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sábado, 24 de julio de 2021

Se revoca sentencia y ordena a Comisión Médica Central reevaluar condición de salud y grado de invalidez del actor

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de don Luis Alberto Wigand Ceballos en contra de la Comisión Médica Central, por cuanto, dictaminó mediante la resolución N° 2600/2020 de fecha 18 de marzo de 2020 de la Comisión Médica Regional de La Araucanía que había dispuesto una invalidez parcial transitoria de 51% y la rebajó a 15%, acto que considera arbitrario e ilegal y que conculca las garantías constitucionales explicitadas en su libelo, consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto la resolución impugnada y que se disponga que se deja subsistente el Dictamen N°011.5765/2019 de la Comisión Médica Regional referida, que acogió la solicitud de pensión de invalidez parcial transitoria del recurrente, reconociendo el menoscabo de su capacidad de trabajo de un 51%. 


Segundo: Que el fallo apelado rechaza el recurso de protección, señalando que la actuación impugnada no puede ser catalogada de ilegal y, ciertamente, no es arbitraria pues ha obrado analizando todos los datos médicos y  previsionales relativos a la pretensión de obtener una pensión de invalidez, constatándose el estricto cumplimiento de la ley y de la normativa reglamentaria aplicable a la materia de autos. 


Tercero: Que la recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos en su recurso y agrega que el agravio se configura al ratificar una decisión que no le ha otorgado ninguna validez a dos dictámenes de la Comisión Médica Regional de La Araucanía como asimismo no ha tomado en cuenta los informes elaborados por los diferentes profesionales que componen el equipo médico a cargo de las diferentes enfermedades que sufre el actor. Cuarto: Que, según se desprende del mérito de los antecedentes, constan en autos los siguientes hechos: 1.- Don Luis Alberto Wigand Cabellos presentó el 10 de agosto de 2018 su primera solicitud de pensión de invalidez, otorgándosele, por la Comisión Médica Regional de Temuco, mediante el Dictamen N° 011.4545/2018, de 19 de diciembre de 2018 un 51 % de menoscabo laboral respecto de la enfermedad alegada como invalidante. Apelado dicha decisión por las Compañías de Seguros adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, la Comisión Médica Central, rebajó en 7% la pérdida de capacidad de trabajo. 2.- El segundo proceso de evaluación y calificación de invalidez del actor, se inició el 2 de agosto de 2019 y con  fecha 27 de noviembre de 2019, la Comisión Médica de la Región de La Araucanía, mediante dictamen N° 011.5765/2019 acordó aceptar su invalidez transitoria parcial, representado por la pérdida de un 51% de su capacidad de trabajo, dado por enfermedad orgánica del corazón, determinado por la suma combinada del impedimento configurado (42%), agregándose 8 puntos por Factores complementarios (5 por edad, 2 por educación y 2 por trabajo específico). 3.- Ante dicha determinación, las compañías aseguradoras interpusieron reclamo en los términos del artículo 11 el Decreto Ley N° 3.500 de 1980. 4.- La Comisión Médica Central conoció de dicho reclamo y, mediante Resolución C.M.C. N° 2600/2020 de 18 de marzo de 2020, decidió acogerlo considerando que, las enfermedades alegadas como invalidantes alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios, determinando que la capacidad global alcanza un 15%. 


Quinto: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos  preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Sexto: Que, de los hechos asentados en el motivo cuarto, queda en evidencia que, en el mes de noviembre del año 2019, la Comisión Médica de La Araucanía determinó que la incapacidad global del recurrente alcanzaba un 51%, porcentaje que la Comisión Médica Central varió en marzo del año 2020 al establecer, sin mayores fundamentos, que alcanzaba sólo un 15%. 


Séptimo: Que el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa en que ésta es efectuada por la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mismo artículo. En estas circunstancias, los procesos administrativos de calificación de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene  la norma recién aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con el inconsistente comportamiento de la Comisión Médica Central evidenciado en la infundada determinación a la baja del porcentaje de incapacidad o invalidez que afecta al recurrente, sin exponer los fundamentos que justifiquen conclusiones tan diversas a las alcanzadas por la respectiva Comisión Médica Regional, quien determinó en dos oportunidades que el actor tenía un grado de incapacidad del 51% indicando pormenorizadamente el puntaje asignado a cada patología y condiciones particulares, que la normativa que la rige, la faculta a considerar. 


Octavo: Que, de esta manera, en la especie, el comportamiento de la Comisión Médica Central deviene en arbitrario, por carecer de la debida fundamentación y, asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, e importa una discriminación en perjuicio de la actora en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos de calificación de invalidez racionales y justos. 


Noveno: Que, en consecuencia, habiendo incurrido la Comisión Médica Central en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la  República, la presente acción cautelar debe ser acogida, ordenándose a la Comisión Médica Central que disponga una reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez del recurrente por una comisión de médicos diversa a aquéllas que ya han intervenido en el proceso. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de febrero del año en curso y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de Luis Alberto Wigand Ceballos sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución N° C.M.C. 2600/2020, de fecha 18 de marzo de 2020, de la Comisión Médica Central, debiendo esta autoridad disponer, para resolver el reclamo deducido por las aseguradoras en contra del Dictamen N° 011.5765/2019, de fecha 27 de noviembre de 2019, la realización de una completa reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez del recurrente, con exámenes médicos actualizados, por una comisión de médicos diversa de aquella que ya ha intervenido en el proceso, y resolver enseguida el referido recurso ajustándose a las conclusiones a que ésta arribe. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales.  Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras señora Vivanco por estar con permiso y señora Ravanales por estar con feriado legal. Rol N° 14.519-2021.  En Santiago, a catorce de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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