. En segundo lugar, refiere que existe en la especie infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución. El Estado de Chile ha puesto en situación de desigualdad a los pacientes electro dependientes que adeudan tres o más gastos comunes, en relación con aquellos que adeudan la cuenta de suministro eléctrico, pues los primeros no cuentan con la protección que les entregan a los segundos los Decretos Exentos 141 y 142 antes referidos. Asimismo, estima infringido en la especie el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental. Se afecta en su esencia el derecho fundamental a la vida en tal sentido desde el momento en que se produce la suspensión del suministro eléctrico, anulando la protección legal y judicial del derecho a la vida, la integridad física y psíquica, consolidando así una desigualdad ante la ley. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 10 de diciembre de 2020, a fojas 20 disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, a fojas 25, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo, no fueron evacuados. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 1 de junio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota de la parte requirente, del abogado Juan Kadis Cifuentes. Se adoptó acuerdo el 9 de junio de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa.  CONSIDERANDO: I. Identificación del conflicto constitucional. 


PRIMERO.- El requirente señor Jorge Guralnik Goluboff presentó ante esta Magistratura una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5°, inciso tercero, de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria a objeto que tenga una incidencia decisiva al ser excluida dicha regla respecto de la acción de protección tramitada ante la Corte de Apelaciones de Santiago (26782-2020), en actual conocimiento de la Corte Suprema (rol 133870-2020), por recurso de apelación. La causa se encuentra en estado de acuerdo desde el 03 de diciembre de 2020, habiéndose designado como redactor del fallo al Excmo. Ministro señor Sergio Muñoz. 


SEGUNDO.- En cuanto a los hechos que fundan esta acción constitucional, al requirente se le suspendió el suministro de energía eléctrica por el no pago de gastos comunes, constituyendo ello una grave amenaza a su derecho a la vida, atendida su calidad de paciente electro dependiente de 80 años de edad. Frente a ello, dedujo acción de protección en contra del administrador del edificio donde vive, por cuanto la orden de interrupción del servicio es un acto arbitrario o ilegal. Con fecha 19 de octubre de 2020, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción de protección, decisión contra la cual el requirente interpuso recurso de apelación. 


TERCERO.- En cuanto al conflicto constitucional alega que la aplicación del precepto impugnado es contraria al artículo 19 numerales 1º, 2º y 26º de la Constitución. Sostiene que, en el caso concreto, el ejercicio de la facultad legal produce un resultado inconstitucional, pues el paciente electro dependiente que no puede pagar los gastos comunes, puede morir, vulnerándose su derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica. Enseguida, el precepto legal impugnado importa un trato diferente y arbitrario entre los pacientes electro dependientes que adeudan gastos comunes y aquellos que adeudan la cuenta de suministro eléctrico, toda vez que a estos últimos, en virtud de lo dispuesto en los decretos exentos 141 y 142, del Ministerio de Energía, ambos de 2018, no se les suspende el suministro de energía eléctrica, en circunstancias que todos ellos se encuentran en la misma condición médica declarada. Por último, la infracción al artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental se genera por la afectación en su esencia de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley. II. Precepto impugnado y normas relacionadas. 


CUARTO.- En cuanto a la disposición impugnada, esto es el inciso tercero del artículo 5° de la Ley 19.537, cabe reproducirla en su totalidad, siendo sólo la parte subrayada aquella que se reprocha en el presente caso: Artículo 5º.- Cada copropietario deberá pagar los gastos comunes con la periodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Si incurriere en mora, la deuda devengará el interés máximo convencional para operaciones no reajustables o el inferior a éste que establezca el reglamento de copropiedad. El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes. El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración, deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren en la misma situación descrita en el inciso anterior.” 


