Rancagua, ocho de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de los considerandos: duod茅cimo, d茅cimo sexto, d茅cimo s茅ptimo y d茅cimo octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que seg煤n se relata en dicho fallo, Jennifer Nicola Crickmay sostuvo que habr铆a sido contratada el 10 de marzo de 2008 por la Universidad Aconcagua, con sede en la comuna de Machal铆, como profesora de ingl茅s, por un total 36 horas semanales, de lunes a viernes, y tambi茅n como asistente del Director del Departamento de Ingl茅s, todo ello por una remuneraci贸n mensual de $623.000, debiendo otorgar cada vez boleta de honorarios, no bastante que sus servicios fueron prestados en forma continua y peri贸dica, sin que se le haya otorgado el contrato de trabajo que correspond铆a.
Su empleadora la habr铆a despedido en forma verbal el 31 de junio de 2008, aduciendo que no ten铆a m谩s trabajo para ella, en circunstancias que despu茅s sus cargos fueron desempe帽ados por otras personas, lo que har铆a injustificado el t茅rmino de sus labores, tras el cual le habr铆a quedado adeud谩ndole diversas prestaciones que se帽ala en su libelo de fojas 6 y siguientes.
Por su parte, contestando lo anterior, la demandada reconoci贸 la prestaci贸n de servicios de la actora s贸lo como profesora de ingl茅s por el per铆odo comprendido entre el 1 de abril del mismo a帽o, ratificando que a esa fecha “no se requerir铆an m谩s sus servicios”, los cuales nunca habr铆an constituido “una relaci贸n laboral de laboral” de subordinaci贸n y dependencia, ello porque la actora no estaba obligada a cumplir un horario de trabajo, puesto que se le pagaban honorarios seg煤n la cantidad de horas acad茅micas que realizaba al mes, otorgando la correspondiente boleta con la debida retenci贸n de impuesto a la renta. Adem谩s, no habr铆a recibido 贸rdenes de c贸mo deb铆a desarrollar sus labores, para las que no ten铆a obligaci贸n de presentarse diariamente.
Segundo: Que, conforme a lo anterior, constituyen hechos de la causa no discutidos por las partes:
- La efectividad de que la actora prest贸 servicios como profesora de ingl茅s a la universidad Aconcagua, en su sede Rancagua.
- La efectividad de que 茅sta remuner贸 tales servicios en forma mensual durante el periodo trabajado, emitiendo en cada caso la correspondiente boleta.
- La efectividad de que su renta bruta fue de $623.000 mensuales.
- La efectividad de que no se suscribi贸 ning煤n contrato entre las partes.
Tercero: Que, en cuanto al primer hecho indubitado, hay coincidencia en que la prestaci贸n de servicios finaliz贸 a comienzos del mes de agosto de 2008, no as铆 respecto de su inicio, pues la actora sostuvo que su ingreso laboral fue el 10 de marzo de 2008, fecha en que se le habr铆a contratado como profesora de ingl茅s, en tanto que la demandada sostuvo que ello ocurri贸 el 1 de abril del mismo a帽o.
No existiendo escrituraci贸n de lo pactado entre ellas, habr铆a que dilucidar lo anterior en base a las probanzas allegadas al proceso, en especial por la actora.
Al respecto, consta a fojas 79 el acta de la audiencia de conciliaci贸n y prueba, en la cual aquella exhibi贸 boletas de honorarios profesionales correspondientes a los meses de abril a agosto de 2008 y una por menor monto ($373.296), que corresponder铆a a labores realizadas durante dos semanas en marzo de ese a帽o, en periodo de inactividad docente. Esta afirmaci贸n tiene sustento, pues, en el Certificado de Honorarios emitido por la propia Universidad, se consign贸 para Abril un honorario bruto de $996.296, que resulta de la suma de los $373.296 y los $623.000, estipulados como renta bruta mensual.
Siendo as铆, cobra plena convicci贸n de que la actora comenz贸 a trabajar en la Universidad el 10 de marzo de 2008.
Cuarto: Que, despejado lo anterior, cabe precisar, analizar y resolver la controversia suscitada en autos, en cuanto a determinar en definitiva la naturaleza de las prestaciones efectuadas por la actora a la demandante en los t茅rminos se帽alados por la sentenciadora en el motivo d茅cimo tercero del fallo en cuesti贸n, esto es, si existi贸 una relaci贸n laboral en los t茅rminos que se帽ala el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo. En el motivo siguiente (fs. 95), junto con transcribir esta disposici贸n, enumer贸 sus elementos y en el subsiguiente (fs. 96) pormenoriz贸 las diversas manifestaciones concretas que pueden darse en el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia que determinan esencialmente la relaci贸n individual de trabajo. Por ello, se estar谩 a lo expresado claramente por la sentenciadora en tales considerandos, donde qued贸 fijado el marco legal de la discusi贸n, quedando pendiente, entonces, dilucidar si tal v铆nculo existi贸 entre las partes.
