Santiago, nueve de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se substituye por “$15.000.000” el guarismo “$24.000.000” escrito en su Fundamento 13°.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1° Que a fojas 263, el abogado Daniel Darrigrande Osorio, por la demandada, interpone recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva, solicitando que la demanda sea rechazada en todas sus partes o, en subsidio, se rebaje la indemnizaci贸n fijada en ella.
2° Que el recurrente, en s铆ntesis, sostiene:
a) que las causas del hecho motivo de autos no son imputables en forma alguna a la empresa, ya sea por su falta de cuidado o por su falta de previsi贸n y, por ende, no es responsable del hecho, ya que 茅ste se debi贸 simplemente a un caso meramente fortuito, del todo imprevisible e inimaginable, calzando perfectamente en la definici贸n contenida en el art铆culo 45 del C贸digo Civil; que se trata de “un hecho de la naturaleza o del hombre que no se ha podido o no se ha debido prever, que se desencadena por causas ajenas a la voluntad de quien lo alega, interviniendo la relaci贸n de causalidad y haciendo irresistible el efecto nocivo con el cuidado y la diligencia que imponen los est谩ndares ordinarios determinados”,
Citando al efecto al Profesor Pablo Rodr铆guez Grez, en su obra “Responsabilidad Extracontractual”; que no es efectivo que la supuesta ca铆da del pie izquierdo del trabajador dentro del orifico del drenaje de l铆quidos -como rejilla de protecci贸n-, le haya provocado una “violenta torcedura y desgarro de dicha extremidad” que se deba a responsabilidad inexcusable de la empresa demandada, ya que no existe causalidad entre el hecho imputable al descuido y el eventual resultado da帽oso; que se trat贸, tal como dice el propio demandante en su libelo, de un simple esguince en grado I, producto de un evento fortuito; b) que, de acuerdo con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, entregando el art铆culo 190 a la determinaci贸n de los Servicios de Salud las medidas m铆nimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen; que, por su parte, el art铆culo 209 del citado cuerpo legal hace al empleador responsable de las obligaciones de afiliaci贸n y cotizaci贸n que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N° 16.744, cosa que en la especie se ha cumplido en la empresa siempre y respecto de todo trabajador que labora en la misma; que, finalmente, el art铆culo 210 dispone que las empresas o entidades a que se refiere la Ley N° 16.744 est谩n obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad, en la forma, dentro de los t茅rminos y con las sanciones que se帽ala dicha ley; que en la empresa se cumple cabalmente con todas las obligaciones antes se帽aladas :a) se mantiene en funcionamiento “Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad”, que se re煤ne en forma peri贸dica; b) se cuenta con un “Reglamento de Higiene y Seguridad actualizado; c) se dispone , aun cuando legalmente no corresponder铆a, de la asesor铆a de un experto en Prevenci贸n de Riesgos, quien asesora al Comit茅 Paritario y propone el plan anual de prevenci贸n, prescribiendo las medidas de higiene y seguridad que en el trabajo le ordenaban directamente el Servicio Nacional de Salud, o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentra afecta; d) proporciona a sus trabajadores, los equipos o implementos de protecci贸n necesarios para las obras; e) elabora y mantiene en ejecuci贸n un plan anual de prevenci贸n; f) en s铆ntesis, y para no extender la relaci贸n de medidas existentes, lleva a cabo todas aquellas acciones que la ley, los Reglamentos, el Organismo Administrador, el experto en prevenci贸n, los Servicios de Salud y el sentido com煤n aconsejan, para cuidar la vida y salud de sus trabajadores;
c) que, conforme a las pol铆ticas vigentes en la empresa, tanto de la prevenci贸n de riesgos como de capacitaci贸n permanente, antes de incorporarse a sus labores el demandante asisti贸 a la charla que se imparte a todos los trabajadores nuevos, en la cual se les informa acerca de los diversos riesgos que existen en la industria, el m茅todo correcto de ejecutar las labores y la forma de evitar aqu茅llos, como el Tribunal podr谩 verificarlo teniendo a la vista las Actas respectivas, pues en la empresa demandada existe y act煤a permanentemente el Comit茅 Paritario de Seguridad, ajustado a las normas de la Ley 16.744 y su Reglamento, correspondiendo a este organismo investigar cualquier accidente; que las dem谩s imputaciones contenidas en la demanda carecen de todo fundamento v谩lido, cosa que queda en evidencia al se帽alar que la empresa ha logrado 铆ndices relativos al riesgo laboral efectivo espectacularmente bajos, seg煤n lo demuestra la cotizaci贸n que debe enterar en la Asociaci贸n Chilena de Seguridad; y
