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jueves, 29 de julio de 2021

Se acoge recurso de protecci贸n y ordena a empresas dedicadas a plantaciones de paltos y frutales en Pichidegua paralizar sus trabajos hasta el pronunciamiento de la autoridad ambiental

Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°129.344-2020, compareci贸 la Municipalidad de Pichidegua, quien dedujo recurso de protecci贸n en contra de Isabel Vergara Kaufmann, la Empresa Torre Tagle - Gesti贸n de Exportaciones Frut铆colas S.A. (GESEX), Andr茅s Lyon Amand de Mendieta y Manuel Lyon Amand de Mendieta, por cuanto los recurridos han procedido a realizar obras mayores, con cuadrillas de trabajadores, en las laderas de los cerros de la comuna, afectando la biodiversidad del lugar a trav茅s de acciones de deforestaci贸n y remoci贸n de la capa vegetal del suelo, con el consiguiente detrimento del patrimonio ambiental. Explica que comparece en virtud de su facultad para representar los intereses de sus habitantes, por hecho ocurridos en la comuna, los cuales estima que resultan vulneratorios de los derechos constitucionales de los numerales N°1°, 8° y 24 de la Carta Fundamental, raz贸n por la cual solicita que los recurridos se abstengan de realizar alteraciones en los lugares que individualiza. 


Segundo: Que, en cuanto a la oportunidad del recurso, esta Corte tiene presente que aquello que por  esta v铆a se denuncia, es el riesgo de da帽o ambiental que, en concepto de la actora, provoca la actuaci贸n de los recurridos, en cuanto est谩 destinada a habilitar terrenos para la actividad agr铆cola, sin ingresar previamente al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental o presentar planes de manejo ante el municipio. 


Tercero: Que, sobre el particular, el art铆culo 2° letra e) de la Ley N°19.300 define el da帽o ambiental como “toda p茅rdida, disminuci贸n, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o m谩s de sus componentes”. Por su parte, el art铆culo 63 del mismo cuerpo normativo expresa que la prescripci贸n de las acciones asociadas se cuenta “desde la manifestaci贸n evidente del da帽o”, de lo cual fluye que para el legislador, el detrimento ambiental no ocurre de manera instant谩nea, pudiendo manifestarse de manera muy posterior al acto que lo genera y tener, adem谩s, un efecto que se mantiene en el tiempo, mientras no sea adecuadamente reparado, raz贸n suficiente para estimar que la acci贸n ha sido deducida de forma oportuna. A mayor abundamiento, la recurrente expresa que los trabajos se continuar铆an ejecutando a la fecha de interposici贸n del recurso, afirmaci贸n que resulta plausible si se tiene en consideraci贸n la gran extensi贸n de terreno sobre la cual ellos inciden.  


Cuarto: Que, a continuaci贸n, respecto de la legitimidad activa, el art铆culo 54 de la Ley N°19.300 confiere acci贸n ambiental a “las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas”, regla que se reproduce en el art铆culo 18 N°2 de la Ley N°20.600 y que no es sino una manifestaci贸n de la atribuci贸n municipal de “satisfacer las necesidades de la comunidad local” (art铆culo 1° de la Ley N°18.695), para lo cual contar谩, entre otros, con una unidad encargada de la funci贸n de medio ambiente (art铆culo 25 del mismo cuerpo legal). En este sentido, a diferencia de aquello que viene resuelto, el recurso interpuesto no constituye el ejercicio de una acci贸n popular, sino la concreci贸n de un inter茅s municipal en relaci贸n al resguardo del medio ambiente comunal, respecto de hechos que pudieren afectar el derecho de los habitantes a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n, y que se asienta en normas expresas que presumen tal inter茅s en este 谩mbito. 


Quinto: Que, establecida la oportunidad de la acci贸n y la legitimidad activa de la actora, en cuanto al fondo del asunto, corresponde tener presente que los recurridos han reconocido la realizaci贸n de “labores de habilitaci贸n agr铆cola”, la existencia de bosque nativo en el lugar, como tambi茅n la corta de vegetaci贸n y despeje de terrenos.  


Sexto: Que, sin entrar a discurrir sobre la existencia y efectos de los planes de manejo aprobados por Conaf, corresponde hacer presente que el eventual cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 5° de la Ley N°20.283 no exime al titular de la observancia de otras disposiciones relativas a la protecci贸n ambiental, especialmente aquellas contenidas en la Ley N°19.300 y referidas a la necesidad de someter al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental aquellos proyectos que sean susceptibles de causar un impacto en el medio ambiente, en la medida que se ajusten a la enumeraci贸n contenida en el art铆culo 5° de este 煤ltimo cuerpo legal. 


S茅ptimo: Que, en este escenario, aun cuando la recurrida concentre sus esfuerzos argumentativos en afirmar que cuenta con las aprobaciones necesarias para proceder como lo hizo, lo cierto es que los hechos, en la forma en que han sido expuestos por la actora y en la medida que no se cuente con un pronunciamiento formal del Servicio de Evaluaci贸n Ambiental, respecto de si las obras deben o no someterse al Sistema de Evaluaci贸n de Impacto Ambiental, permiten tener por configurada, a lo menos, una amenaza al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci贸n de los habitantes de la comuna, obligando as铆 a esta Corte a adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar su materializaci贸n.  Por estas razones, se dispondr谩 que los recurridos deber谩n ingresar al Servicio de Evaluaci贸n Ambiental una consulta de pertinencia, acompa帽ando la totalidad de los antecedentes que digan relaci贸n con los trabajos pasados y actuales sobre los predios objeto de estos antecedentes y, mientras dicha solicitud no sea resuelta y, en su caso, se cuente con la correspondiente Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental, deber谩n paralizar toda obra que se encuentren ejecutando y que tenga incidencia en la biodiversidad del sector. Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n entablado por la Municipalidad de Pichidegua, s贸lo en cuanto se dispone la paralizaci贸n de los trabajos que los recurridos se encuentren realizando y que tengan un impacto en la biodiversidad, la cual se extender谩 hasta que la autoridad ambiental emita un pronunciamiento de pertinencia, en los t茅rminos indicados en el motivo s茅ptimo de la presente decisi贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mu帽oz. Rol N潞 129.344-2020.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y la Sra. Vivanco por estar con permiso.  En Santiago, a veintitr茅s de junio de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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