Antofagasta, nueve de junio de dos mil diez.
Visto y o铆dos:
Recurre de nulidad don Hern谩n Peralta Cortes, abogado, en representaci贸n del demandado y demandante reconvencional, don Miguel 脕ngel Araya D铆az, en contra de la sentencia dictada en materia laboral, procedimiento de aplicaci贸n general, materia desafuero laboral, causa RIT: O-140-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, fechada el 23 de diciembre de 2009, por la que se acoge la demanda de desafuero presentada por INGEL Limitada contra el indicado trabajador y rechaza la demanda reconvencional.
Se pidi贸 que se acogiera el recurso, se elevara a esta I. Corte, para que conoci茅ndolo, declare nula la sentencia recurrida y consecuentemente emita una resoluci贸n de reemplazo, en la que se determine que se rechaza la demanda y en su lugar se acoja la acci贸n reconvencional, conforme a las dos causales expresadas en la presentaci贸n del recurso, contenidas en los art铆culos 478 letra b en relaci贸n con el art铆culo 456 y 478 letra C) del C贸digo del Trabajo, con costas.
1.- Que el recurrente de nulidad, para fundar su pretensi贸n, esto es, se declare nulo el fallo desfavorable, invoca como cimiento de su recurso dos causales:
Primeramente: refiere la prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, en concordancia con el art铆culo 456 del mismo cuerpo legal, contravenci贸n ostensible a las normas sobre valoraci贸n de la prueba, seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, puesto que la sentencia no ponder贸 los medios probatorios acorde la sana cr铆tica incurriendo en un error manifiesto, lo que determin贸 sustancialmente lo dispositivo del fallo, ya que no se dieron las razones jur铆dicas, l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia que conduzca indiscutiblemente hacia la conclusi贸n a la que arriba.
En este contexto se esgrimieron tres argumentos:
- Se dict贸 la resoluci贸n sin ponderar los hechos alegados por la actora tales como identificar s铆 en efecto las conductas de riesgo, como no utilizar los elementos de seguridad personal, no completar debidamente las hojas de control de riesgo, que s铆 tal actitud dificult贸 su trabajo como capataz y s铆 existe norma en el reglamento interno que pueda concluir que en efecto se vulner贸 gravemente el contrato de trabajo.
Por otra parte, que los hechos indicados son distintos a los que fundan la petici贸n de desafuero, como tampoco indica cual fue la gravedad, su forma y su incidencia en materias de seguridad, como para poner fin al contrato. En este orden de cosas, sostiene que los testigos de la actora fueron muy gen茅ricos y vagos como para hacer una correcta valoraci贸n de la prueba, lo que impide dar por acreditado los hechos y as铆 fundar debidamente la sentencia.
b) El fallo carece de un an谩lisis 铆ntegro de la prueba, utiliz谩ndola s贸lo parcialmente, en particular la testimonial del Sr. Juan Guzm谩n.
c) Al apreciar la prueba no la ponder贸 seg煤n la sana cr铆tica, ya que el trabajador fue separado antes de existir una resoluci贸n judicial y s贸lo lo reincorpor贸 cuando se present贸 la demanda reconvencional.
Como segunda causal de nulidad y en car谩cter de subsidiaria el recurrente indica que hay una errada aplicaci贸n del art铆culo 478 letra c) del C贸digo Laboral, al hacer una equivocada calificaci贸n de los hechos lo que origina la nulidad del fallo. Como base de tal argumento entrega dos alegaciones:
- La sentencia considera grave hechos debidamente comprobados, reprochables al trabajador y que dan lugar a la m谩xima sanci贸n, esto es el despido o fin de la relaci贸n laboral. Pero, para ello no existe o no se da fundamento que lo respalde, ya que no hay un hecho concreto grave. Para lo cual cita lo establecido en el articulo 160 N° 5 y 7 del C贸digo del Ramo, que da el marco de consideraci贸n de gravedad de actos, omisiones o imprudencias que afectan la seguridad o a la actividad de los trabajadores y/o el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, conforme al reglamento interno.
Separando las causales, considera que no existen antecedentes objetivos o subjetivos que establezcan su gravedad o s铆 as铆 ocurri贸 en efecto; pues no hay lesiones, faltas o incidentes reprochables al trabajador. Tampoco existe incumplimiento grave conforme al reglamento interno de la empresa. Es m谩s, en caso que las sanciones sean aplicables, 茅stas s贸lo puede dar lugar a una amonestaci贸n verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneraci贸n diaria, seg煤n el n煤mero 10 del art铆culo 154, de C贸digo del Ramo.
