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jueves, 5 de agosto de 2010

Desnaturalizar cheques como instrumento de pago. Rol N° 7612-2008.

Santiago, tres de junio de dos mil diez. 

VISTOS: 

En estos autos rol 19.761, del Segundo Juzgado Civil de Quilpu茅, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulado Z煤帽iga con Spuler, se dedujo demanda por don Michel Chain Chewl en contra de do帽a Ingerborg Spuler Lazcano a fin de obtener el pago de dos cheques girados por la ejecutada, por montos de $21.080.000 y $16.000.000 respectivamente, los que no fueron pagados por el librado, siendo oportunamente protestados. 

Con fecha 03 de agosto de 2007, que corre a ciento cincuenta y cinco y siguientes del expediente, el juez subrogante del tribunal rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva opuesta por el ejecutado y acogi贸 la de falsedad del t铆tulo, excus谩ndose de pronunciarse sobre la tercera, relativa a la nulidad de la obligaci贸n, por estimarlo innecesario. Posteriormente, con fecha 24 de diciembre de 2007 el juez titular del tribunal, por orden de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, dicta sentencia complementaria, que consta a fojas 187 y siguiente de autos, y resolvi贸 acoger la excepci贸n omitida, por estar 铆ntimamente vinculada a la excepci贸n de falsedad del t铆tulo. 

El ejecutante interpuso recurso de apelaci贸n en contra de esta sentencia ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la que resolvi贸, por fallo de 13 de octubre de 2008, que corre a fojas ciento ochenta y siete y siguiente, revocarla y rechazar la excepci贸n de falsedad de t铆tulo, confirm谩ndola en lo dem谩s apelado. 

En contra de este fallo, el ejecutante interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. 

Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

  

 I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: 
 PRIMERO: Que, respecto a este cap铆tulo, el actor esgrime la causal s茅ptima del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, vale decir, que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias. 

El recurrente expresa que las consideraciones primera, segunda y tercera del fallo de segunda instancia se帽alan que los cheques fundantes del juicio de autos no son falsos, reconoci茅ndoles entonces plena validez. Sin embargo, en su siguiente razonamiento, los jueces determinan que la obligaci贸n es nula, por lo que acogen la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n, siendo 茅sta la 煤nica de las defensas opuestas que en definitiva prosper贸. 

Explica que esta supuesta contradicci贸n existir铆a porque el cheque, seg煤n la doctrina, es de aquellos t铆tulos denominados ?incausados?, ya que una vez que nacen, se separan del negocio que les dio origen, por lo que el v铆nculo jur铆dico que une al acreedor con su deudor nace del mismo documento y se extingue con su pago, y no tiene ninguna relaci贸n con la obligaci贸n que caus贸 la entrega del instrumento mercantil. 

A帽ade que la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n est谩 铆ntimamente ligada a la excepci贸n de falsedad de t铆tulo, siendo una la antecedente de la otra, de tal manera que as铆 como un cheque falsificado conduce necesariamente a la nulidad de la obligaci贸n, un cheque cuya pretendida falsedad se rechaza no puede acarrear la nulidad del negocio subyacente. Esto 煤ltimo, porque la obligaci贸n se sustenta en el documento mismo, y es por ello que se se帽ala: que el cheque se basta a s铆 mismo y que una vez expedido se independiza del negocio causal que le dio origen. 

Finaliza su escrito pidiendo que se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se rechace la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n y se prosiga adelante con la ejecuci贸n, con costas. 

SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento del recurso del ejecutante, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso, que no han sido controvertidos por las partes: 

 a) El 09 de diciembre de 2004, do帽a Patricia Lazcano Araus reconoci贸, mediante escritura p煤blica que consta a fojas 84 y siguientes de autos, adeudarle a don Michel Chain Chewl la suma de $56.580.000, oblig谩ndose a pagarlos mediante tres cheques pertenecientes a la cuenta corriente de su hija, do帽a Ingeborg Spuler Lazcano. 

 b) El reconocimiento de deuda en cuesti贸n fue suscrito solamente entre do帽a Patricia Lazcano y don Michel Chain, por cuanto a la fecha de la suscripci贸n del documento do帽a Ingeborg Spuler no ten铆a ning煤n tipo de v铆nculo contractual, ni civil ni mercantil, con el ejecutante. 

 c) Con fecha 11 de enero de 2005, la titular de la cuenta corriente Sra. Spuler, dio a su Banco orden de no pago por extrav铆o respecto de los cheques en cuesti贸n, dos de los cuales fueron protestados y son aquellos girados por las sumas de $21.080.000 (expedido con fecha 20 de enero de 2005 y protestado el d铆a 21 de enero de 2005) y $16.000.000 (girado para el d铆a 20 de febrero de 2005, pero presentado a cobro y protestado el 25 de enero de 2005). Respecto a estos documentos, se inici贸 el juicio ejecutivo de autos. 

