Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Andrés Bello, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en una medida de suspensión académica por dos semestres. La recurrente funda su acción expresando que ingresó a estudiar la carrera de Arquitectura en esa universidad en el año 2019, y que con motivo de las alteraciones al orden público ocurridas en octubre de ese año, evitó asistir a la universidad, sin embargo, indica que tuvo que ir por razones académicas los días 4, 5, 12 y 13 de noviembre, quedándose a pernoctar en la facultad. Explica que el día 4 de noviembre de 2019, se realizó una asamblea estudiantil y al día siguiente, una toma por parte de un grupo de estudiantes de la cual ella no formó parte y que se mantuvo hasta el 29 de noviembre de 2019. Señala que tales acontecimientos dieron origen al inicio de diversos sumarios de la universidad
en contra de los estudiantes que participaron en los hechos antes descritos y, en su caso, se inició una investigacion sumaria con fecha 22 de noviembre de 2019. Precisa que la investigacion culminó con la sentencia de 20 de enero de 2020, que le impuso la sanción contemplada en el artículo 9 letra d) del Reglamento de Convivencia, es decir, una suspensión académica de dos semestres. Refiere que esta sentencia fue apelada y el recurso fue finalmente rechazado, por decisión de 7 de febrero de 2020, confirmando la decisión sancionatoria. Alega que la sanción impuesta es arbitraria e ilegal, pues durante el curso del procedimiento sancionatorio se incurrió en diversos errores e irregularidades. Afirma que no se le imputó una conducta concreta, privándola de un adecuado derecho a la defensa. Agrega que la conducta que se le imputa y que se encuentra descrita en el articulo 8 letra a) del Reglamento, que califica como una falta gravísima, consiste en: “participar, promover o llamar a la toma de alguna dependencia de la universidad, en cualquiera de sus campus”, con la agravante de haber actuado con desprecio a la autoridad, sin que exista claridad de cuál es la supuesta autoridad a la cual le ha faltado el respeto.
Segundo: Que, al informar la parte recurrida, pidió el rechazo del recurso, con costas, expresando que el Campus Creativo de la Universidad Andrés Bello estuvo en toma entre los días 4 y 29 de noviembre de 2019, y el Jefe de Operaciones de la Empresa de Seguridad Support Services, denunció la presencia de 14 alumnos responsables de la toma, dentro de los cuales se encontraba la recurrente, por lo que se ordenó instruir un sumario en el que la actora prestó declaración, luego de formularse los cargos, la actora evacuó los descargos, se otorgó la posibilidad de rendir prueba y habiéndose ajustado en todo al Reglamento, la comisión investigadora emitió un dictamen, para luego ser evacuado el fallo que confirmó los cargos, determinando que la actora incurrió en la conducta descrita en el artículo 8 letra a) del Reglamento. Concluye que se ha ajustado en todo al Reglamento y que no se configura ninguna vulneración de garantías constitucionales.
Tercero: Que la sentencia apelada decidió acoger el recurso de protección deducido, dejando sin efecto la sanción impuesta, fundado en que la actora niega su participación en la toma, indicando que solo se habría quedado a dormir en el lugar para terminar un trabajo de arquitectura. Sin embargo, la recurrida la sanciona igualmente con el mérito de un video en que se acredita su participación en la toma. No obstante, el video no fue acompañado al recurso de protección, concluyéndose en consecuencia que no se encuentra debidamente acreditada la participación de la recurrente en los hechos que se le imputan.
