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jueves, 5 de agosto de 2010

Despido por razones de edad. Rol 50-2010

La Serena, ocho de Junio del dos mil diez.

VISTOS:
Que el abogado don PATRICIO GUTI脡RREZ GAJARDO, en representaci贸n de la demandada, “Inversiones C贸rdova y Rodr铆guez Limitada”, en los autos RIT T-3-2010, RUC 10-4-0014167-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por demanda de vulneraci贸n de derechos fundamentales, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de abril del 2010, dictada por la juez titular do帽a Nancy Bluck Bahamondes, en virtud de la cual declara que la demandada ha lesionado el principio de no discriminaci贸n al despedir a la actora bas谩ndose en razones de edad, transgrediendo la norma del art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, raz贸n por la cual se acoge la denuncia y condena a la demandada al pago de una indemnizaci贸n equivalente a seis meses de remuneraciones, calculados sobre la base de un ingreso promedio de $ 273.539, sin costas.

Funda el recurso en la causales previstas en los art铆culos 477 del C贸digo Laboral, por haber sido dictada la sentencia con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y 478 letra b) del mismo texto legal, por infracci贸n manifiesta a las normas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, causales que deduce conjuntamente.
Solicita en definitiva, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo, que declare que niega lugar a la demanda.
Con fecha 2 de junio del 2010, se llev贸 a efecto la audiencia respectiva, con la intervenci贸n del abogado de la recurrente don Patricio Guti茅rrez.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva fundado, en primer t茅rmino, en la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sosteniendo que la sentencia fue dictada con infracci贸n de ley, por cuanto, seg煤n consta del registro de audio, la juez a quo rechaz贸 la comparecencia del abogado Patricio Guti茅rrez a quien se le hab铆a delegado el poder, estimando que no se cumpl铆an las formalidades de tal delegaci贸n; y que, del mismo modo, consta que, adem谩s, neg贸 la posibilidad que el mencionado abogado compareciera en calidad de agente oficioso. Al respecto se帽ala que en la contestaci贸n de la demanda, el abogado Miguel Brunaud Ramos, quien actuaba en virtud de una escritura p煤blica de mandato, procedi贸 a delegar el poder a la abogado do帽a Constanza Lama Feres, sin que el primero se apersonara al juzgado, porque ello no constituye un requisito legal, y el tribunal provey贸 derechamente el patrocinio y la delegaci贸n del poder. Sin embargo, agrega que, posteriormente, al delegar nuevamente el mandato al abogado Patricio Guti茅rrez, el tribunal cambi贸 el criterio y no dio lugar a la delegaci贸n, por estimar que el delegante deb铆a concurrir a la autorizaci贸n, situaci贸n que, seg煤n su concepto, es una vulneraci贸n a la regulaci贸n de la comparecencia al juicio, puesto que ni en la Ley 18.120 ni el C贸digo Laboral, exigen la comparecencia del poderdante a las dependencias del juzgado. Agrega que, adem谩s, de negar la comparencia al abogado Guti茅rrez, tampoco permiti贸 su actuaci贸n como agente oficioso, lo que constituye un atentado al art铆culo 6° del C贸digo de Procedimiento Civil. A帽ade que tales negativas del tribunal, configuran una infracci贸n sustancial a las garant铆as constitucionales del derecho de defensa jur铆dica, legalidad de juzgamiento y al derecho de un justo y racional procedimiento, contempladas en el art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
SEGUNDO: Que, en seguida y conjuntamente, deduce la causal de nulidad prevista en el art铆culo 478 letra b) de nuestro Estatuto Laboral, por haber sido pronunciada la sentencia con infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba de conformidad con las reglas de la sana cr铆tica, precisando que de la lectura del fallo, se desprende que la juzgadora de primer grado, al momento de apreciar y ponderar la prueba rendida, se apart贸 de las reglas de la l贸gica y de las m谩ximas de la experiencia. Al efecto, se帽ala que la actora en la demanda aludi贸 a un documento denominado “Modelo preferente de canales indirectos”, emanado supuestamente de Telef贸nica de Chile, instrumento que no fue ofrecido ni acompa帽ado en la audiencia de juicio, toda vez que los 煤nicos documentos acompa帽ados, rese帽ados en el motivo cuarto del fallo, s贸lo serv铆an de justificaci贸n a las cantidades reclamadas por despido injustificado. Sostiene que, por tanto, no se aport贸 ning煤n instrumento que establezca la supuesta instrucci贸n de Telef贸nica hacia su representada, de no contratar a personal mayor de 50 a帽os. A帽ade que la sentenciadora, en lo que se refiere al an谩lisis de la prueba testimonial, nuevamente, infringe las normas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, reproduciendo el recurrente al respecto, partes de las declaraciones de los testigos de la demandante. En fin, respecto de la prueba confesional, refiere que la representante de la demandada se帽al贸 que la empresa cuenta en su n贸mina con varios trabajadores mayores de 50 a帽os de edad, que no existe instrucci贸n alguna de Telef贸nica o Invercor en orden a despedir a trabajadores mayores de dicha edad y que, al contrario, la pol铆tica de demandada, es contratar a personas mayores de 50 a帽os, atendida su experiencia en ventas.