Para ello, hay que considerar los siguientes antecedentes y circunstancias develados en estos autos:
- La actora sostuvo en su libelo de fs. 6, que su desempe帽o en la Universidad estuvo organizada en jornadas semanales de Lunes a Viernes, para la realizaci贸n de 35 horas de clases, en un horario de 8.30 a 18.15 horas de Lunes a Jueves y de 8.30 a 10.00 horas los d铆as viernes, cumpliendo labores administrativas en el resto de la jornada en el Departamento de Ingl茅s de dicha Universidad, las que se帽al贸 en el anexo de su comparecencia ante la Inspecci贸n del Trabajo, acompa帽ada a fs. 2, no objetado por la contraparte.
- La demandada, contraviniendo lo anteriormente aseverado por la actora, se limit贸 a afirmar que 茅sta “era absolutamente aut贸noma, no teniendo obligaci贸n siquiera de concurrir diariamente a la Universidad…” ni “cumplir horarios ni jornada de trabajo”, pues, “no recib铆a 贸rdenes ni directrices acerca de la forma de prestar sus servicios…” y tampoco “ten铆a exclusividad en la prestaci贸n de los mismos”, estimando por ello que hubo una relaci贸n de orden civil y/o comercial, m谩s no de naturaleza laboral regulada por el C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que en relaci贸n a los dichos y afirmaciones sostenidos por la actora, se desprenden una serie de contenidos contractuales que constituyen elementos significantes y propios de un contrato individual de trabajo, m谩s que de uno a honorarios, como se ha afirmado en contrario.
En efecto, el hecho de que la demandante haya realizado sus clases de Ingl茅s en forma continua y permanente en un local determinado, sometida a jornadas semanales y a un determinado horario diario de trabajo, obligatorio y continuado en el tiempo, sujeto al control del Director del Departamento de Ingl茅s, Sr. Fernando Vera, todo ello por un pago mensual de dinero, hace presumir legalmente que aquella estuvo efectivamente trabajando bajo una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia con su empleadora. El inciso cuarto del art铆culo 9° del C贸digo del Trabajo, permite tal presunci贸n cuando falta un contrato escrito, en cuyo caso se considerar谩n “estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.
Ella misma aclar贸 en su libelo que la causa del t茅rmino de sus labores se debi贸 a su insistencia para que se le hiciera el contrato de trabajo como se lo hab铆a prometido la demandada, para “con ello tener derecho a la cobertura previsional y de salud”, lo cual no cumpli贸 en definitiva.
Pero, volviendo a la relaci贸n de trabajo que mantuvo la actora en los t茅rminos antes referidos, resulta muy poco veros铆mil que ella haya tenido autonom铆a absoluta para realizar sus labores docentes, al punto que para ello no tendr铆a horarios ni jornada de trabajo como lo sostuvo la demandada ¿Qu茅 establecimiento educacional, cualquiera fuere su nivel y modalidad de ense帽anza, dejar铆a a los profesores a su libre albedr铆o para fijar los contenidos de su ramo o especialidad, planificar las clases, fijar criterios de evaluaci贸n, horarios y jornadas de trabajo, etc.? Ciertamente que no, pues las reglas de la experiencia indican todo lo contrario, ya que, para tal actividad hay pautas de direcci贸n y organizaci贸n del Rector por s铆 o a trav茅s del Decano o Jefe de Carrera o del Departamento del ramo en particular, al menos en un establecimiento universitario.
Resulta, entonces, un contrasentido mayor la afirmaci贸n de la demandada que la actora “no tendr铆a horarios ni jornada de trabajo”. ¿Cu谩ndo, entonces, tendr铆a que cumplir su carga docente de 36 horas semanales? ¿Podr铆a, incluso, fijar horario de clases los d铆as domingos o festivos y as铆 concentrar en ellos sus clases mensuales, si a ella le pareciera o conviniera?
Al respecto, la propia demandada se contradijo abiertamente cuando sostuvo ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, que la requirente ten铆a asignada una carga horaria de docencia de 35 horas acad茅micas semanales, conforme a las mallas curriculares vigentes de la Universidad, cuyo r茅gimen acad茅mico se encuentra organizado semestre a semestre.