Cuarto: Que, según consta del expediente, no son controvertidos los siguientes hechos: 1. Mediante comunicación escrita, el Jefe de Operaciones Universidades de la empresa Support Service, informa a Ricardo Berardi, Director de Campus de la Universidad Andrés Bello, que la actora Paulina León y otros estudiantes que se individualizan, son responsables de la toma del Campus Creativo, el día viernes 5 de noviembre de 2019. 2. El 22 de noviembre de 2019, por Resolución Nº90421 de 2019, del Secretario General de la Universidad Andrés Bello, se ordenó instruir sumario según procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Conducta para la Convivencia de la Comunidad, en contra de la recurrente. 3. El 27 de noviembre de 2019, la actora prestó declaración en el sumario. En el documento, ésta reconoce su presencia en las dependencias de la facultad durante los días de la toma, indica que solo se encontraba en ese lugar con fines académicos y no tuvo participación alguna en la toma de esas dependencias, también ella se reconoce en los videos encapuchada y con una silla. 4. El 12 de diciembre de 2019, se formulan los cargos en contra de la recurrente por incurrir en la conducta del articulo 8 letra a) del Reglamento, consistente en “Participar, promover o llamar a la toma de alguna dependencia de la Universidad en cualquiera de sus Campos”. Con esa misma fecha, se notificaron los cargos a la recurrente. 5. El 20 de diciembre de 2019, la recurrente debidamente representada evacuó los descargos y solicitó audiencia probatoria, ofreciendo prueba, la que se rindió el 10 de enero de 2020. Reconoce haber participado en la Asamblea en que se decidió la toma, pero no se atribuye participación en esa decisión. También, reconoce haberse encapuchado el día de la toma, pero indica que lo hizo para no sentirse desprotegida. 6. El 15 de enero de 2020, se emitió por la funcionaria investigadora una propuesta de sanción consistente en la suspensión académica de dos semestres establecida en el articulo 9 letra d); por infracción del articulo 8 letra a), del citado Reglamento. Se concluye que se configura la falta grave que se le imputa con el mérito del material audiovisual acompañado, que sitúa a la estudiante al interior del campus, mientras se verifica la toma, poniendo sillas para bloquear el acceso. Se le reconoce una atenuante del artículo 12 letra c) del Reglamento, esto es irreprochable conducta anterior y se tiene por configurada una agravante de responsabilidad, la del artículo 13 letra h) del Reglamento, de ejecutar la falta con desprecio u ofensa a la autoridad. 7. El 20 de enero de 2020, la juez del sumario dicta sentencia que reproduce la propuesta de sanción del funcionario investigador en el sumario. Concluyéndose la participación de la estudiante en los hechos que se le imputan del mérito de declaración voluntaria de la estudiante acusada, fotografías que la sitúan al interior del campus mientras estaba en toma y en otras la sitúan levantando una silla para bloquear la puerta de acceso, antecedentes que se develan del video y del informe de seguridad, entre otros antecedentes que allí se detallan. 8. El 27 de enero de 2020, la estudiante acusada deduce recurso de apelación y solicita revoque la sentencia, dejando sin efecto la sanción impuesta. 9. El 6 de febrero de 2020, el Tribunal Colegiado decidió confirmar la sentencia apelada, manteniendo la sanción impuesta.
Quinto: Que, en la especie, la recurrente denuncia vicios o defectos en la tramitación del sumario, defectos formales y también de fondo, que se refieren a la forma como se ha valorado la prueba, las conclusiones que se adoptaron y la naturaleza y entidad de la sanción impuesta.
Sexto: Que el Reglamento de Conducta para la Convivencia de la Comunidad de 21 de noviembre de 2016, establece las reglas conforme a las cuales deben regirse las actividades de los estudiantes de la Universidad y la documentación acompañada al informe manifiesta, que el procedimiento aplicado estaba consagrado en forma previa en el reglamento interno del establecimiento, garantizándose en todo momento el derecho de la estudiante, toda vez que efectuó sus descargos, presentó pruebas y se ejercieron los recursos legales.
Séptimo: Que, conforme a lo expuesto, y de los antecedentes reseñados se evidencia que existió un procedimiento ajustado a los hechos y al derecho y que la decisión sancionatoria ha sido dictada por la autoridad competente, conforme al mérito de las facultades que le han sido conferidas por los Reglamentos de la respectiva institución, sin que conste en el actuar de la recurrida la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en contra de la Universidad Andrés Bello. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 129.422-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Raúl Mera A. (s), Sra. Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Angela Vivanco M., Los Ministros (As) Suplentes Rodrigo Biel M., Raúl Eduardo Mera M. y Abogado Integrante Pedro Pierry A. Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinte de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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