- Concluye invocando, la instituci贸n del perd贸n de la causal, lo que acarrea tambi茅n la invalidaci贸n de la sentencia y por esa raz贸n aceptar el desafuero pedido y concedido. En este orden de ideas, el empleador debi贸 invocar de forma coet谩nea a los hechos el t茅rmino del contrato laboral.
Acorde a lo precedente, el fallo recurrido de nulidad, infringe en una aplicaci贸n de las normas referidas, ya que s铆 se hubieran aplicado adecuadamente los art铆culos referidos no habr铆an dado lugar al desafuero. Todo esto condujo a una conclusi贸n equivocada, por lo que cabe acoger el recurso, invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace la demanda, negando lugar al desafuero y acogiendo la acci贸n reconvencional.
2.- La parte recurrida se帽al贸 en estrados sobre las alegaciones de infracci贸n a la sana cr铆tica, que no es tal ya que el trabajador, capataz, incumpli贸 sus deberes al no usar sus elementos de seguridad, no llenar adecuadamente la hoja de control de riesgo, que ten铆a a su cargo un equipo de trabajo. Todo esto lo hac铆a muy riesgoso para la empresa. A帽ade que fue elegido dirigente sindical el 16 de junio, que el 18 de junio es examinado por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, que desde el 16 de julio se le cambia la naturaleza del trabajo, que no obstante la intermediaci贸n del Ente Fiscalizador no se lleg贸 a un acuerdo y que decidi贸 poner fin al Contrato. Adem谩s, se帽ala que XTRATA COPPER, mandatario de su empresa, impide el ingreso del trabajador a las faenas, por lo que se inicia el juicio de desafuero.
Sostiene, al concluir, que el trabajador cometi贸 hechos graves al no confeccionar adecuadamente las hojas de control de riesgo, al no usar convenientemente los elementos de seguridad y que los ITO (inspectores t茅cnicos de obras) lo indican que constituye un riesgo para las faenas, que un informe sicol贸gico indica que es incompatible para el cargo de capataz. Finaliza indicado que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser rechazado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la sentencia en las consideraciones s茅ptima, enumera la prueba recibida en la causa, en la octava se justiprecia la misma, en la d茅cima menciona la evoluci贸n del contrato a plazo fijo, que se transforma en indefinido al ser elegido el trabajador delegado sindical, solo despu茅s de la fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo; pronunciando que las conductas descritas en el art铆culo 160 N° 5 del C贸digo del Trabajo, son actos u omisiones que afecta la seguridad del establecimiento, la actividad de los trabajadores, o a la salud de 茅stos; que de acuerdo con lo establecido en la audiencia de juicio, el trabajador ten铆a dificultades para identificar el riesgo, que en m谩s de una ocasi贸n no utiliz贸 los elementos de seguridad personal, que un informe sicol贸gico determin贸 que el trabajador no cumple las labores con el debido cuidado. Por lo que la sentenciadora entiende que incumpli贸 las obligaciones que le impone el contrato.
SEGUNDO: Que el fallo cuya nulidad se pide, ha realizado una valoraci贸n de la prueba de forma poco precisa y certera, empleando los elementos probatorios de modo general, sin un an谩lisis adecuado como para arribar a conclusiones que sirven de base para resolver lo pedido en las demandas de las partes. As铆 se hace una enumeraci贸n de los antecedentes reunidos, el considerando octavo s贸lo contiene una relaci贸n de hechos, el noveno analiza el contrato laboral y la designaci贸n del demandado como dirigente sindical y el d茅cimo, en lo medular al apreciar la prueba reunida, es poco preciso en sus fundamentos. La valoraci贸n de la prueba, carece de una exposici贸n clara, l贸gica y completa de los hechos y circunstancias que se conocieron, y que sirvi贸 de base para resolver. Especialmente resulta confusa y falta de precisi贸n la calificaci贸n de las hojas de control de riesgo, la valoraci贸n del testigo Guzm谩n Mu帽oz quien manifiesta de modo vago y generalizado sobre la falta de elementos de seguridad personal, quien no da raz贸n clara y certera de sus dichos. Sobre la pericia sicol贸gica se la menciona sin hacer una valoraci贸n que contribuya a su justipreciaci贸n, como elemento de prueba.
TERCERO: Que si bien la apreciaci贸n de los hechos est谩 entregada al juez de la causa y es a 茅ste a quien le asiste la valoraci贸n acorde con la sana cr铆tica; no es menos cierto que, la labor de apreciar la prueba consiste en la uni贸n de la l贸gica, de la experiencia, sin grandes abstracciones de orden intelectual, tendiente a asegurar un certero y eficaz razonamiento; existiendo l铆mites valorativos al fijar los hechos, en relaci贸n con los derechos, garant铆as y prescripciones que cabe tener en cuenta.
