Rancagua, ocho de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos: duodécimo, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que según se relata en dicho fallo, Jennifer Nicola Crickmay sostuvo que habría sido contratada el 10 de marzo de 2008 por la Universidad Aconcagua, con sede en la comuna de Machalí, como profesora de inglés, por un total 36 horas semanales, de lunes a viernes, y también como asistente del Director del Departamento de Inglés, todo ello por una remuneración mensual de $623.000, debiendo otorgar cada vez boleta de honorarios, no bastante que sus servicios fueron prestados en forma continua y periódica, sin que se le haya otorgado el contrato de trabajo que correspondía.
Su empleadora la habría despedido en forma verbal el 31 de junio de 2008, aduciendo que no tenía más trabajo para ella, en circunstancias que después sus cargos fueron desempeñados por otras personas, lo que haría injustificado el término de sus labores, tras el cual le habría quedado adeudándole diversas prestaciones que señala en su libelo de fojas 6 y siguientes.
Por su parte, contestando lo anterior, la demandada reconoció la prestación de servicios de la actora sólo como profesora de inglés por el período comprendido entre el 1 de abril del mismo año, ratificando que a esa fecha “no se requerirían más sus servicios”, los cuales nunca habrían constituido “una relación laboral de laboral” de subordinación y dependencia, ello porque la actora no estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, puesto que se le pagaban honorarios según la cantidad de horas académicas que realizaba al mes, otorgando la correspondiente boleta con la debida retención de impuesto a la renta. Además, no habría recibido órdenes de cómo debía desarrollar sus labores, para las que no tenía obligación de presentarse diariamente.
Segundo: Que, conforme a lo anterior, constituyen hechos de la causa no discutidos por las partes:
- La efectividad de que la actora prestó servicios como profesora de inglés a la universidad Aconcagua, en su sede Rancagua.
- La efectividad de que ésta remuneró tales servicios en forma mensual durante el periodo trabajado, emitiendo en cada caso la correspondiente boleta.
- La efectividad de que su renta bruta fue de $623.000 mensuales.
- La efectividad de que no se suscribió ningún contrato entre las partes.
Tercero: Que, en cuanto al primer hecho indubitado, hay coincidencia en que la prestación de servicios finalizó a comienzos del mes de agosto de 2008, no así respecto de su inicio, pues la actora sostuvo que su ingreso laboral fue el 10 de marzo de 2008, fecha en que se le habría contratado como profesora de inglés, en tanto que la demandada sostuvo que ello ocurrió el 1 de abril del mismo año.
No existiendo escrituración de lo pactado entre ellas, habría que dilucidar lo anterior en base a las probanzas allegadas al proceso, en especial por la actora.
Al respecto, consta a fojas 79 el acta de la audiencia de conciliación y prueba, en la cual aquella exhibió boletas de honorarios profesionales correspondientes a los meses de abril a agosto de 2008 y una por menor monto ($373.296), que correspondería a labores realizadas durante dos semanas en marzo de ese año, en periodo de inactividad docente. Esta afirmación tiene sustento, pues, en el Certificado de Honorarios emitido por la propia Universidad, se consignó para Abril un honorario bruto de $996.296, que resulta de la suma de los $373.296 y los $623.000, estipulados como renta bruta mensual.
Siendo así, cobra plena convicción de que la actora comenzó a trabajar en la Universidad el 10 de marzo de 2008.
Cuarto: Que, despejado lo anterior, cabe precisar, analizar y resolver la controversia suscitada en autos, en cuanto a determinar en definitiva la naturaleza de las prestaciones efectuadas por la actora a la demandante en los términos señalados por la sentenciadora en el motivo décimo tercero del fallo en cuestión, esto es, si existió una relación laboral en los términos que señala el artículo 7° del Código del Trabajo. En el motivo siguiente (fs. 95), junto con transcribir esta disposición, enumeró sus elementos y en el subsiguiente (fs. 96) pormenorizó las diversas manifestaciones concretas que pueden darse en el vínculo de subordinación y dependencia que determinan esencialmente la relación individual de trabajo. Por ello, se estará a lo expresado claramente por la sentenciadora en tales considerandos, donde quedó fijado el marco legal de la discusión, quedando pendiente, entonces, dilucidar si tal vínculo existió entre las partes.
