Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diez.
Vistos:
En los autos Rol 207/2007, del VII Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Saavedra Moena Pedro con Fisco de Chile, la defensa del demandado ha deducido un recurso de casaci贸n en el fondo, respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de enero del a帽o en curso, escrita a fojas 120, que se limit贸 a confirmar el fallo de primera instancia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, que figura a fojas 73 y siguientes y que acogi贸 la demanda presentada por el actor para reclamar el pago de indemnizaci贸n por a帽os de servicios al cesar en sus servicios como personal a jornal de la Escuela de Suboficiales del Ej茅rcito.
En s铆ntesis, en el recurso se indica que la ratificaci贸n del fallo de primera grado por la sentencia impugnada transgredi贸 el art铆culo 15 de la Ley de Bases de la Administraci贸n del Estado, en relaci贸n con el art铆culo 23 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, ya que esta 煤ltima norma faculta la contrataci贸n de personal a jornal para cumplir labores correspondientes a servicios menores, la que se rige por ese Estatuto y el Reglamento del Personal a Jornal y Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas, seg煤n lo ha establecido la Contralor铆a General, cuyo dictamen N° 33.611, de 2003, concluy贸 que esa normativa no considera ninguna indemnizaci贸n por a帽os de servicios por el retiro de la instituci贸n respectiva, pues ella que es propia del C贸digo del Trabajo que no se aplica a dicho personal y no existe en las disposiciones estatutarias que rigen a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado.
En seguida, se expresa que la sentencia recurrida ha infringido igualmente el art铆culo 420 del C贸 digo del Trabajo, en relaci贸n con los incisos segundo y tercero del art铆culo 1° del mismo texto legal, pues siendo de excepci贸n la competencia de los Juzgados del Trabajo, ella no les permite conocer de situaciones que est谩n al margen de las disposiciones de ese texto.
Agrega que el fallo ha contravenido los art铆culos 7°, 159 N° 4, 162, inciso cuarto, 163, 168 y 173 del C贸digo del Trabajo, porque como ninguno de estos preceptos reg铆a al actor, quien fue llamado a retiro absoluto, esas normas han sido falsa y err贸neamente aplicadas a su situaci贸n.
Junto con describir la manera como los errores de derecho se帽alados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso termina solicitando su invalidaci贸n y que se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda del actor:
A fojas 140 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el an谩lisis de las materias en que incide el presente recurso, es 煤til examinar, ante todo, el reproche que en 茅l se hace en torno a la supuesta falta de competencia de la Justicia del Trabajo para conocer de la demanda de autos, en atenci贸n a que como el actor se reg铆a por el Estatuto de las Fuerzas Armadas y el Reglamento del Personal a Jornal de esas instituciones, no podr铆a haber invocado las disposiciones del art铆culo 420 del C贸digo Laboral para ocurrir ante un tribunal del trabajo.
Segundo: Que, al respecto, debe anotarse que el inciso tercero del art铆culo 1° del citado cuerpo de leyes previene que los trabajadores de la Administraci贸n del Estado a que alude su inciso segundo, se sujetar谩n a sus normas en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos?. En tal virtud, cabe admitir que la Judicatura del Trabajo puede conocer de una demanda que precisamente tiene por objeto el reconocimiento de beneficios establecidos en el C贸digo del Trabajo, con arreglo a lo que dispone la letra a) de su art铆culo 420, como sucede en la especie en que demand贸 las indemnizaciones del art铆culo 163 del mismo C贸digo, ya que, para estos efectos, debe entenderse que el Fisco o la instituci贸n respectiva tiene la calidad de empleador del trabajador que impetra tales derechos, al margen de que pueda rechazarse esa pretensi贸n al t茅rmino del juicio.
Tercero: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, corresponde tener presente que es efectivo que el demandante, en su condici贸n de personal a jornal del Ej茅rcito se encontraba afecto a las disposiciones del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de Guerra, de 1997, conforme lo previsto en el art铆culo 23 de este texto legal, de modo que sus servicios pod铆an terminar por las causales enumeradas en su art铆culo 253 y que consignan, a su turno, los art铆culos 74, 75 y 77 del reglamento aprobado por el decreto supremo N° 58, de 1972, de Guerra.
Cuarto: Que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, sus ?normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que 茅ste tenga aportes participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial?, situaci贸n en la que se hallaba el actor quien, seg煤n se se帽al贸 en el considerando anterior, estaba afecto al el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y al mencionado Reglamento de 1972.
Quinto: Que, tal como se se帽al贸 en el motivo segundo de esta sentencia, el inciso tercero del art铆culo 1° del C贸digo laboral hace aplicables sus normas a los funcionarios y trabajadores estatales de modo supletorio, es decir, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos y ?siempre que no fueren contrarias a estos 煤ltimos?.
Sexto: Que esta es la situaci贸n del actor, pues, como se ha expresado, se hallaba sujeto a normas estatutarias que regulan el t茅rmino de los servicios del personal a jornal del Ej茅rcito y que no contemplan una indemnizaci贸n por a帽os de servicios al hacerse efectivas las causales que dan lugar al retiro de la instituci贸n respectiva. Estas son diferentes de las que significan la terminaci贸n del contrato de trabajo en conformidad con los art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo Laboral y a las que se remite su art铆culo 163 al conceder la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que se solicit贸 en la demanda.