As铆, debe discurrirse primeramente sobre la procedencia o no del desafuero, en relaci贸n al contrato de trabajo, que de plazo fijo pasa a t茅rmino indeterminado y el alcance que tiene el fuero para el trabajador. Al pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia del desafuero correspond铆a entregar las razones por las que se da lugar a 茅ste.
Se sostiene que acorde al art铆culo 478 letra b), relacionado con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, esto es, para aplicar las reglas de la sana cr铆tica, no se indicaron las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, que le permitieron aceptar las pruebas aportadas por el demandante.
En este sentido, no se identificaron con precisi贸n cu谩les fueron las conductas de riesgo, las oportunidades en que el trabajador fue sorprendido sin elementos de seguridad personal, las medidas que se tomaron al efecto y sus consecuencias. Tampoco se entreg贸 con certeza las normas espec铆ficas del reglamento interno que permiti贸 concluir la gravedad de tal conducta y su sanci贸n. As铆, la Juez refiere el art铆culo 66 letra A del Reglamento Interno, que describe el deber del trabajador de usar los elementos de protecci贸n que le entrega la empresa, sin considerar otros art铆culos que establecen sanciones seg煤n el tipo de falta, pero que para valorar tales hechos como graves debe existir una investigaci贸n.
El C贸digo del Trabajo fija el marco en que jueces deben desenvolverse, en el art铆culo 456, siendo controlados por la v铆a de la nulidad en la ponderaci贸n que hagan de la prueba rendida en juicio y sobre la objetividad en esta valoraci贸n.
CUARTO: Que, para catalogar como graves las conductas reprochadas, deben estar efectivamente probadas, debidamente constatadas o fijadas m谩s all谩 de toda duda. Las sanciones son de derecho estricto y como tal deben ser aplicadas, m谩s a煤n en este sistema de protecci贸n al operario, como es el C贸digo Laboral, con autoridades administrativas creadas al efecto y con una judicatura especial para conocer de estas materias.
La actitud del demandado frente a situaciones de riesgo que dificulta su calidad de capataz, es s贸lo una apreciaci贸n de una conducta, que no obedece a un hecho cierto y probado, esta es un hip贸tesis desarrollada con posterioridad al examen del psic贸logo. La conducta debi贸 ser establecida, considerada y valorada, al celebrar el contrato, pero no con posterioridad a la demanda.
Es atentatorio a los principios de l贸gica y la experiencia, calificar a una persona que trabaj贸 como capataz, encargado de personal, que no us贸 implementos de seguridad, que no sepa completar las hojas de control de riesgo, y que tal causal se alegue, s贸lo despu茅s que el trabajador es designado dirigente sindical y al no lograrse un avenimiento sobre su reubicaci贸n.
De esa forma es dable colegir, que del modo como se reflexion贸 en la causa, configura un error en la apreciaci贸n de la prueba, pues se basa en circunstancias hipot茅ticas, generales y vagas, lo que lleva a una inadecuada resoluci贸n de la planteado.
Los medios de prueba determinan la sinceridad de sus afirmaciones y el valor que en definitiva tengan tales medios y su eficacia como sustento del fallo, al apreciar la prueba acorde a la sana cr铆tica; pero en caso alguno sin la debida construcci贸n l贸gica para su formulaci贸n. Sana cr铆tica no es sin贸nimo de valoraci贸n libre de la prueba, tal supuesto dar铆a lugar a actuaciones arbitrarias.
QUINTO: Que, asimismo, es dable tener presente que estamos frente a una instituci贸n –el fuero sindical- que garantiza la inamovilidad de un trabajador una vez que es elegido dirigente sindical y cuya finalidad es resguardar la existencia misma del Sindicato.
El derecho a sindicalizaci贸n est谩 expresamente considerado en la Constituci贸n Pol铆tica, en el N° 19 del art铆culo 19. Por lo que, el fuero sindical es una garant铆a que beneficia a ciertos trabajadores para representar a sus pares, as铆 茅stos no est谩n sujetos a que su relaci贸n laboral pueda ser resuelta unilateralmente por el empleador. Por lo que y como base de la tutela de esa garant铆a, la ley exige que para que el desafuero proceda sea autorizado de manera previa y por resoluci贸n expresa del Juez del Trabajo, con conocimiento de causa. Por otra parte el trabajador goza de fuero desde su elecci贸n como representante sindical y no como resultado de la comunicaci贸n al empleador. A mayor abundamiento, el fuero es una cautela para la actividad sindical, sin 茅ste los dirigentes no podr铆an ejercer libremente sus funciones, como plantear inquietudes y peticiones de sus representados ante el patr贸n.
