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lunes, 26 de julio de 2021

Se revoca sentencia y ordena a la SUSESO evaluar la pertinencia de declarar la invalidez de una trabajadora

Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a s茅ptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 


Primero: Que recurre de protecci贸n do帽a Jessica Klagges Soto en contra de la Mutual de Seguridad y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), impugnando, en lo medular, la decisi贸n de esta 煤ltima de rechazar la solicitud de reconsideraci贸n administrativa y, consecuentemente, mantener su pronunciamiento que confirma la decisi贸n de la referida Mutual de establecer que la prolongaci贸n de la sintomatolog铆a de la actora m谩s all谩 del mes de mayo de 2019 es de origen com煤n, neg谩ndole de este modo, la cobertura de seguro social dispuesta por la Ley N°16.744 y, por ende, una evaluaci贸n de incapacidad laboral. Explica la actora que sufri贸 maltrato laboral desde el a帽o 2005 y que, en el a帽o 2017, se estableci贸 que la patolog铆a que le afectaba ten铆a un origen laboral, raz贸n por la cual recibi贸 tratamiento hasta mayo de 2019. En raz贸n de lo anterior, por haberse extendido su tratamiento por un total de 762 d铆as que corresponden a 108 semanas, conforme con el art铆culo 31 de la Ley N°16.744, que indica que la duraci贸n m谩xima del per铆odo de subsidio es de 52 semanas prorrogables por otras 52, y del art铆culo 75 del Decreto Supremo N°101 de fecha 29 abril de 1968, que previene que  los organismos administradores deber谩n iniciar la declaraci贸n o solicitar una evaluaci贸n de las incapacidades permanentes a m谩s tardar dentro de los 5 d铆as h谩biles siguientes a la alta m茅dica, la Mutual debi贸 declarar su invalidez, cuesti贸n que no s贸lo fue omitida, sino que, adem谩s, se estableci贸 que exist铆a una “prolongaci贸n” de enfermedad que no ten铆a origen laboral, cuesti贸n que fue avalada por la SUSESO, vulnerando las garant铆as constitucionales prestas en los numerales 1, 3 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. 



Segundo: Que, en lo medular, la Mutual de Seguridad inform贸 que los actos impugnados no emanan de su parte, sin embargo, en lo que ata帽e al caso de la actora explica que seg煤n el informe m茅dico que individualiza la enfermedad actora se encontraba en remisi贸n desde enero de 2019, lo anterior seg煤n los informes psiqui谩tricos realizados previamente, por lo que la persistencia de sus s铆ntomas de salud mental, m谩s all谩 de la fecha, se debe considerar de origen com煤n, indicando, adem谩s, que su tratamiento no fue continuo, pues se registra un primer per铆odo de atenci贸n entre mayo y septiembre de 2017 y luego otro entre mayo de 2018 y mayo de 2019 y, por el otro, que no corresponde su evaluaci贸n de incapacidad permanente de la Ley N°16.744, pues no hay secuelas de la afecci贸n laboral. 


Tercero: Que, a su turno, en lo que es relevante para decidir, la SUSESO informa que en el marco legal dispuesto  la Ley N°16.744, la evaluaci贸n de las enfermedades profesionales es de competencias de las COMPIN y en su caso de las MUTUALES de empleadores, pudiendo apelarse de su decisi贸n ante la SUSESO la que debe resolver con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, en tanto organismo t茅cnico, imparcial y especializado. En dicho orden de cosas refiere que lo actuado corresponde al ejercicio de sus facultades dentro del 谩mbito de su competencia, teniendo como respaldo los informes m茅dicos emitidos por las instituciones fiscalizadas. 