Para ello, hay que considerar los siguientes antecedentes y circunstancias develados en estos autos:
- La actora sostuvo en su libelo de fs. 6, que su desempeño en la Universidad estuvo organizada en jornadas semanales de Lunes a Viernes, para la realización de 35 horas de clases, en un horario de 8.30 a 18.15 horas de Lunes a Jueves y de 8.30 a 10.00 horas los días viernes, cumpliendo labores administrativas en el resto de la jornada en el Departamento de Inglés de dicha Universidad, las que señaló en el anexo de su comparecencia ante la Inspección del Trabajo, acompañada a fs. 2, no objetado por la contraparte.
- La demandada, contraviniendo lo anteriormente aseverado por la actora, se limitó a afirmar que ésta “era absolutamente autónoma, no teniendo obligación siquiera de concurrir diariamente a la Universidad…” ni “cumplir horarios ni jornada de trabajo”, pues, “no recibía órdenes ni directrices acerca de la forma de prestar sus servicios…” y tampoco “tenía exclusividad en la prestación de los mismos”, estimando por ello que hubo una relación de orden civil y/o comercial, más no de naturaleza laboral regulada por el Código del Trabajo.
Quinto: Que en relación a los dichos y afirmaciones sostenidos por la actora, se desprenden una serie de contenidos contractuales que constituyen elementos significantes y propios de un contrato individual de trabajo, más que de uno a honorarios, como se ha afirmado en contrario.
En efecto, el hecho de que la demandante haya realizado sus clases de Inglés en forma continua y permanente en un local determinado, sometida a jornadas semanales y a un determinado horario diario de trabajo, obligatorio y continuado en el tiempo, sujeto al control del Director del Departamento de Inglés, Sr. Fernando Vera, todo ello por un pago mensual de dinero, hace presumir legalmente que aquella estuvo efectivamente trabajando bajo una relación de subordinación y dependencia con su empleadora. El inciso cuarto del artículo 9° del Código del Trabajo, permite tal presunción cuando falta un contrato escrito, en cuyo caso se considerarán “estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.
Ella misma aclaró en su libelo que la causa del término de sus labores se debió a su insistencia para que se le hiciera el contrato de trabajo como se lo había prometido la demandada, para “con ello tener derecho a la cobertura previsional y de salud”, lo cual no cumplió en definitiva.
Pero, volviendo a la relación de trabajo que mantuvo la actora en los términos antes referidos, resulta muy poco verosímil que ella haya tenido autonomía absoluta para realizar sus labores docentes, al punto que para ello no tendría horarios ni jornada de trabajo como lo sostuvo la demandada ¿Qué establecimiento educacional, cualquiera fuere su nivel y modalidad de enseñanza, dejaría a los profesores a su libre albedrío para fijar los contenidos de su ramo o especialidad, planificar las clases, fijar criterios de evaluación, horarios y jornadas de trabajo, etc.? Ciertamente que no, pues las reglas de la experiencia indican todo lo contrario, ya que, para tal actividad hay pautas de dirección y organización del Rector por sí o a través del Decano o Jefe de Carrera o del Departamento del ramo en particular, al menos en un establecimiento universitario.
Resulta, entonces, un contrasentido mayor la afirmación de la demandada que la actora “no tendría horarios ni jornada de trabajo”. ¿Cuándo, entonces, tendría que cumplir su carga docente de 36 horas semanales? ¿Podría, incluso, fijar horario de clases los días domingos o festivos y así concentrar en ellos sus clases mensuales, si a ella le pareciera o conviniera?
Al respecto, la propia demandada se contradijo abiertamente cuando sostuvo ante la Inspección Provincial del Trabajo, que la requirente tenía asignada una carga horaria de docencia de 35 horas académicas semanales, conforme a las mallas curriculares vigentes de la Universidad, cuyo régimen académico se encuentra organizado semestre a semestre.