En la causa, esto fue lo que la Inspecci贸n Provincial del Trabajo procedi贸 a investigar e instar a una soluci贸n en el marco de evitar una pr谩ctica antisindical, lo que no ha sido apreciada debidamente en la sentencia. Por lo que el desafuero no puede ser visto como una consecuencia de conductas riesgosas.
SEXTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores entienden que el fallo recurrido comete infracci贸n a las reglas o leyes reguladoras de la prueba, al no valorarla adecuadamente acorde a las normas de la sana cr铆tica, lo que vulnera el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo.
De modo que se ha transgredido las normas de apreciaci贸n de la prueba, acorde con la sana cr铆tica, ha existido una valoraci贸n vaga e hipot茅tica de los hechos lo que influy贸 en lo dispositivo del fallo, por lo que en consecuencia cabe acoger la causal invocada contemplada en la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, invalidando la sentencia recurrida de nulidad y disponer se dicte nueva sentencia definitiva.
SEPTIMO: Que atendido lo precedentemente resuelto se omitir谩 pronunciamiento respecto del examen de la segunda causal de nulidad, por ser ello innecesario, al haberse deducido en car谩cter de subsidiaria.
Y de acuerdo adem谩s, lo dispuesto en los siguientes art铆culos 456, 478 letra b, 480 y 481 del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA QUE:
1° SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en estos autos, esto es por faltas a las reglas de la sana cr铆tica, respecto a sentencia dictada en carpeta RIT O-140-2009, de fecha veintitr茅s de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Letras de Trabajo de Antofagasta. Y, consecuentemente se anula la indicada sentencia, con costas, y se ordena dictar acto seguido la correspondiente sentencia de reemplazo.
Reg铆strese y comun铆quese.
Rol N° 8-2010 RL
Redacci贸n del Abogado Integrante don Aquiles Cerda Iturriaga.
Pronunciada por la Primera Sala formada por la Presidenta Se帽ora Ministro do帽a Laura Soto Torrealba, la Fiscal Judicial do帽a Myriam Urbina Peran y Abogado Integrante don Aquiles Cerda Iturriaga.
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Sentencia de Reemplazo
Antofagasta, nueve de junio de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de nulidad que precede, emitida con esta fecha, se procede a dictar la presente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se tienen por reproducidos de la sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, su parte expositiva y sus considerandos primero al noveno; asimismo se eliminan los motivos d茅cimo y und茅cimo.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, de conformidad con las normas reguladoras de la prueba, ha correspondido a la demandante acreditar los supuestos f谩cticos de las causales por ella invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, de los antecedentes asentados en la sentencia de primer grado fluye que los dichos de los testigos presentados por la demandante, resultan vagos e imprecisos, ya que no se帽alan de manera concreta c贸mo se verificaron los hechos que sustentan las causales invocadas y, asimismo, se controvierten con las declaraciones de los deponentes presentados por la demandada.
2°) Que as铆, no se encuentra acreditada la existencia de acciones graves que den lugar al despido y en consecuencia al desafuero como corolario del incumplimiento de los deberes del trabajador, lo que conducir谩 al rechazo de la demanda de desafuero como se dir谩 en la parte resolutiva.
3°) Que en cuanto a la demanda reconvencional, los mismos antecedentes consignados en la sentencia, particularmente el Acta de Fiscalizaci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo por “Separaci贸n ilegal de trabajador con fuero laboral” corroborado por el Oficio emanado de la empresa Xtrata Cooper, permiten arribar a la conclusi贸n que efectivamente al actor reconvencional se le neg贸 el trabajo convenido, lo que resulta suficiente para acoger la referida demanda, seg煤n se dir谩 en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 174, 478 letra b), 480 y 481 del C贸digo del Trabajo, lo que se declara:
I.- Que se rechaza la demanda de desafuero interpuesta por la Empresa Ingel Limitada, para poner fin al contrato laboral con don Miguel 脕ngel Araya D铆az.
II.- Que se hace lugar a la demanda reconvencional interpuesta por el mismo trabajador en contra de su empleador, ambos ya identificados.
III.- Que se condena en costas a la parte demandante y demandada reconvencional.
Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese
Rol 8-2010
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Aquiles Cerda Iturriaga.
Sentencia de reemplazo dictada por la Primera Sala formada por la Presidenta Se帽ora Ministro do帽a Laura Soto Torrealba, la Fiscal Judicial do帽a Myriam Urbina Peran y Abogado Integrante don Aquiles Cerda Iturriaga.