 TERCERO: Que las alegaciones realizadas por el litigante se fundan en la abstracci贸n del t铆tulo, principio por el cual se impone al deudor cambiario la prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del t铆tulo que sea un tercero de buena fe, de modo que no puede oponer a 茅ste excepciones o defensas fundadas en el negocio jur铆dico en virtud del cual se emiti贸 el cheque. Es decir, el cheque se independiza del negocio subyacente, dando lugar a un derecho aut贸nomo, amparado por acciones propias y diferentes que las relativas a las del v铆nculo causal; es as铆 como, si por ejemplo, la causa que motiva el instrumento fuese injusta o err贸nea, el cheque no va a adolecer necesariamente del mismo vicio. 

 CUARTO: Que del s贸lo an谩lisis del escrito del recurso, es posible darse cuenta que el supuesto vicio formal que denuncia no es tal, siendo, parad贸jicamente, el escrito de defensa el que adolece del defecto atribuido a la sentencia. 

Ello es as铆 porque el recurrente se帽ala correctamente, por un lado, que el cheque es, doctrinariamente, un documento incausado; para luego sostener que si un t铆tulo ejecutivo como el de autos es declarado v谩lido, lo es tambi茅n, en consecuencia, la obligaci贸n subyacente, en raz贸n de una 铆ntima conexi贸n ? que no explica? entre las excepciones signadas en los numerales sexto y decimocuarto del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. 

Evidentemente, este razonamiento del impugnante no guarda coherencia alguna, puesto que al sostener el car谩cter abstracto de un t铆tulo de cr茅dito el actor est谩 afirmando que el cheque y el negocio que le dio origen se separan jur铆dicamente, a tal punto que el documento mercantil ?a煤n cuando la relaci贸n causal sea inv谩lida? puede tenerse por eficaz e, incluso, puede ser transferido a un tercero, sin necesidad de modificar la identidad de las partes unidas por el v铆nculo jur铆dico. Adem谩s, es conveniente recordar que la naturaleza del cheque permite considerarlo un s铆mil del billete moneda, haci茅ndose a煤n m谩s patente la autonom铆a del instrumento de pago respecto de la obligaci贸n a pagar. 

Por lo tanto, y contrario a lo manifestado por el impugnante, no es posible colegir indubitadamente que si el cheque es falso, la obligaci贸n necesariamente tambi茅n lo es; y, de la misma forma, tampoco se puede deducir inequ铆vocamente que el vicio del que adolece una obligaci贸n es comunicable al instrumento de pago con el que se la extingui贸, como lo sostiene el recurrente. 

 Estos motivos son m谩s que suficientes para desestimar el recurso de casaci贸n en la forma. 

 II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: 

 QUINTO: Que el ejecutante ha fundado este aspecto del recurso en que los sentenciadores habr铆an infringido el art铆culo 10 del Decreto con Fuerza de Ley 707, por haberse acogido la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n en circunstancias que el t铆tulo se encuentra perfecto y su emisi贸n lo ha sido en calidad de instrumento de pago ?no de cr茅dito?, por lo que no cabe indagar acerca del negocio causal que le dio origen, al ser ello materia de una acci贸n y procedimiento diferentes. 

 SEXTO: Que como se tiene dicho, de acuerdo al m茅rito de autos, y tal como lo se帽ala el recurrente, los cheques en cuesti贸n fueron entregados por la madre de la ejecutada en pago de la deuda que personalmente mantiene con el ejecutante. 

 Por otra parte, ha quedado establecido como hecho de la causa, que la ejecutada dio orden de no pago de los cheques de autos un mes despu茅s que 茅 stos fueran entregados por su madre a Chain, fundament谩ndolo en el extrav铆o de los documentos firmados en blanco, sucedido, seg煤n ha manifestado en sus propios escritos de defensa, desde su hogar. Pero no prob贸 tal extrav铆o, y consecuente con ello, los jueces de la instancia s贸lo dieron por establecido el hecho de haberse dado el aviso, pero no el extrav铆o mismo en s铆. 

Asimismo, ha sido probado y no controvertido en autos, que la firma que consta en dichos instrumentos corresponde a la de su giradora, en tanto que el resto de las menciones han sido completados por una letra distinta, que no pertenece a Chain ni a Spuler, sino a tercera persona indeterminada, seg煤n lo ha determinado la pericia caligr谩fica de fojas 132 y siguientes. 