S茅ptimo: Que, es pertinente destacar que si bien el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo permite al empleador poner fin al contrato de sus dependientes por ?necesidades de la empresa?, esta causal no puede homologarse con el retiro ?por necesidades del servicio?, pues 茅ste obedece a los motivos espec铆ficos que enumera el art铆culo 75 del referido Reglamento del Personal a Jornal de las Fuerza Armadas contenido en el decreto supremo N° 587, de 1972, de Guerra.
Octavo: Que de lo anterior se sigue que no es posible reconocer al actor el derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que el inciso primero del art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo concede a los trabajadores cuyo contrato ha estado vigente un a帽o o m谩s y al que se le hubiere puesto t茅rmino en conformidad con el art铆culo 161 del mismo C贸digo, porque lo cierto es que esta disposici贸n no era aplicable a su respecto, por ser contraria a la normativa estatutaria que lo reg铆a como personal a jornal de la Escuela de Suboficiales del Ej茅rcito.
Noveno: Que de ello resulta que la sentencia impugnada incurri贸 en error de derecho al confirmar el fallo de primer grado que acogi贸 la demanda del actor, infringiendo las mencionadas disposiciones de los art铆culos 1°, 161 y 163 del C贸digo del Trabajo, 23 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y 74 y 75 del Reglamento del personal a Jornal de estas Instituciones.
D茅cimo: Que como quiera que ese yerro tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la resoluci贸n recurrida, pues condujo a que se confirmara una sentencia que debi贸 revocarse para rechazar la demanda del actor, obligado es acoger el recurso de autos e invalidar el fallo impugnado; y
En conformidad, adem谩s, con los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767, 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la defensa del Fisco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de enero de dos mil diez, escrita a fojas 120, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se pronuncia a continuaci贸n separadamente y sin nueva vista de la causa.
Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo.
Reg铆strese.
Rol N°1535-10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., y el Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 17 de mayo de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diez.
En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos.-
Se reproduce la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 73 y siguientes, eliminando sus motivos Noveno, D茅cimo, Und茅cimo, Duod茅cimo y D茅cimo Tercero, y teniendo adem谩s presente los fundamentos del fallo de casaci贸n que antecede y las siguientes consideraciones:
Primero: Que la aplicaci贸n supletoria de las normas del C贸digo del Trabajo al personal a jornal de las Fuerzas Armadas es en los t茅rminos del inciso tercero del art铆culo 1° del mismo cuerpo legal, es decir, en los aspectos o materias no regulados por los respectivos estatutos y siempre que ellas no sean contrarias a estos 煤ltimos.
Segundo: Que como quiera que la terminaci贸n de los servicios del referido personal se rige por las disposiciones de los art铆culos 253 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y 74, 75 y 77 del reglamento aprobado por el decreto supremo N° 58, de 1972, de Guerra, resulta que a esos servidores no se les aplican las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo Laboral y que pueden dar lugar al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que consulta su art铆culo 163.
Tercero: Que, atendido que las citadas disposiciones estatutarias a que estaba sujeto el actor no contemplan dicho beneficio, necesario es concluir que 茅ste carec铆a de derecho a percibirlo al cesar en su desempe帽o como personal a jornal de la escuela de Suboficiales del Ej茅rcito; y
En conformidad, adem谩s, con los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho que se lee a fojas 73 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva la demanda presentada en esos autos por don Pedro Saavedra Moena en contra del Fisco de Chile.
Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo.
En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos.-
Se reproduce la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 73 y siguientes, eliminando sus motivos Noveno, D茅cimo, Und茅cimo, Duod茅cimo y D茅cimo Tercero, y teniendo adem谩s presente los fundamentos del fallo de casaci贸n que antecede y las siguientes consideraciones:
Primero: Que la aplicaci贸n supletoria de las normas del C贸digo del Trabajo al personal a jornal de las Fuerzas Armadas es en los t茅rminos del inciso tercero del art铆culo 1° del mismo cuerpo legal, es decir, en los aspectos o materias no regulados por los respectivos estatutos y siempre que ellas no sean contrarias a estos 煤ltimos.
Segundo: Que como quiera que la terminaci贸n de los servicios del referido personal se rige por las disposiciones de los art铆culos 253 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y 74, 75 y 77 del reglamento aprobado por el decreto supremo N° 58, de 1972, de Guerra, resulta que a esos servidores no se les aplican las causales de terminaci贸n del contrato de trabajo establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo Laboral y que pueden dar lugar al pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que consulta su art铆culo 163.
Tercero: Que, atendido que las citadas disposiciones estatutarias a que estaba sujeto el actor no contemplan dicho beneficio, necesario es concluir que 茅ste carec铆a de derecho a percibirlo al cesar en su desempe帽o como personal a jornal de la escuela de Suboficiales del Ej茅rcito; y
En conformidad, adem谩s, con los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho que se lee a fojas 73 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva la demanda presentada en esos autos por don Pedro Saavedra Moena en contra del Fisco de Chile.
Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°1535-10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D., y el Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 17 de mayo de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.