Por ello, resulta de toda credibilidad lo sostenido por la actora, en cuanto a que su jornada era semanal y sujeta a un horario diario como el ya se帽alado anteriormente, lo que implica un evidente sometimiento y adhesi贸n –dentro del marco de actividades convenidas- a las normas y organizaci贸n preestablecida para todo el 谩mbito docente de dicho establecimiento, lo que hace imposible aquella extrema liberalidad a que se refiere la demandada, incluso, cuando afirm贸, tambi茅n, que la actora ni siquiera “ten铆a obligaci贸n de concurrir diariamente a la Universidad” y tampoco “recibir铆a 贸rdenes ni directrices acerca de la forma de prestar servicios”.
Refuerza, a煤n m谩s, el tipo de relaci贸n individual de trabajo el hecho cierto y no discutido que las partes contrataron una remuneraci贸n peri贸dica y constante de $623.000 mensuales, cantidad fija y sin soluci贸n de continuidad, cuyo pago qued贸 acreditado mediante el otorgamiento de boletas de honorarios exigidas por la empleadora, las que en definitiva reemplazaron las liquidaciones de pago que deb铆a otorgar aquella, dada la naturaleza de la relaci贸n laboral existente. Interesante resulta el comentario de Am茅rico Pl谩 Rodr铆guez, transcrito en el fallo acompa帽ado por l actora a fs. 112 y siguientes, el cual expresa que “la realidad refleja siempre necesariamente la verdad, la documentaci贸n puede reflejar la verdad, pero tambi茅n puede reflejar la ficci贸n dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales o de obtener un provecho il铆cito”.
Cabe recordar que la actora sostuvo en su libelo que el otorgamiento de boletas de honorarios se debi贸 煤nica y exclusivamente a la exigencia de su empleadora “para hacer efectivo el pago de mis remuneraciones”, lo que supone una exigencia del todo ilegal, pues, si le prometi贸 extender el contrato normal de trabajo y a cambio de ello pretendi贸 despu茅s que firmara uno a honorarios, sin que ello procediera, oblig贸 a la actora a negarse a firmarlo, precipitando, seg煤n ella, el termino de su relaci贸n laboral en forma injustificada.
Sexto: Que conforme a lo razonado precedentemente, ha quedado establecido que la naturaleza laboral del v铆nculo de prestaci贸n de servicios entre la actora y la demandada, fue la de un contrato de trabajo como el que define el art铆culo 7° del C贸digo del ramo, y en ning煤n caso un contrato civil de arrendamiento de servicios inmateriales (Luis Lizama Portal), por el cual, en la pr谩ctica, se pretende que “el empleador se escuda de cumplir su obligaci贸n de retener las cotizaciones e integrarlas a los fondos respectivos, no concede vacaciones remuneradas, puede poner t茅rmino al contrato sin ce帽irse a las causas legales ni indemnizar por ello, etc.” (P谩rrafo del fallo agregado).
En la especie, se procedi贸 a realizar tal calificaci贸n, buscando en los antecedentes y probanzas del juicio aquel rasgo “tipificante” o “elemento diferencial o caracter铆stico” (Claudio Palavecino C谩ceres) de toda relaci贸n de trabajo, apareciendo en los hechos motivo de la demanda esa caracter铆stica esencial de subordinaci贸n y dependencia.
S茅ptimo: Que determinada la naturaleza de la presentaci贸n de servicios de la actora en los t茅rminos ya expresados, ha quedado establecida la fuente contractual de la obligaci贸n de pago que corresponde a la demandada, en tanto que el despido no apareci贸 justificado, desde que al contestar el libelo, la demandada s贸lo se limit贸 a se帽alar a fs. 41 que en los primeros d铆as de agosto de 2008 “se inform贸 a la actora que no continuar铆a prestando sus servicios”.
Siendo as铆, procede acceder a ciertas prestaciones solicitadas por la actora en la forma que a continuaci贸n se indica.
- Remuneraciones. La actora solicit贸 el pago de dos d铆as correspondientes al mes de agosto de 2008.
A tal petici贸n se dar谩 lugar, pues, es un hecho indubitado que la relaci贸n laboral finaliz贸 en los primeros d铆as de aqu茅l mes.
Tomando como base de c谩lculo para 茅sta y otras prestaciones, la remuneraci贸n bruta mensual de $623.000, resulta que el valor del d铆a trabajado es de $20.767, por lo que corresponder谩 pagar por tal concepto la suma de $41.534.
- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Corresponder谩, tambi茅n, acceder a su pago, en tanto –como lo se帽al贸 la actora en su libelo de fs. 6- se esgrimi贸 verbalmente como causa de su despido, el “no disponer de horas de clases que justificaran mi contrataci贸n”, lo que no fue probado por la empleadora.