TERCERO: Que, en relaci贸n a la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, la err贸nea aplicaci贸n del derecho en la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debe tenerse en consideraci贸n que no obstante que, al tenor del motivo de nulidad invocado, el recurrente pretende que la vulneraci贸n del art铆culo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, se produjo en la sentencia, lo cierto es que del examen de la carpeta virtual y del registro de audio, se infiere, en forma fehaciente, que la infracci贸n de la garant铆a del derecho a defensa, de la legalidad del juzgamiento y del derecho a un justo y racional procedimiento que se reclaman, ocurri贸 en la audiencia preparatoria del juicio, en la cual la parte demandante pretendi贸 comparecer por medio de un abogado, a quien el mandatario judicial de la empresa delegaba el poder, sin que 茅ste haya sido autorizado por el ministro de fe pertinente, ante lo cual, el tribunal no acept贸 su comparecencia por no haberse constituido la delegaci贸n del poder en forma, luego de lo cual, la juez a quo, tambi茅n rechaz贸 la solicitud del abogado Guti茅rrez para comparecer en calidad de agente oficioso, negativa fundada en la falta de plausibilidad de las razones esgrimidas para justificar la inasistencia del poderdante, resoluciones que no fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada, quien s贸lo procedi贸 a deducir un incidente de nulidad en el inicio de la audiencia de juicio, el que fue desestimado por extempor谩neo, luego de lo cual, asimismo, fue rechazada la reposici贸n intentada en contra de esta 煤ltima resoluci贸n. En consecuencia, habiendo omitido la demandada plantear en forma oportuna, los supuestos vicios en que funda esta primera causal de nulidad ante el tribunal a quo, ha precluido su derecho a formular el presente recurso por el motivo previsto en el art铆culo 477 de c贸digo precitado, por falta de preparaci贸n del mismo, conforme lo se帽alan los art铆culos 478 inciso 3° y 480 inciso final del mismo texto legal, lo que desde ya conduce a desestimar la causal de impugnaci贸n de la sentencia por este primer cap铆tulo.
CUARTO: Que, en todo caso, 煤til resulta tener en consideraci贸n, en primer t茅rmino, que el propio recurrente reconoce que el mandatario judicial de la empresa demandada, don Miguel Brunaud Ramos no concurri贸 ante el tribunal de primer grado a autorizar la delegaci贸n del poder, incumpliendo de esta forma el mandato del inciso 2° del art铆culo 6° del C贸digo de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el art铆culo 2° de la Ley 18.120; y en segundo lugar, que la juez a quo en virtud de las atribuciones que le otorga el inciso 3° del citado art铆culo 6°, calific贸 de insuficientes las circunstancias invocadas, en orden a justificar la no comparecencia del poderdante a la audiencia preparatoria, negando la intervenci贸n en ella al abogado Patricio Guti茅rrez, quien pretend铆a actuar en calidad de agente oficioso. Por tanto, tampoco se divisa que la juzgadora haya infringido el art铆culo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto sus decisiones de negar la intervenci贸n en la audiencia del abogado, a quien se pretend铆a delegar el poder y o de actuar en calidad de agente oficioso, encuentran su fundamento legal en las disposiciones legales antes referidas, aplicables al procedimiento laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 432 de nuestro Estatuto Laboral, siendo del caso, dejar establecido que la circunstancia invocada por la recurrente, en orden a que al contestar la demanda se hab铆a aceptado la delegaci贸n de poder efectuada por el mandatario de la demandada a otra abogada, sin que el poderdante haya concurrido a autorizar dicha delegaci贸n, no constituy贸 m谩s que una inobservancia del tribunal a quo de las aludidas disposiciones del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y de la Ley sobre Comparecencia en Juicio, que de ning煤n modo validan la omisi贸n posterior, advertida por la juez que intervino en la audiencia preparatoria, al resolver sobre la delegaci贸n efectuada al letrado Patricio Guti茅rrez.