QUINTO.- En la argumentación relativa a la afectación del trato diferenciado se compara con el tratamiento que dan los decretos exentos Nos 141 y 142, de 2018 del Ministerio de Energía, los que aprueban acuerdos de colaboración e innovación para grupos vulnerables celebrados entre dicha Cartera de Estado y las cooperativas y empresas eléctricas, con el propósito de avanzar en conjunto en el desafío que plantea el impacto que puede provocar la falta o interrupción del suministro eléctrico para las personas electrodependientes. La cláusula segunda de los referidos convenios fija como objetivo “la colaboración mutua entre las Partes para los efectos de ejecutar acciones paliativas, en caso de interrupciones prolongadas de suministro que afecten a personas electrodependientes”. A su turno, la cláusula cuarta, en su letra b), previene que “[e]n caso que el servicio eléctrico de la casa habitación en que habita una persona electrodependiente se encuentre impago, la concesionaria se compromete a no suspender el suministro, pudiendo reducir la potencia suministrada al inmueble correspondiente, permitiendo el funcionamiento del elemento o dispositivo de uso médico, sin perjuicio del cobro judicial de esta deuda por parte de la concesionaria”. 


SEXTO.- Por último, cabe consignar que este requerimiento fue interpuesto el 18 de noviembre de 2020 en circunstancias que el Congreso Nacional aprobó la Ley N° 21.304, sobre suministro de electricidad para personas electro dependientes, la que fue publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 2021. En ésta se contiene un conjunto de reglas que serán parte de este razonamiento, según se indicará. III.- Criterios interpretativos. 


SÉPTIMO.- Los criterios interpretativos que guiarán esta sentencia serán los que pasamos a precisar. Primero, que la caracterización como “persona electrodependiente” es precisa y excepcional lo que evita una ampliación abusiva de su alcance. Segundo, que la regla cuestionada identifica una excepción justificada de tratamiento que la Ley N° 19.537 no contempla. Tercero, que el tratamiento como deudor de gastos comunes, sin consideración a la condición de persona electrodependiente, afecta el derecho a la vida e integridad física y síquica de éste. Cuarto, que la sujeción del derecho a la vida a una circunstancia económica decidida por el administrador de la copropiedad inmobiliaria afecta ese derecho en su esencia. a.- Las personas electrodependientes. 


OCTAVO.- La Ley Nº 21.304, anteriormente mencionada, define a las personas electrodependientes como “aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave” (artículo único que incorpora el artículo 207-1 al Decreto con Fuerza de Ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos). Cabe constatar que la citada ley aún no entra en vigencia, toda vez que para que ello ocurra debe haberse dictado el reglamento a que se refiere esa ley, para lo cual se fijó un plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. 


NOVENO.- La Ley Nº 21.304 tiene origen en dos mociones parlamentarias. Una correspondiente al Boletín Nº 11.338-11, de los senadores Guido Girardi, Carolina Goic y Francisco Chahuán, que, a fin de garantizar adecuadamente el derecho a la vida y a la protección de la salud de las personas electrodependientes, proponía una serie de medidas, entre ellas, la no suspensión del suministro eléctrico en caso de servicios impagos. La segunda corresponde al Boletín Nº 11.339-11, de los mismos  autores, y tenía por objetivo establecer la posibilidad de un sistema tarifario especial para las personas electrodependientes. De esta manera, se buscó consagrar a nivel legal el acuerdo público-privado que habían suscrito, en el año 2018 (decretos exentos 141 y 142), el Ministerio de Energía y las empresas distribuidoras y cooperativas concesionarias del servicio público de distribución de electricidad, que era voluntario y, por tanto, no sujeto a fiscalización. Por medio del referido acuerdo, las concesionarias se comprometían a no suspender el suministro a las personas electrodependientes en caso de no pago de la cuenta del servicio eléctrico. 


DÉCIMO.- Para ser beneficiario de la Ley Nº 21.304, las personas electrodependientes deben contar con un certificado que acredite dicha condición, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características. Para ello, deberán inscribirse en un registro que se creará al efecto, el que deberá resguardar los datos sensibles de sus titulares, según lo dispuestos en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, aunque podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para el cumplimiento de sus funciones, siendo dicho registro objeto de fiscalización de la señalada Superintendencia. Dentro de los beneficios establecidos en la ley, se encuentra la no suspensión del suministro eléctrico en caso de servicios que se encuentren impagos, la provisión de un generador de respaldo para mitigar los efectos de las interrupciones del suministro eléctrico, la priorización del restablecimiento del servicio en caso de interrupción del suministro eléctrico y el descuento del consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiere una persona electrodependiente. 