As铆, cobra aplicaci贸n el art铆culo 162 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, en cuyo caso, no habi茅ndose dado aviso a la actora de su despido con treinta d铆as de anticipaci贸n a lo menos, la empleadora quedar谩 obligada a pagarle una indemnizaci贸n en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada, esto es, $623.000.
- Feriado proporcional por cinco meses. Al respecto, cabe aclarar que la actora trabaj贸 4 meses y 21 d铆as del mes de marzo del 2008, asumiendo, como ella lo sostuvo, que ingres贸 a trabajar el d铆a 10 de ese mes.
Es necesario, adem谩s, dejar sentado que el d铆a laboral tiene un valor de $20.767, en base al monto de la remuneraci贸n mensual de $623.000.
Respecto de los 21 d铆as de marzo, corresponde pagar 1,05 d铆as de vacaciones, lo que, multiplicado por el valor d铆a, da la cantidad de $21.805.
Respecto de los 4 meses trabajados, corresponde pagar 1,25 d铆as de vacaciones por cada uno, lo que, multiplicado por el valor d铆a, resulta un monto de $103.835.
En consecuencia, el monto total por este rubro asciende a la suma de $125.640, el cual deber谩 pagar la demandada con el reajuste que se indica en la parte resolutiva de este fallo.
- 96 horas extraordinarias. No se encuentra probado por la demandante que haya pactado por escrito la realizaci贸n de horas extraordinarias ni la efectividad de haber trabajado las 63 horas que refiere en su demanda.
Por ello no se dar谩 lugar al pago por este rubro.
- Recargo del 50%. Hay que aclarar previamente que la actora sostuvo que la causal invocada por su empleadora para poner t茅rmino a su relaci贸n laboral, fue que no dispon铆a de horas de clases que justificaran su contrataci贸n, no configur谩ndose por ello la causal del art铆culo 159 N° 5, a partir de la cual pretendi贸 el pago de un recargo del 50% de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, bajo el amparo del art铆culo 162 inciso sexto del C贸digo del Trabajo.
Tal pretensi贸n no puede prosperar, pues para efectos del pago de las indemnizaciones deber谩 estarse a lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo 168, que no contempla la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo. En consecuencia, no se dar谩 lugar a esta petici贸n.
- Cotizaciones previsionales y de salud de acuerdo con la remuneraci贸n real percibida por todo el periodo trabajado. No estando acreditado su pago, se dar谩 lugar a esta petici贸n, debiendo realizar el c谩lculo correspondiente la entidad previsional y de salud pertinente.
- Remuneraci贸n mensual post despido. Al respecto cabe aclarar que no procede en la especie el pago de dicha remuneraci贸n establecida en el inciso sexto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, por cuanto –no existiendo certeza de la naturaleza del v铆nculo laboral que hubo durante el ejercicio de la actividad docente de la actora- la empleadora nunca descont贸 ni pag贸 cotizaci贸n alguna por entender y asumir que exist铆a un contrato a honorarios que la exim铆a de dicha obligaci贸n.
S贸lo ahora, con motivo de la dictaci贸n del presente fallo, ha quedado zanjada tal incertidumbre, al darse por establecida ahora la existencia de un contrato individual de trabajo entre las partes, por lo que no procede sancionar a la demandada en los t茅rminos se帽alados en la referida disposici贸n legal.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo en su redacci贸n vigente y aplicable para este proceso, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintid贸s de marzo de dos mil diez, escrita de fojas 92 a 97, s贸lo en cuanto rechaz贸 en todas sus partes la demanda deducida en lo principal del escrito de fs. 6 por Jennifer Nicola Crickmay, y en su lugar se declara:
- Que se acoge el libelo de fs. 6, s贸lo en cuanto se da lugar a las siguientes prestaciones a las que queda condenada a pagar la demandada Universidad Aconcagua, Sede Rancagua:
- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo: $623.000.
- Dos d铆as trabajados en agosto de 2008: $41.534.
- Feriado proporcional: $125.640.
- Cotizaciones previsionales y de salud por el per铆odo trabajado, que va desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 02 de agosto del mismo a帽o.
- Que la demandada deber谩 enterar las cotizaciones adeudadas en las respectivas Instituciones Previsionales y de Salud, las cuales proceder谩n a liquidar su monto con los correspondientes recargos legales.
- Que todas las sumas se帽aladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 deber谩n pagarse con los reajustes e intereses de acuerdo a establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
- Que se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada, con declaraci贸n de que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Juan Guillermo Brice帽o Urra.
Rol Corte 92-2010.Lab
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Se帽ores Ministros Titulares don Miguel V谩zquez Plaza, don Carlos Moreno Vega y abogado integrante don Juan Guillermo Brice帽o Urra.
Catalina Henr铆quez D铆az
Secretaria (s)
En Rancagua, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.