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jueves, 5 de agosto de 2010

Contrato de trabajo suspendido en sus efectos respecto de trabajadores y empleador involucrado en huelga. Rol 268-2010

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos:
En este proceso, sobre reclamaci贸n de multa administrativa, caratulado “Salom贸n Sack S.A. con Inspecci贸n del Trabajo Santiago Oriente”, la parte reclamante ha recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva de ocho de febrero de dos mil diez, reca铆da en la causa RIT I-1-2010, RUC 1040010061-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
En lo que interesa para estos fines, la sentencia impugnada rechaz贸 la demanda, sin costas.
El d铆a siete de junio en curso se realiz贸 la vista del recurso.

Considerando:
O铆dos los intervinientes;
Primero: Que la recurrente hace valer la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por estimar que la sentencia se habr铆a dictado con infracci贸n de ley por err贸nea aplicaci贸n de la norma del art铆culo 377 del citado texto legal, yerro que, en su concepto, influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta al efecto que el 16 de diciembre de 2009, la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Oriente curs贸 a su representada una multa por el no pago de anticipo quincenal de la remuneraci贸n en tiempo, lugar y hora debida, toda vez que la empresa, conforme al calendario anual para el a帽o 2.009, deb铆a pagar el anticipo el 13 de noviembre a los trabajadores del Sindicato N潞 1.
Indica que su representada, al t茅rmino de la huelga, efectivamente pag贸 a cada uno de lo trabajadores la remuneraci贸n total del mes con fecha 27 de noviembre de 2.009, no existiendo otro pacto entre las partes en que se acuerde otros d铆as de pago respecto de los trabajadores que se encontraban en huelga entre el 9 y el 24 del mismo mes y a帽o.
Expone que se ha infringido el art铆culo 377 del C贸digo laboral, pues trat谩ndose de una norma del orden p煤blico y cuyo claro tenor no admite interpretaci贸n, al disponer que: “Durante la huelga se entender谩 suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte en su caso”, debi贸 la sentenciadora aplicarlo en su sentido natural y obvio y no emplear “su juicio” y acomodar la norma jur铆dica en beneficio de una de las partes. Frente a la suspensi贸n dispuesta por el legislador no es posible abrir una ventana ilegal para pagar un anticipo, que es un adelanto de la remuneraci贸n que se devengar谩 al final del mes en el cual los trabajadores se mantienen en huelga con la expectativa de duraci贸n de a lo menos sesenta d铆as.
Finalmente, expone c贸mo a su entender la infracci贸n de ley que denuncia influy贸 en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicitando se acoja el recurso y se anule la sentencia, con costas.
Segundo: Que en la sentencia que se revisa la sentenciadora afirma que a su juicio “tal suspensi贸n (la prevista en el art铆culo 377 del C贸digo del Trabajo) s贸lo dice relaci贸n con el periodo que los trabajadores se encuentren en huelga, de manera tal que no opera respecto de 茅pocas anteriores a ella, en la cual los trabajadores efectivamente prestaron sus servicios y devengaron su derecho a ser remunerados, debiendo el empleador poner a disposici贸n de los trabajadores los dineros correspondientes de la forma pactada, hecho que en ning煤n caso altera el estado suspensivo de la huelga, ya que la eventual concurrencia de los trabajadores al lugar donde prestaron servicios para el cobro de los mismos o su recepci贸n por otro medio de pago, no significa una vulneraci贸n a ello, ni menos una pr谩ctica antisindical, sino el reconocimiento y amparo de los derechos fundamentales de los trabajadores, en la medida que se efect煤e a todos aquellos que se encuentren en dicho proceso”.
Tercero: Que es un hecho establecido en el fallo que la empresa empleadora contaba con un calendario anual de remuneraciones para el a帽o 2.009 y que para el anticipo quincenal la fecha de pago predeterminada y fijada correspond铆a al 13 de noviembre del citado a帽o. El recurrente acepta que se trata de una forma de pago de las remuneraciones acordada con los trabajadores y por ello resulta evidente que el incumplimiento constatado por la Fiscalizadora del Trabajo, infringe la norma del art铆culo 56 del C贸digo del Trabajo.
Cuarto: Que distinta es la situaci贸n prevista en el art铆culo 377 de c贸digo laboral. En efecto, el contrato de trabajo se entiende suspendido en sus efectos respecto de los trabajadores y del empleador involucrado en dichas instancias, de suerte tal que los trabajadores no pueden jur铆dicamente presentarse a trabajar ni el empleador puede obligarlos a concurrir. La suspensi贸n de la obligaci贸n de pagar las remuneraciones durante la huelga se circunscribe exclusivamente a la contraprestaci贸n econ贸mica o beneficios que por la no prestaci贸n de trabajo efectivo en el marco de la suspensi贸n del contrato, no nace y, por lo tanto, no se devenga ni se hace exigible en relaci贸n 煤nicamente a los d铆as de huelga. Los trabajadores involucrados en el proceso no han ejecutado los servicios pactados durante el periodo laboral respectivo y por ello carecen de t铆tulo para percibir la remuneraci贸n del periodo en que se entiende suspendido el contrato de trabajo. Las partes siguen ligadas por el v铆nculo laboral, s贸lo que sus efectos quedan en suspenso y como es l贸gico la suspensi贸n afecta solamente a los trabajadores que se encuentran involucrados en la huelga.
Quinto: Que, en consecuencia, no resultan afectadas por la suspensi贸n temporal del contrato de trabajo aquellas remuneraciones cuya exigibilidad hab铆a quedado determinada con anterioridad y que a la fecha de inicio de la huelga se encontraban ya devengadas, como ocurre en el caso de autos con el pago de los anticipos pactados y por los d铆as efectivamente trabajados.
Sexto: Que, en las condiciones anotadas, la sentencia recurrida no ha vulnerado la norma que se denuncia y, por el contrario, hizo una correcta aplicaci贸n del art铆culo 377 del C贸digo del Trabajo, sin apartarse de su sentido y alcance.

Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Germ谩n Arias Morales, en representaci贸n de Sociedad Salom贸n Sack S.A., contra la sentencia definitiva, de ocho de febrero de dos mil diez, reca铆da en la causa RIT I, 1-2010 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso.
Rol Corte N° 268-2010 (Reforma Laboral)

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Emilio Elgueta Torres, e integrada por la Ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y la Abogado integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.