DECIMOPRIMERO.- Esta normativa, como se explicó, da continuidad a lo ya dispuesto en los mencionados decretos exentos N° 140 y 141 del Ministerio de Energía que contemplan reglas similares. De este modo, nos encontramos frente a una identificación clara de los beneficiarios, ajustada a criterios técnicos, con fundamento médico suficiente y, por ende, justificante prima facie de un trato excepcional. b.- Dos tipos de personas electrodependientes. 


DECIMOSEGUNDO.- Compararemos la titularidad de las personas electrodependientes entre la regla vigente de copropiedad inmobiliaria y la Ley N° 21.304 (o los decretos exentos que la fundan). El artículo único de la Ley N° 21.304 establece un tipo de obligaciones que permiten que “en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.” Adicionalmente, indica que “las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo de costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.” 


DECIMOTERCERO.- Como ya lo mencionamos, esta reforma legal modifica la Ley General de Servicios Eléctricos sin hacer referencia alguna a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. En cuanto a la primera, pareciera entender un vínculo directo de servicio regular entre la empresa concesionaria y el usuario final correspondiente a la persona electrodependiente. En cambio, el inciso reprochado del artículo 5°, otorga un derecho de suspensión de servicios eléctricos al administrador, para que el reglamento de copropiedad respectivo permita tal interrupción en aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes. En consecuencia, ya no nos encontramos frente a una relación bilateral entre la persona electrodependiente y la concesionaria de servicios eléctricos, sino que a un vínculo mediado por el administrador, el que apoyado por el Comité de Administración, puede aplicar el régimen general de morosidad copropietaria. De este modo, en esta comparación hay dos tipos de titularidades diferentes: la persona electrodependiente y la persona electrodependiente morosa, en el marco de la Ley N° 19.537. En efecto, si una persona electrodependiente adeuda la cuenta de la luz, no podrá suspendérsele el servicio de suministro eléctrico, por el contrario, si adeuda gastos comunes, tendrá aplicación el precepto impugnado. 


DECIMOCUARTO.- En la comparación indicada, surgen dos titularidades que deben examinarse a la luz del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución, por sí mismo. De este modo, sin mediar la inaplicabilidad, existirían dos tipos de personas electrodependientes: unas que pueden tener garantías que el consumo eléctrico permanecerá como auxilio a su condición médica (sea acogiéndose a la Ley N° 21.204 como a los decretos exentos N° 140 y 141, de 2018 del Ministerio de Energía) y las otras que son doblemente dependientes: de la condición eléctrica y del pago continuo de los gastos comunes del régimen copropietario, sujetos a la decisión del administrador. En el primer criterio de esta sentencia, identificamos que la condición electrodependiente de determinadas personas es una cuestión excepcional y precisa. Por lo mismo, su justificación exige un tratamiento especial. De este modo, lo que se  impone es que los deberes generales de la copropiedad, en su afectación específica al fundamento médico, cedan ante la condición especial y se traten como una sola titularidad. La titularidad de las personas electrodependientes no es un título privilegiado de aquellos que el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución rechaza. Por el contrario, es una excepción plenamente justificada que debe tratarse unívocamente como excepción. Esta diferencia resulta irrazonable si se atiende al factor que sustenta el trato diferente. De este modo, resulta evidente que el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 19.537 contiene una regla que vulnera esa titularidad específica de las personas electrodependientes en una hipótesis perfectamente plausible, atendido el hecho de la creciente incorporación de la modalidad copropietaria como una forma habitual de residencia en nuestro país. c.- Compromete el derecho a la vida y la integridad física y síquica de la persona electrodependiente. 


DECIMOQUINTO.- La Ley 19.537 permite un tratamiento como deudor de gastos comunes, sin consideración específica a la condición de persona electrodependiente, lo que redunda en un tratamiento inconstitucional desde la igualdad, según ya vimos. No obstante, la igualdad es un derecho relacional. Por tanto, puede afectar el igual derecho que tiene una persona en el ejercicio de otro derecho fundamental, cuyo es el caso. La persona electrodependiente funda su tratamiento excepcional en consideraciones sobre su salud de un modo tal que comprometen, sin el auxilio eléctrico, su vida e integridad física y síquica. En consecuencia, no es posible que existan dos tipos de personas electrodependientes puesto que su propia condición contiene tal afectación. 