Por ello, resulta de toda credibilidad lo sostenido por la actora, en cuanto a que su jornada era semanal y sujeta a un horario diario como el ya señalado anteriormente, lo que implica un evidente sometimiento y adhesión –dentro del marco de actividades convenidas- a las normas y organización preestablecida para todo el ámbito docente de dicho establecimiento, lo que hace imposible aquella extrema liberalidad a que se refiere la demandada, incluso, cuando afirmó, también, que la actora ni siquiera “tenía obligación de concurrir diariamente a la Universidad” y tampoco “recibiría órdenes ni directrices acerca de la forma de prestar servicios”.
Refuerza, aún más, el tipo de relación individual de trabajo el hecho cierto y no discutido que las partes contrataron una remuneración periódica y constante de $623.000 mensuales, cantidad fija y sin solución de continuidad, cuyo pago quedó acreditado mediante el otorgamiento de boletas de honorarios exigidas por la empleadora, las que en definitiva reemplazaron las liquidaciones de pago que debía otorgar aquella, dada la naturaleza de la relación laboral existente. Interesante resulta el comentario de Américo Plá Rodríguez, transcrito en el fallo acompañado por l actora a fs. 112 y siguientes, el cual expresa que “la realidad refleja siempre necesariamente la verdad, la documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales o de obtener un provecho ilícito”.
Cabe recordar que la actora sostuvo en su libelo que el otorgamiento de boletas de honorarios se debió única y exclusivamente a la exigencia de su empleadora “para hacer efectivo el pago de mis remuneraciones”, lo que supone una exigencia del todo ilegal, pues, si le prometió extender el contrato normal de trabajo y a cambio de ello pretendió después que firmara uno a honorarios, sin que ello procediera, obligó a la actora a negarse a firmarlo, precipitando, según ella, el termino de su relación laboral en forma injustificada.
Sexto: Que conforme a lo razonado precedentemente, ha quedado establecido que la naturaleza laboral del vínculo de prestación de servicios entre la actora y la demandada, fue la de un contrato de trabajo como el que define el artículo 7° del Código del ramo, y en ningún caso un contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales (Luis Lizama Portal), por el cual, en la práctica, se pretende que “el empleador se escuda de cumplir su obligación de retener las cotizaciones e integrarlas a los fondos respectivos, no concede vacaciones remuneradas, puede poner término al contrato sin ceñirse a las causas legales ni indemnizar por ello, etc.” (Párrafo del fallo agregado).
En la especie, se procedió a realizar tal calificación, buscando en los antecedentes y probanzas del juicio aquel rasgo “tipificante” o “elemento diferencial o característico” (Claudio Palavecino Cáceres) de toda relación de trabajo, apareciendo en los hechos motivo de la demanda esa característica esencial de subordinación y dependencia.
Séptimo: Que determinada la naturaleza de la presentación de servicios de la actora en los términos ya expresados, ha quedado establecida la fuente contractual de la obligación de pago que corresponde a la demandada, en tanto que el despido no apareció justificado, desde que al contestar el libelo, la demandada sólo se limitó a señalar a fs. 41 que en los primeros días de agosto de 2008 “se informó a la actora que no continuaría prestando sus servicios”.
Siendo así, procede acceder a ciertas prestaciones solicitadas por la actora en la forma que a continuación se indica.
- Remuneraciones. La actora solicitó el pago de dos días correspondientes al mes de agosto de 2008.
A tal petición se dará lugar, pues, es un hecho indubitado que la relación laboral finalizó en los primeros días de aquél mes.
Tomando como base de cálculo para ésta y otras prestaciones, la remuneración bruta mensual de $623.000, resulta que el valor del día trabajado es de $20.767, por lo que corresponderá pagar por tal concepto la suma de $41.534.
- Indemnización sustitutiva del aviso previo. Corresponderá, también, acceder a su pago, en tanto –como lo señaló la actora en su libelo de fs. 6- se esgrimió verbalmente como causa de su despido, el “no disponer de horas de clases que justificaran mi contratación”, lo que no fue probado por la empleadora.
Así, cobra aplicación el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, en cuyo caso, no habiéndose dado aviso a la actora de su despido con treinta días de anticipación a lo menos, la empleadora quedará obligada a pagarle una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, esto es, $623.000.