QUINTO: Que en relaci贸n al medio de impugnaci贸n del fallo en alzada, que la recurrente sustenta en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, preciso es consignar que de la revisi贸n de la sentencia a la que se ha tenido acceso virtualmente, se infiere que la juez a quo, en el motivo quinto, se帽ala que de lo expuesto por las partes y de la prueba incorporada al juicio, ha tenido por establecido: a) que la actora ingres贸 a trabajar para la demandada el 16 de marzo del 2009, hecho que, por lo dem谩s, no ha sido controvertido; b) que el ingreso mensual promedio percibido por la actora, asciende a $ 273.539, circunstancia que tampoco ha sido discutida por las partes; c) que la demandante fue despedida el 30 de noviembre del 2009, por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, seg煤n se desprende de la carta allegada al juicio, de acuerdo a la cual la decisi贸n del despido se sustenta en la necesidad de racionalizar el equipo de ventas por los cambios en los requerimientos de la empresa y por no alcanzar la metas prometidas al mandante “Telef贸nica Chile”, d) que, posteriormente, la demandada pretendi贸 modificar la causal del despido, invocando ahora necesidades de la empresa, seg煤n reconoce, en el comparendo celebrado ante la Inspecci贸n del Trabajo, donde la representante de la empresa afirm贸 que se hab铆a cometido un error en la causal invocada; e) que a la demandante se le reconocieron cuatro cargas familiares; y, f) que al momento del despido, la encargada de “Telef贸nica Chile”, le exhibi贸 a la actora un documento en el que se dispon铆a una edad l铆mite para desempe帽arse como ejecutiva de ventas de la demandada, la que no pod铆a exceder de los 50 a帽os, explicit谩ndole que por tal motivo no pod铆a seguir trabajado, circunstancia que, en concepto de la juzgadora, se ha logrado acreditar con las declaraciones de los testigos presenciales, Ignacio Barra y Carolina Aguilera, quienes se encontraban en la oficina donde se produjo el despido, dando, adem谩s, raz贸n de sus dichos y cuyas aseveraciones resultan concordantes con las afirmaciones de la demandante, agregando, asimismo, que la 煤ltima testigo citada, se帽al贸 d铆as antes del despido, do帽a Jacqueline Nome, encargada de Telef贸nica, la mand贸 a sacar fotocopia del documento donde se hac铆a referencia a la edad.
SEXTO: Que, en seguida, en el fundamento sexto del fallo impugnado, la juzgadora de primer grado concluye que le bastan las declaraciones de los testigos aludidos para formarse la convicci贸n que, efectivamente, la actora fue despedida por razones de edad, vulner谩ndose de esta forma, la garant铆a contemplada en el art铆culo 2° del C贸digo Laboral, circunstancia que infringe la prohibici贸n de discriminaci贸n contemplada en dicha norma, encontr谩ndose tal garant铆a amparada por el procedimiento de tutela laboral previsto en el referido texto legal. En fin, en su considerando s茅ptimo, haci茅ndose cargo de la circunstancia alegada por la demandada de haber contratado a la demandante cuando ten铆a m谩s de cincuenta a帽os de edad, expone que tal situaci贸n s贸lo acredita que la demandada no discrimin贸 al momento de la contrataci贸n, pero que s铆 lo hizo al tiempo del despido, argumentando, adem谩s, que razonablemente puede suponerse que la instrucci贸n de no contar con ejecutivos mayores de cincuenta a帽os, haya sido impartida con posterioridad a la contrataci贸n de la actora.
S脡PTIMO: Que, a juicio de esta Corte, la sentencia recurrida contiene un razonamiento convincente, l贸gico y concordante de la prueba rendida por la actora, an谩lisis que la condujo a la conclusi贸n que los hechos que tuvo por acreditados vulneraban, efectivamente, la prohibici贸n de discriminaci贸n denunciada en la demanda y contemplada en el art铆culo 2° del C贸digo del Trabajo, haci茅ndose cargo, adem谩s, de las argumentaciones que en contrario, formul贸 la defensa de la demandada en el curso del juicio, por lo cual no se advierte el vicio esgrimido por la recurrente, esto es, la presunta vulneraci贸n de los principios de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia.
OCTAVO: Que pertinente resulta, adem谩s, consignar que la impugnaci贸n de la conclusi贸n f谩ctica a que arrib贸 la sentenciadora de primer grado, luego de efectuar la apreciaci贸n de los elementos de prueba en ejercicio de la actividad intelectual propia de sus facultades jurisdiccionales, y atendida la construcci贸n efectuada por el recurrente de la causal en an谩lisis realizada, m谩s bien aparece una pretensi贸n de que este tribunal superior, por medio de este recurso, valore nuevamente la prueba, lo que es jur铆dicamente improcedente, por cuanto a esta Corte le est谩 vedado revisar o alterar los hechos asentados en el fallo, toda vez que la determinaci贸n de los mismos corresponde a una labor soberana del sentenciador de primer grado.
NOVENO: Que, en consecuencia, no concurriendo en la especie la infracci贸n manifiesta de las normas de apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, reclamada por la demandada, s贸lo cabe desechar, tambi茅n, esta segunda causal de nulidad invocada, por lo que el recurso deber谩 ser rechazado.

Por esta consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478, 481 y 482 C贸digo del Trabajo, se RECHAZA, el recurso de nulidad interpuesto por don Patricio Guti茅rrez Gajardo, en representaci贸n de la demandada “Inversiones C贸rdova y Rodr铆guez Limitada”, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de abril del dos mil diez, dictada en los autos RIT T-3-2010, RUC 09-4-0014167-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sin costas del recurso, por estimarse que han existido motivos plausibles para alzarse.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del ministro titular, don Fernando Ram铆rez Infante.

Rol N° 50-2010.