DECIMOSEXTO.- La potencial afectación de la vida compromete el derecho a la vida e integridad física y psíquica contenido en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución del siguiente modo: la intermediación del administrador copropietario entre la disposición de energía eléctrica por parte de las concesionarias y el paciente electrodependiente pone a aquél en una posibilidad jurídica y fáctica de “decidir” sobre la continuidad de la vida, o de la asistencia técnica para solventarla, de las personas electrodependientes. El solo hecho de encontrarse en una posición que compromete la continuidad vital o que afecta gravemente su integridad física, supone abrogar el efecto jurídico que somete al requirente a una disposición externa de un tercero. 


DECIMOSÉPTIMO.- En consecuencia, nos encontramos frente a una infracción al artículo 19 Nº 2º en relación con el 19 Nº 1º. La norma cuestionada establece una diferencia arbitraria, en el caso concreto, atendido la situación de dependencia del suministro eléctrico que afecta al requirente. La regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece que procede la suspensión del suministro eléctrico si los servicios se encuentran impagos, salvo en el caso de hospitales y cárceles y, por aplicación de la Ley Nº 21.304, en el caso de las personas electrodependientes. Esta última ley incorpora esta excepción atendido que las personas electrodependientes dependen del suministro eléctrico ininterrumpido para no poner en riesgo sus vidas o su salud. Desde esta perspectiva, la norma cuestionada, al no incorporar el trato diferente respecto de las personas electrodependientes, resulta arbitraria, porque ello pone en riesgo la salud y la vida de estas personas, motivo que justificó el trato diferente consagrado en la Ley General de Servicios Eléctricos. d.- Afecta la esencia del derecho a la vida. 


DECIMOCTAVO.- Finalmente, el requirente cuestiona el alcance de la norma reprochada en relación con su afectación en la esencia del derecho a la vida, estipulado en el numeral 26° del artículo 19 de la Constitución. En efecto, las consideraciones económicas derivadas de una deuda de gastos comunes comprometen las relaciones de vecindad de un modo tal que sitúa al administrador copropietario bajo el poder de decidir la interrupción de un suministro con potencial efecto vital sobre la persona electrodependiente. Lo anterior, puede tener otras vías más proporcionales que no afecten la condición de salud y vida del requirente. Como indicamos, la Ley N° 21.304 establece esta continuidad del servicio como carga de las concesionarias de un modo tal que dispongan de “las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento. Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.” En consecuencia, la condición de persona electrodependiente se vincula únicamente a obligaciones que permitan el soporte y funcionamiento ininterrumpido de los equipos de los cuales depende.  No es resorte de esta magistratura verificar las condiciones fácticas que permitan acreditar soluciones intermedias o mixtas que posibiliten una solución a las situaciones de morosidad y, a la vez, la mantención de la continuidad de estos servicios eléctricos. De este modo, en el juzgamiento del inciso tercero del artículo 5° de la Ley 19.537 hay una autorización al administrador copropietario que afecta el derecho a la vida de un modo tal que compromete la esencia del mismo. 


DECIMONOVENO.- Atendidas las consideraciones jurídicas y siendo todas aplicables al caso concreto cabe acoger la presente acción de inaplicabilidad por vulnerar los numerales 1°, 2° y 26° del artículo 19 de la Constitución, según la fundamentación realizada. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5°, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19.537, SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA, EN EL PROCESO ROL N° 133.870-2020, SOBRE APELACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. PREVENCIÓN El ministro Sr. IVÁN ARÓSTICA MALDONADO concurre a acoger el requerimiento, teniendo además presente lo expresado en la disidencia Rol N° 2.688, puntos 6° a 8°, en lo relativo a la naturaleza y alcance del Reglamento de Copropiedad. Redactó la sentencia el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO. La prevención corresponde al Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO.  Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9747-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 



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