Cuarto: Que, revisados los antecedentes allegados a la causa, ellos dan cuenta de los siguientes hechos: a) El 14 de junio de 2017 se emite un informe por parte del Comit茅 de Calificaci贸n de Enfermedad Profesional, de la Mutual de Seguridad, se帽alando que el trastorno adaptativo que presenta Jessica Klagges Soto corresponde a una enfermedad profesional, toda vez que sus s铆ntomas resultan comprensibles y derivados de un factor de riesgo propio del ejercicio de sus funciones. b) Por Resoluci贸n N° 2899855 de 16 de junio de 2017 de la MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA C脕MARA CHILENA DE LA CONSTRUCCI脫N declar贸 que la enfermedad siqui谩trica que afectaba a la actora ten铆a un origen laboral, determinando la existencia de una enfermedad profesional. c) Que en raz贸n de lo anterior la actora recibi贸 las atenciones correspondientes en virtud de lo establecido en  la Ley N°16.744, encontr谩ndose en estos antecedentes una atenci贸n recibida el 7 de abril de 2017, oportunidad en que se atiende en la Mutual, otorg谩ndosele desde aquella data, de forma ininterrumpida, licencia m茅dica, sin que se reincorporara a su puesto de trabajo. En la atenci贸n del 7 de abril se consigna que a esa data ya presentaba licencia m茅dica, en virtud de la enfermedad siqui谩trica que se desencadena en virtud de las presiones laborales a las que fue expuesta la actora en virtud de sus funciones. d) En relaci贸n a las 煤ltimas atenciones recibidas en la Mutual durante el a帽o 2019, se debe destacar que la paciente concurri贸 el 3 de enero, 1 de febrero, 28 de febrero, 2 de marzo, 28 de mayo. En todas las oportunidades se le prescribi贸 el tratamiento siqui谩trico medicamentoso correspondiente y se le entreg贸 licencias m茅dicas. La 煤nica particularidad que registran estas atenciones, se vincula con aquella recibida el 28 de febrero, oportunidad en que se le indica que deber谩 reintegrarse a su puesto de trabajo, no obstante, la paciente indica sus temores en relaci贸n a su incapacidad para regresar. e) Adem谩s consta en hojas de atenci贸n transcritas, que en aquella de 28 de febrero se consigna escuetamente: “paciente sin antecedentes suficientes para envi贸 a Compin  ya que patolog铆a se encuentra en remisi贸n por lo que se trabajar谩 alta laboral”. Luego se registra Alta Laboral del 31 de marzo de 2019. En atenci贸n de 11 de abril en que se consigna mantener alta laboral. Lo mismo en atenci贸n 9 de mayo. f) La actora present贸 reclamo ante la SUSESO el 6 de junio de 2019. En el marco de tal reclamo la Mutual informa que a la paciente se le entrega el alta el 31 de marzo de 2019, se帽alando que el m茅dico informa sesiones semanales que no est谩n asociadas a agente disfuncional en su puesto de trabajo. g) Por Resoluci贸n Exenta R-01-UME-47691 de 08 de octubre de 2019, la SUSESO desestim贸 la reclamaci贸n de la actora fund谩ndose, seg煤n se expone, en los informes m茅dicos que dan cuenta de una remisi贸n parcial de la sintomatolog铆a, pese al prolongado alejamiento del ambiente laboral, estim谩ndose que la persistencia de los s铆ntomas corresponde a patolog铆a derivada de la personalidad previa y, por lo tanto, de origen com煤n. h) El 17 de enero del 2020 la actora presenta una “apelaci贸n” solicitando reconsiderar, en relaci贸n a los tiempos que recibi贸 atenci贸n m茅dica y la obligaci贸n de declarar su invalidez laboral. i) Por Resoluci贸n Exenta R- 01-ISESAT-38779-2020 de 29 de abril de 2020, a SUSESO rechaza reconsideraci贸n  se帽alando que los nuevos antecedentes que present贸 la actora, no son suficientes para variar lo decidido puesto que el cuadro de origen laboral estaba remitido en el mes de enero de 2019, que pese a los tratamientos administrados y al prolongado alejamiento de los factores laborales estresantes (2 a帽os), la persistencia de los s铆ntomas cl铆nicos se encontraban determinados por factores de personalidad preexistentes de origen com煤n, no siendo, por ende, procedente su evaluaci贸n de incapacidad por la Ley N° 16.744. A帽ade que en febrero 2019 se inici贸 el proceso de derivaci贸n al sistema de salud com煤n, otorgando alta laboral el 31 de marzo y el alta m茅dica el 9 de mayo del referido a帽o, despu茅s de constatar que la citada trabajadora estaba con atenci贸n de psiquiatra particular. 


Quinto: Que, conforme se desprende del libelo del recurso el acto impugnado es la Resoluci贸n Exenta R- 01- ISESAT-38779-2020 de 29 de abril de 2020, de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el cual, se rechaza el recurso de reconsideraci贸n administrativa deducido por la actora contra la Resoluci贸n Exenta R-01- UME-47691- 2019, raz贸n por la cual el arbitrio no puede prosperar respecto de la Mutual de Seguridad, al no emanar de dicho 贸rgano el acto recurrido. 