 Bas谩ndose en estos hechos que dieron por establecidos, los jueces recurridos acogieron la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n opuesta por la ejecutada para repeler la ejecuci贸n de la que es sujeto, asign谩ndoles ?valor de presunci贸n judicial grave acorde a lo previsto en el art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil?, y tuvieron por desvirtuada la efectividad de los cheques como instrumentos de pago, en atenci贸n, especialmente, a que ella no concurri贸 con su voluntad ni menos consentimiento, para obligarse con respecto al ejecutante, de manera que no tiene ning煤n v铆nculo contractual con el actor, sino m谩s bien, 茅ste era entre su madre, do帽a Patricia Lazcano y Chain. 

 S脡PTIMO: Que habiendo quedado establecido como hecho de la causa que los cheques objeto de la presente ejecuci贸n fueron entregados al ejecutante por la madre de la ejecutada en pago de una obligaci贸n que manten铆a con 茅ste, y cuya validez ha sido reconocida mediante escritura p煤blica suscrita por ambos ?rolante a fojas 84 y siguientes? fechada con m谩s un mes de antelaci贸n al aviso de extrav铆o, y en la cual, a mayor abundamiento, se individualizaron precisamente dichos documentos mercantiles en cuanto a su cuenta corriente de origen, titular, n煤mero, serie, fecha de expedici贸n y monto de dinero librado; la falta de relaci贸n contractual entre ejecutante y ejecutada, reconocida por el actor, resulta absolutamente insuficiente para desnaturalizar los cheques como instrumentos de pago, porque el actor no est谩 invocando ninguna obligaci贸n que mantuviera la se 'f1ora Spuler con su persona, sino de la se帽ora madre de aqu茅lla, quien se los entreg贸 mediante escritura p煤blica, aparentemente autorizada por su hija. La circunstancia que la giradora firmara el documento en blanco, tampoco lo desnaturaliza, porque la ley no exige que el lleno del cheque deba hacerse en un solo acto y s贸lo por el girador. No hay inconveniente en que se haga en forma discontinua o por otra persona, as铆 lo ha dicho esta Corte Suprema (sentencia 04 de abril de 1984, Fallos del Mes N° 305, p谩gina 135). La se帽ora Spuler, en pos de su objetivo de desnaturalizar el cheque como medio de pago, debi贸 acreditar que se estaba en presencia de alg煤n il铆cito penal, tales como falsificaci贸n de instrumento privado mercantil, uso malicioso, abuso de firma en blanco, u otro, o a lo menos el extrav铆o efectivo de los cheques en cuesti贸n, pero no lo hizo, de manera que los jueces del fondo, al estimar que los aludidos instrumentos se desnaturalizaron de su condici贸n de medios de pago, s贸lo porque no concurri贸 con su consentimiento en la obligaci贸n v谩lidamente contra铆da por su madre con el ejecutado, han procedido a efectuar una apreciaci贸n jur铆dica err贸nea de los mismos, raz贸n por la cual el recurso de casaci贸n en el fondo impetrado por el ejecutante debe ser acogido. 


Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en la petici贸n principal de la presentaci贸n de fojas 189 y siguientes y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el otros铆 del mismo escrito, y en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas ciento ochenta y siete y siguiente, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. 

Reg铆strese. 

Redacci贸n de la Ministra Se帽ora Margarita Herreros Mart铆nez. 

Rol N° 7612-2008. 

  

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Eguzquiza.


En Santiago, a tres de junio de dos mil diez, notifiqu茅 en  Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago, tres de junio de dos mil diez. 
 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. 
 VISTOS
  Se reproduce la sentencia de segunda instancia, elimin谩ndose 煤nicamente el considerando cuarto y la decisi贸n de confirmar la sentencia complementaria de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, que se lee a fojas 178.   

Y TENIENDO PRESENTE:  Las consideraciones contenidas en los motivos sexto y s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede, las que se tienen por reproducidas, se revoca la sentencia complementaria de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, que se lee de fojas 178 a 179, que acogi贸 la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n contemplada en el art铆culo 464 N° 14 del C贸digo de Procedimiento Civil debiendo cada parte pagar sus costas, y en su lugar se declara que se rechaza tambi茅n dicha excepci贸n, debiendo seguirse adelante la ejecuci贸n hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante por las sumas demandadas, conden谩ndose a la ejecutada al pago de las costas de la causa.  Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n de la Ministra Se帽ora Margarita Herreros Mart铆nez.  
Rol N° 7612-2008. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Eguzquiza.


En Santiago, a tres de junio de dos mil diez, notifiqu茅 en  Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.