Santiago, nueve de junio de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que el abogado Pablo Oscar Rojas Luco, de la Oficina de Defensa Laboral de Santiago, en representaci贸n de la parte demandante, don Diego Carlos Humberto Bustos Parada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2.010 dictada en la causa caratulada “Bustos con Central de Restaurantes Aramark Limitada” RIT 0-676-2009, dictada por don Sergio Ojeda Aguilar, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de Santiago, que rechaz贸 la demanda interpuesta por su representado.
Solicita que la Corte invalide el fallo y dicte sentencia de reemplazo, toda vez que la sentencia recurrida ha sido dictada con clara infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo.
2°) Que funda el recurso en lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, toda vez que el fallo rechaz贸 la demanda interpuesta por su parte, lo que habr铆a infringido, a su parecer, lo dispuesto en los art铆culos 162 inciso primero y 454 N° 1 del C贸digo del Trabajo, los cuales obligan al empleador enviar o entregar al trabajador una carta aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral, en la cual se debe se帽alar la causa legal que se invoca y los hechos en que se funda; por lo que la segunda norma invocada dispone que la prueba en los juicios de despido recae sobre la demandada, quien deber谩 probar los hechos imputados en la comunicaci贸n que se enviara al trabajador. Atendido a que en la carta despido en el presente caso, el empleador se limit贸 a se帽alar la causal por la cual se proced铆a al t茅rmino de la relaci贸n laboral y no los hechos constitutivos o fundantes de dicha causal, es que se infringieron las normas citadas precedentemente.
3°) Que los fundamentos de las causales de nulidad invocadas son b谩sicamente los mismos, esto es, la omisi贸n en la carta de despido de los hechos que constituir铆an la causal del mismo, por lo cual, para resolver 铆ntegramente este recurso, debe revisarse si este motivo de nulidad es o no efectivo.
4°) Que en el considerando OCTAVO de la sentencia recurrida el juez apreci贸, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, que en la carta despido se expresan los hechos en que se apoya el despido, al indicarse que:
a) El d铆a 16 de abril de 2009, no asisti贸 a su turno de ma帽ana en reposter铆a de central de alimentaci贸n; b) El d铆a 22 de mayo e 2009 realiz贸 montaje de postres en forma impresentable a la hora del servicio; c) El d铆a 25 de mayo de 2009 no se present贸 con su uniforme asignado al servicio; d) El d铆a 31 de mayo de 2009, se present贸 a su turno con retraso y evidentes signos de trasnoche y h谩lito et铆lico; e) El d铆a 2 de junio de 2009 elabor贸 postre de natilla para servicio de almuerzo, cuyas loncheras no guard贸 adecuadamente, con los riesgos que all铆 se describen. Hechos todos estos respecto de los cuales no le ha podido caber al interesado ninguna duda, por haberlos conocido con anterioridad.
5°) Que por lo expuesto, no existiendo la omisi贸n que se reclama, que constituir铆a los motivos de nulidad impetrados, el presente recurso debe ser desestimado, habida consideraci贸n por lo dem谩s, a que la insuficiencia en la relaci贸n de hechos a que alude el recurrente, en modo alguno configuran dichas causales de nulidad.
6°) Que, a mayor abundamiento, analizando m谩s profundamente las alegaciones del recurrente, puede observarse que el sentido de lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso primero, parte final del C贸digo del Trabajo, es que el trabajador tome conocimiento de los hechos que se le imputan para que as铆 pueda organizar su adecuada defensa, ya que de ignorar tales hechos quedar铆a en la indefensi贸n; situaci贸n que no se presenta en la especie puesto que el actor hab铆a sido amonestado en varias oportunidades anteriores a la fecha del despido, como ya se explic贸, por lo que al ocurrir este ya conoc铆a adecuadamente cuales eran los cargos que se le imputaban, y es por ello que bien pudo, asistido al efecto por letrado, organizar adecuadamente su defensa.
7°) Que no resulta aceptable el que los hechos que configuran la causal deban ser coet谩neos al despido, ya que la gravedad puede llegar a conformarse a trav茅s de faltas reiteradas, las que no siendo de magnitud individualmente consideradas, si pueden adquirir en su conjunto, una envergadura tal que haga que no se cumplan adecuadamente las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Sostener lo contrario implicar铆a que faltas reiteradas a trav茅s del tiempo no permitiesen poner t茅rmino a la relaci贸n, lo cual equivaldr铆a a que no se estuvieran cumpliendo las obligaciones de acuerdo con la buena fe que la ley del contrato exige a las partes.
8°) Que en la especie se probaron adecuadamente las causales invocadas por la demandada como incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, las cuales el sentenciador apreci贸 conforme a las reglas de la sana cr铆tica, seg煤n lo explica en considerando octavo del fallo recurrido, por lo que no se observa en el fallo recurrido infracci贸n alguna a las normas laborales que reglan la materia y que permitan concluir en la nulidad del mismo.
9°) Que las argumentaciones previamente expresadas configuran fundamento suficiente para rechazar el presente recurso, por lo que se debe arribar a que la sentencia recurrida de nulidad no es nula.
Visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2.010 dictada en la causa caratulada “Bustos con Central de Restaurantes Aramark Limitada” RIT 0-676-2009, dictada por don Sergio Ojeda Aguilar, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de Santiago.
Reg铆strese y comun铆quese.
N° Reforma Laboral 280-2010
Redacci贸n del Abogado Integrante Enrique P茅rez Levetzow.
No firma el Ministro se帽or Villarroel Ram铆rez, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, conformada por la Ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante se帽or Enrique P茅rez Levetzow.