Sexto: Que la sola exposici贸n de los antecedentes deja al descubierto la arbitrariedad con la que act煤a la SUSESO,  toda vez que, efectivamente, la decisi贸n adoptada por la recurrida no se apoya en ning煤n elemento de convicci贸n que la avale, desde que ella se funda 煤nicamente, y de un modo vago o impreciso, en un an谩lisis de los antecedentes m茅dicos, conforme a lo cual estima que la enfermedad profesional de la actora se encontraba en remisi贸n desde el mes de febrero, fund谩ndose exclusivamente en una escueta consignaci贸n del m茅dico tratante, quien refiere que por el tiempo transcurrido se deber谩 proceder a la reincorporaci贸n en el trabajo. Luego, al resolver la reconsideraci贸n, consigna que la enfermedad se encontraba en remisi贸n desde el mes de enero, sin embargo, revisada la ficha m茅dica, no hay ninguna anotaci贸n que avale tal afirmaci贸n. Es m谩s, la atenci贸n que recibi贸 la actora en el mes de enero fue por parte de la misma profesional que la atiende en el mes de febrero, sin que en aquella atenci贸n se consignara algo distinto a las atenciones recibidas durante todo el a帽o 2017 y 2018, raz贸n por la que, sin m谩s antecedentes m茅dicos, consignaciones o explicaciones cient铆ficas, resulta inentendible que una enfermedad siqui谩trica que fue considerada de origen profesional pueda estimarse en “remisi贸n”, si en la ficha cl铆nica se consignan los mismos s铆ntomas y se le entrega la misma farmacolog铆a. M谩s inentendible resulta que, sin m谩s, se entregue un alta “laboral” en una fecha 31 de marzo y una alta “m茅dica”  el 9 de mayo, pues en definitiva era imprescindible que se entregara con claridad un diagn贸stico que permitiera establecer de forma concreta que la paciente hab铆a superado con 茅xito el tratamiento y, en consecuencia, estaba en condiciones de reintegrarse laboralmente, cuesti贸n que en la especie no ocurri贸. En este escenario, ante la carencia de antecedentes m茅dicos de peso, era imprescindible que la Superintendencia ordenara un peritaje con el objeto de establecer, con mediana claridad, si el tratamiento de la actora fue exitoso y si su enfermedad profesional fue superada, sin que pueda avalarse la tesis de la autoridad, relacionada con que transcurrido cierto tiempo desde el inicio del tratamiento, la persistencia de la sintomatolog铆a solo pueda ser atribuida a factores propios de personalidad, pues ello implica desconocer el propio dictamen relacionado con el reconocimiento que el origen de la patolog铆a se encuentra en factores estresores de origen laboral. 


S茅ptimo: Que, por lo dem谩s, parece insoslayable reflexionar respecto de que la Superintendencia, a pesar de reconocer que la paciente estuvo haciendo uso de licencias m茅dicas que tienen un origen en una enfermedad profesional, por un periodo superior a dos a帽os, no haya hecho un an谩lisis espec铆fico en relaci贸n al tiempo que debe considerarse para el computo del plazo que determina la procedencia de la declaraci贸n de invalidez, determinando de  forma concreta desde cu谩ndo se inicia el descanso en virtud de la patolog铆a laboral, examinando la procedencia de aplicar la norma establecida en el 31 de la Ley N°16.744 en relaci贸n al art铆culo 75 del Decreto Supremo N°101 de fecha 29 abril de 1968. 


Octavo: Que, en consecuencia, la conducta de la SUSESO, resulta arbitraria, pues implica desempe帽o de una facultad de forma simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jur铆dica a que la ciudadan铆a tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en especial si como en este asunto se hallan involucradas garant铆as primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veinte y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n, se deja sin efecto lo resuelto Resoluci贸n Exenta R-01-UME-47691-2019 y Resoluci贸n Exenta R- 01-ISESAT-38779-2020, de 8 de octubre de 2019 y 29 de abril de 2020, respectivamente, de la Superintendencia de Seguridad Social, y se dispone que 茅sta emita un nuevo pronunciamiento en que establezca la deficiencia de antecedentes cl铆nicos para efectos de otorgar un alta m茅dica respecto de la enfermedad  profesional diagnosticada a la actora y proceda, en consecuencia, a evaluar la pertinencia de declarar la invalidez de aquella. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Ravanales. Reg铆strese y devu茅lvase. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra se帽ora Sandoval por haber cesado en sus funciones y la Ministra se帽ora Ravanales por estar con feriado legal. Rol N° 79.389-2020.  En Santiago, a trece de julio de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 



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