Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°129.344-2020, compareció la Municipalidad de Pichidegua, quien dedujo recurso de protección en contra de Isabel Vergara Kaufmann, la Empresa Torre Tagle - Gestión de Exportaciones Frutícolas S.A. (GESEX), Andrés Lyon Amand de Mendieta y Manuel Lyon Amand de Mendieta, por cuanto los recurridos han procedido a realizar obras mayores, con cuadrillas de trabajadores, en las laderas de los cerros de la comuna, afectando la biodiversidad del lugar a través de acciones de deforestación y remoción de la capa vegetal del suelo, con el consiguiente detrimento del patrimonio ambiental. Explica que comparece en virtud de su facultad para representar los intereses de sus habitantes, por hecho ocurridos en la comuna, los cuales estima que resultan vulneratorios de los derechos constitucionales de los numerales N°1°, 8° y 24 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que los recurridos se abstengan de realizar alteraciones en los lugares que individualiza.
Segundo: Que, en cuanto a la oportunidad del recurso, esta Corte tiene presente que aquello que por esta vía se denuncia, es el riesgo de daño ambiental que, en concepto de la actora, provoca la actuación de los recurridos, en cuanto está destinada a habilitar terrenos para la actividad agrícola, sin ingresar previamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o presentar planes de manejo ante el municipio.
Tercero: Que, sobre el particular, el artículo 2° letra e) de la Ley N°19.300 define el daño ambiental como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Por su parte, el artículo 63 del mismo cuerpo normativo expresa que la prescripción de las acciones asociadas se cuenta “desde la manifestación evidente del daño”, de lo cual fluye que para el legislador, el detrimento ambiental no ocurre de manera instantánea, pudiendo manifestarse de manera muy posterior al acto que lo genera y tener, además, un efecto que se mantiene en el tiempo, mientras no sea adecuadamente reparado, razón suficiente para estimar que la acción ha sido deducida de forma oportuna. A mayor abundamiento, la recurrente expresa que los trabajos se continuarían ejecutando a la fecha de interposición del recurso, afirmación que resulta plausible si se tiene en consideración la gran extensión de terreno sobre la cual ellos inciden.
Cuarto: Que, a continuación, respecto de la legitimidad activa, el artículo 54 de la Ley N°19.300 confiere acción ambiental a “las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas”, regla que se reproduce en el artículo 18 N°2 de la Ley N°20.600 y que no es sino una manifestación de la atribución municipal de “satisfacer las necesidades de la comunidad local” (artículo 1° de la Ley N°18.695), para lo cual contará, entre otros, con una unidad encargada de la función de medio ambiente (artículo 25 del mismo cuerpo legal). En este sentido, a diferencia de aquello que viene resuelto, el recurso interpuesto no constituye el ejercicio de una acción popular, sino la concreción de un interés municipal en relación al resguardo del medio ambiente comunal, respecto de hechos que pudieren afectar el derecho de los habitantes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y que se asienta en normas expresas que presumen tal interés en este ámbito.
Quinto: Que, establecida la oportunidad de la acción y la legitimidad activa de la actora, en cuanto al fondo del asunto, corresponde tener presente que los recurridos han reconocido la realización de “labores de habilitación agrícola”, la existencia de bosque nativo en el lugar, como también la corta de vegetación y despeje de terrenos.
Sexto: Que, sin entrar a discurrir sobre la existencia y efectos de los planes de manejo aprobados por Conaf, corresponde hacer presente que el eventual cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.283 no exime al titular de la observancia de otras disposiciones relativas a la protección ambiental, especialmente aquellas contenidas en la Ley N°19.300 y referidas a la necesidad de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aquellos proyectos que sean susceptibles de causar un impacto en el medio ambiente, en la medida que se ajusten a la enumeración contenida en el artículo 5° de este último cuerpo legal.
Séptimo: Que, en este escenario, aun cuando la recurrida concentre sus esfuerzos argumentativos en afirmar que cuenta con las aprobaciones necesarias para proceder como lo hizo, lo cierto es que los hechos, en la forma en que han sido expuestos por la actora y en la medida que no se cuente con un pronunciamiento formal del Servicio de Evaluación Ambiental, respecto de si las obras deben o no someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, permiten tener por configurada, a lo menos, una amenaza al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los habitantes de la comuna, obligando así a esta Corte a adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar su materialización. Por estas razones, se dispondrá que los recurridos deberán ingresar al Servicio de Evaluación Ambiental una consulta de pertinencia, acompañando la totalidad de los antecedentes que digan relación con los trabajos pasados y actuales sobre los predios objeto de estos antecedentes y, mientras dicha solicitud no sea resuelta y, en su caso, se cuente con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental, deberán paralizar toda obra que se encuentren ejecutando y que tenga incidencia en la biodiversidad del sector. Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y, en su lugar, se acoge el recurso de protección entablado por la Municipalidad de Pichidegua, sólo en cuanto se dispone la paralización de los trabajos que los recurridos se encuentren realizando y que tengan un impacto en la biodiversidad, la cual se extenderá hasta que la autoridad ambiental emita un pronunciamiento de pertinencia, en los términos indicados en el motivo séptimo de la presente decisión. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol Nº 129.344-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y la Sra. Vivanco por estar con permiso. En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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