- Feriado proporcional por cinco meses. Al respecto, cabe aclarar que la actora trabajó 4 meses y 21 días del mes de marzo del 2008, asumiendo, como ella lo sostuvo, que ingresó a trabajar el día 10 de ese mes.
Es necesario, además, dejar sentado que el día laboral tiene un valor de $20.767, en base al monto de la remuneración mensual de $623.000.
Respecto de los 21 días de marzo, corresponde pagar 1,05 días de vacaciones, lo que, multiplicado por el valor día, da la cantidad de $21.805.
Respecto de los 4 meses trabajados, corresponde pagar 1,25 días de vacaciones por cada uno, lo que, multiplicado por el valor día, resulta un monto de $103.835.
En consecuencia, el monto total por este rubro asciende a la suma de $125.640, el cual deberá pagar la demandada con el reajuste que se indica en la parte resolutiva de este fallo.
- 96 horas extraordinarias. No se encuentra probado por la demandante que haya pactado por escrito la realización de horas extraordinarias ni la efectividad de haber trabajado las 63 horas que refiere en su demanda.
Por ello no se dará lugar al pago por este rubro.
- Recargo del 50%. Hay que aclarar previamente que la actora sostuvo que la causal invocada por su empleadora para poner término a su relación laboral, fue que no disponía de horas de clases que justificaran su contratación, no configurándose por ello la causal del artículo 159 N° 5, a partir de la cual pretendió el pago de un recargo del 50% de la indemnización sustitutiva del aviso previo, bajo el amparo del artículo 162 inciso sexto del Código del Trabajo.
Tal pretensión no puede prosperar, pues para efectos del pago de las indemnizaciones deberá estarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 168, que no contempla la indemnización sustitutiva de aviso previo. En consecuencia, no se dará lugar a esta petición.
- Cotizaciones previsionales y de salud de acuerdo con la remuneración real percibida por todo el periodo trabajado. No estando acreditado su pago, se dará lugar a esta petición, debiendo realizar el cálculo correspondiente la entidad previsional y de salud pertinente.
- Remuneración mensual post despido. Al respecto cabe aclarar que no procede en la especie el pago de dicha remuneración establecida en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto –no existiendo certeza de la naturaleza del vínculo laboral que hubo durante el ejercicio de la actividad docente de la actora- la empleadora nunca descontó ni pagó cotización alguna por entender y asumir que existía un contrato a honorarios que la eximía de dicha obligación.
Sólo ahora, con motivo de la dictación del presente fallo, ha quedado zanjada tal incertidumbre, al darse por establecida ahora la existencia de un contrato individual de trabajo entre las partes, por lo que no procede sancionar a la demandada en los términos señalados en la referida disposición legal.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 y siguientes del Código del Trabajo en su redacción vigente y aplicable para este proceso, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, escrita de fojas 92 a 97, sólo en cuanto rechazó en todas sus partes la demanda deducida en lo principal del escrito de fs. 6 por Jennifer Nicola Crickmay, y en su lugar se declara:
- Que se acoge el libelo de fs. 6, sólo en cuanto se da lugar a las siguientes prestaciones a las que queda condenada a pagar la demandada Universidad Aconcagua, Sede Rancagua:
- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $623.000.
- Dos días trabajados en agosto de 2008: $41.534.
- Feriado proporcional: $125.640.
- Cotizaciones previsionales y de salud por el período trabajado, que va desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 02 de agosto del mismo año.
- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones adeudadas en las respectivas Instituciones Previsionales y de Salud, las cuales procederán a liquidar su monto con los correspondientes recargos legales.
- Que todas las sumas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 deberán pagarse con los reajustes e intereses de acuerdo a establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
- Que se confirma en lo demás la sentencia apelada, con declaración de que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Juan Guillermo Briceño Urra.
Rol Corte 92-2010.Lab
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Señores Ministros Titulares don Miguel Vázquez Plaza, don Carlos Moreno Vega y abogado integrante don Juan Guillermo Briceño Urra.
Catalina Henríquez Díaz
Secretaria (s)
En Rancagua, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.