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lunes, 26 de julio de 2021

Se revoca sentencia y ordena a la SUSESO evaluar la pertinencia de declarar la invalidez de una trabajadora

Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que recurre de protección doña Jessica Klagges Soto en contra de la Mutual de Seguridad y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), impugnando, en lo medular, la decisión de esta última de rechazar la solicitud de reconsideración administrativa y, consecuentemente, mantener su pronunciamiento que confirma la decisión de la referida Mutual de establecer que la prolongación de la sintomatología de la actora más allá del mes de mayo de 2019 es de origen común, negándole de este modo, la cobertura de seguro social dispuesta por la Ley N°16.744 y, por ende, una evaluación de incapacidad laboral. Explica la actora que sufrió maltrato laboral desde el año 2005 y que, en el año 2017, se estableció que la patología que le afectaba tenía un origen laboral, razón por la cual recibió tratamiento hasta mayo de 2019. En razón de lo anterior, por haberse extendido su tratamiento por un total de 762 días que corresponden a 108 semanas, conforme con el artículo 31 de la Ley N°16.744, que indica que la duración máxima del período de subsidio es de 52 semanas prorrogables por otras 52, y del artículo 75 del Decreto Supremo N°101 de fecha 29 abril de 1968, que previene que  los organismos administradores deberán iniciar la declaración o solicitar una evaluación de las incapacidades permanentes a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la alta médica, la Mutual debió declarar su invalidez, cuestión que no sólo fue omitida, sino que, además, se estableció que existía una “prolongación” de enfermedad que no tenía origen laboral, cuestión que fue avalada por la SUSESO, vulnerando las garantías constitucionales prestas en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 



Segundo: Que, en lo medular, la Mutual de Seguridad informó que los actos impugnados no emanan de su parte, sin embargo, en lo que atañe al caso de la actora explica que según el informe médico que individualiza la enfermedad actora se encontraba en remisión desde enero de 2019, lo anterior según los informes psiquiátricos realizados previamente, por lo que la persistencia de sus síntomas de salud mental, más allá de la fecha, se debe considerar de origen común, indicando, además, que su tratamiento no fue continuo, pues se registra un primer período de atención entre mayo y septiembre de 2017 y luego otro entre mayo de 2018 y mayo de 2019 y, por el otro, que no corresponde su evaluación de incapacidad permanente de la Ley N°16.744, pues no hay secuelas de la afección laboral. 


Tercero: Que, a su turno, en lo que es relevante para decidir, la SUSESO informa que en el marco legal dispuesto  la Ley N°16.744, la evaluación de las enfermedades profesionales es de competencias de las COMPIN y en su caso de las MUTUALES de empleadores, pudiendo apelarse de su decisión ante la SUSESO la que debe resolver con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, en tanto organismo técnico, imparcial y especializado. En dicho orden de cosas refiere que lo actuado corresponde al ejercicio de sus facultades dentro del ámbito de su competencia, teniendo como respaldo los informes médicos emitidos por las instituciones fiscalizadas. 


Cuarto: Que, revisados los antecedentes allegados a la causa, ellos dan cuenta de los siguientes hechos: a) El 14 de junio de 2017 se emite un informe por parte del Comité de Calificación de Enfermedad Profesional, de la Mutual de Seguridad, señalando que el trastorno adaptativo que presenta Jessica Klagges Soto corresponde a una enfermedad profesional, toda vez que sus síntomas resultan comprensibles y derivados de un factor de riesgo propio del ejercicio de sus funciones. b) Por Resolución N° 2899855 de 16 de junio de 2017 de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN declaró que la enfermedad siquiátrica que afectaba a la actora tenía un origen laboral, determinando la existencia de una enfermedad profesional. c) Que en razón de lo anterior la actora recibió las atenciones correspondientes en virtud de lo establecido en  la Ley N°16.744, encontrándose en estos antecedentes una atención recibida el 7 de abril de 2017, oportunidad en que se atiende en la Mutual, otorgándosele desde aquella data, de forma ininterrumpida, licencia médica, sin que se reincorporara a su puesto de trabajo. En la atención del 7 de abril se consigna que a esa data ya presentaba licencia médica, en virtud de la enfermedad siquiátrica que se desencadena en virtud de las presiones laborales a las que fue expuesta la actora en virtud de sus funciones. d) En relación a las últimas atenciones recibidas en la Mutual durante el año 2019, se debe destacar que la paciente concurrió el 3 de enero, 1 de febrero, 28 de febrero, 2 de marzo, 28 de mayo. En todas las oportunidades se le prescribió el tratamiento siquiátrico medicamentoso correspondiente y se le entregó licencias médicas. La única particularidad que registran estas atenciones, se vincula con aquella recibida el 28 de febrero, oportunidad en que se le indica que deberá reintegrarse a su puesto de trabajo, no obstante, la paciente indica sus temores en relación a su incapacidad para regresar. e) Además consta en hojas de atención transcritas, que en aquella de 28 de febrero se consigna escuetamente: “paciente sin antecedentes suficientes para envió a Compin  ya que patología se encuentra en remisión por lo que se trabajará alta laboral”. Luego se registra Alta Laboral del 31 de marzo de 2019. En atención de 11 de abril en que se consigna mantener alta laboral. Lo mismo en atención 9 de mayo. f) La actora presentó reclamo ante la SUSESO el 6 de junio de 2019. En el marco de tal reclamo la Mutual informa que a la paciente se le entrega el alta el 31 de marzo de 2019, señalando que el médico informa sesiones semanales que no están asociadas a agente disfuncional en su puesto de trabajo. g) Por Resolución Exenta R-01-UME-47691 de 08 de octubre de 2019, la SUSESO desestimó la reclamación de la actora fundándose, según se expone, en los informes médicos que dan cuenta de una remisión parcial de la sintomatología, pese al prolongado alejamiento del ambiente laboral, estimándose que la persistencia de los síntomas corresponde a patología derivada de la personalidad previa y, por lo tanto, de origen común. h) El 17 de enero del 2020 la actora presenta una “apelación” solicitando reconsiderar, en relación a los tiempos que recibió atención médica y la obligación de declarar su invalidez laboral. i) Por Resolución Exenta R- 01-ISESAT-38779-2020 de 29 de abril de 2020, a SUSESO rechaza reconsideración  señalando que los nuevos antecedentes que presentó la actora, no son suficientes para variar lo decidido puesto que el cuadro de origen laboral estaba remitido en el mes de enero de 2019, que pese a los tratamientos administrados y al prolongado alejamiento de los factores laborales estresantes (2 años), la persistencia de los síntomas clínicos se encontraban determinados por factores de personalidad preexistentes de origen común, no siendo, por ende, procedente su evaluación de incapacidad por la Ley N° 16.744. Añade que en febrero 2019 se inició el proceso de derivación al sistema de salud común, otorgando alta laboral el 31 de marzo y el alta médica el 9 de mayo del referido año, después de constatar que la citada trabajadora estaba con atención de psiquiatra particular. 


Quinto: Que, conforme se desprende del libelo del recurso el acto impugnado es la Resolución Exenta R- 01- ISESAT-38779-2020 de 29 de abril de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el cual, se rechaza el recurso de reconsideración administrativa deducido por la actora contra la Resolución Exenta R-01- UME-47691- 2019, razón por la cual el arbitrio no puede prosperar respecto de la Mutual de Seguridad, al no emanar de dicho órgano el acto recurrido. 


Sexto: Que la sola exposición de los antecedentes deja al descubierto la arbitrariedad con la que actúa la SUSESO,  toda vez que, efectivamente, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, desde que ella se funda únicamente, y de un modo vago o impreciso, en un análisis de los antecedentes médicos, conforme a lo cual estima que la enfermedad profesional de la actora se encontraba en remisión desde el mes de febrero, fundándose exclusivamente en una escueta consignación del médico tratante, quien refiere que por el tiempo transcurrido se deberá proceder a la reincorporación en el trabajo. Luego, al resolver la reconsideración, consigna que la enfermedad se encontraba en remisión desde el mes de enero, sin embargo, revisada la ficha médica, no hay ninguna anotación que avale tal afirmación. Es más, la atención que recibió la actora en el mes de enero fue por parte de la misma profesional que la atiende en el mes de febrero, sin que en aquella atención se consignara algo distinto a las atenciones recibidas durante todo el año 2017 y 2018, razón por la que, sin más antecedentes médicos, consignaciones o explicaciones científicas, resulta inentendible que una enfermedad siquiátrica que fue considerada de origen profesional pueda estimarse en “remisión”, si en la ficha clínica se consignan los mismos síntomas y se le entrega la misma farmacología. Más inentendible resulta que, sin más, se entregue un alta “laboral” en una fecha 31 de marzo y una alta “médica”  el 9 de mayo, pues en definitiva era imprescindible que se entregara con claridad un diagnóstico que permitiera establecer de forma concreta que la paciente había superado con éxito el tratamiento y, en consecuencia, estaba en condiciones de reintegrarse laboralmente, cuestión que en la especie no ocurrió. En este escenario, ante la carencia de antecedentes médicos de peso, era imprescindible que la Superintendencia ordenara un peritaje con el objeto de establecer, con mediana claridad, si el tratamiento de la actora fue exitoso y si su enfermedad profesional fue superada, sin que pueda avalarse la tesis de la autoridad, relacionada con que transcurrido cierto tiempo desde el inicio del tratamiento, la persistencia de la sintomatología solo pueda ser atribuida a factores propios de personalidad, pues ello implica desconocer el propio dictamen relacionado con el reconocimiento que el origen de la patología se encuentra en factores estresores de origen laboral. 


Séptimo: Que, por lo demás, parece insoslayable reflexionar respecto de que la Superintendencia, a pesar de reconocer que la paciente estuvo haciendo uso de licencias médicas que tienen un origen en una enfermedad profesional, por un periodo superior a dos años, no haya hecho un análisis específico en relación al tiempo que debe considerarse para el computo del plazo que determina la procedencia de la declaración de invalidez, determinando de  forma concreta desde cuándo se inicia el descanso en virtud de la patología laboral, examinando la procedencia de aplicar la norma establecida en el 31 de la Ley N°16.744 en relación al artículo 75 del Decreto Supremo N°101 de fecha 29 abril de 1968. 


Octavo: Que, en consecuencia, la conducta de la SUSESO, resulta arbitraria, pues implica desempeño de una facultad de forma simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en especial si como en este asunto se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veinte y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, se deja sin efecto lo resuelto Resolución Exenta R-01-UME-47691-2019 y Resolución Exenta R- 01-ISESAT-38779-2020, de 8 de octubre de 2019 y 29 de abril de 2020, respectivamente, de la Superintendencia de Seguridad Social, y se dispone que ésta emita un nuevo pronunciamiento en que establezca la deficiencia de antecedentes clínicos para efectos de otorgar un alta médica respecto de la enfermedad  profesional diagnosticada a la actora y proceda, en consecuencia, a evaluar la pertinencia de declarar la invalidez de aquella. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Regístrese y devuélvase. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por haber cesado en sus funciones y la Ministra señora Ravanales por estar con feriado legal. Rol N° 79.389-2020.  En Santiago, a trece de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



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