d) que el eventual da帽o sufrido por el actor no es de la envergadura que exageradamente se se帽ala en ella, no siendo veros铆mil ni cierto que el simple esguince sufrido por un mero percance le haya causado las molestias tan exageradas que 茅l ha se帽alado como fundamento de su demanda, y que le cause “fuert铆simos dolores” y “grave da帽o psicol贸gico”; que la empresa cree que el trabajador ten铆a dolencias anteriores en dicha pierna, las cuales son la causa principal y suficiente de los supuestos malestares que actualmente le aquejan y, por ende, no son consecuencia 煤nica del accidente acusado en la demanda de autos, sino que, como se dijo, por dolencias, accidentes o enfermedades anteriores que pudo haber tenido el trabajador y que, por esta raz贸n, la empresa est谩 investigando; que en autos no existe prueba alguna que acredite la necesaria relaci贸n de causalidad entre el hecho y el supuesto da帽o, por lo que el mismo no puede ser considerado, por todo lo cual, accediendo a estas argumentaciones de derecho, solicita a esta Corte que “enmiende con arreglo a derecho la sentencia apelada y que en definitiva se rechace la demanda de autos en todas sus partes o, en subsidio de esto, y para el caso que se confirme la sentencia apelada, se proceda a rebajar prudencialmente el monto de la indemnizaci贸n fijada por el Tribunal a quo a una cantidad menor y acorde a la envergadura del da帽o, y que se elimine el reajuste ordenado pagar”;
3° Que en estos autos ha quedado adecuadamente establecido que el trabajador demandante prest贸 servicios subordinados y dependientes para la demandada en calidad de operario de Planta desde el 23 de noviembre de 2006 en dicha Planta, y que, en circunstancias que se encontraba desarrollando su labor habitual como ayudante de maquinista impresor, al bajar de una de las m谩quinas pisa una rejilla de evacuaci贸n de l铆quidos situada a un costado de la misma, sufriendo esguince de tobillo izquierdo, inestabilidad aguda y algia residual con un grado de incapacidad de 17,5 %, seg煤n Informe de la Comisi贸n de Evaluaci贸n de incapacidad para accidentes del trabajo, de la Mutual de Seguridad;
4° Que, como se dice en el Fundamento 2° del fallo de primer grado, la cuesti贸n consiste en dilucidar la causa, los hechos y circunstancias del accidente, y si el demandante adopt贸 todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud del trabajador, y los da帽os y perjuicios sufridos por 茅ste a consecuencia del infortunio laboral que lo afect贸;
5° Que, al fin reci茅n se帽alado, las partes aportaron las pruebas in extenso analizadas en el fallo recurrido, especialmente a la luz del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, sin que la parte demandada haya aportado elementos de juicio para comprobar que efectivamente adopt贸 en la ocasi贸n las medidas y resguardos eficaces exigidos por la ley para velar por la salud y la vida del trabajador demandante;
6° Que, a este respecto, el fallo de primera instancia, en su Fundamento 9°, y no obstante las alegaciones en contrario de la empleadora, dejo establecido que a la fecha del accidente –noviembre de 2006-, no exist铆a en la Empresa ni Reglamento Interno, ni Comit茅 Paritario, ni Departamento de Prevenci贸n de Riesgos, como tampoco acompa帽贸 ning煤n Informe que diera cuenta de alguna investigaci贸n del accidente, constando solamente que habr铆a habido un experto en prevenci贸n de riesgos “externo”. Pues bien, y contrariamente a lo afirmado por el apelante en su escrito de apelaci贸n- en cuanto a la existencia de dichos elementos cautelares de prevenci贸n-, lo dicho y constatado por el Juez a quo se encuentra corroborado con el Contrato de Trabajo agregado a fojas 96, en donde lo 煤nico que contiene respecto del tema de seguridad es su provisi贸n N° 12°, en que se expresa que “el empleado recibir谩 junto al presente contrato un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa y se compromete a dar fiel y estricto cumplimiento a todas las normas contenidas en su texto e instrucciones complementarias que se impartan”;
7° Que el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo impone al empleador el deber de seguridad, en cuanto debe adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud del trabajador. Esta obligaci贸n que se impone al empleador ha de entenderse cumplida obviamente de acuerdo a las condiciones espec铆ficas en las que se desarrolla el trabajo y las particularidades de las faenas, no constando sin embargo en autos las medidas concretas que el empleador haya adoptado en relaci贸n al actor, que permitan tener por cumplida esa obligaci贸n que la ley impone;
8° Que, en todo caso, debe recordarse que, en conformidad a lo establecido en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil, la apreciaci贸n del da帽o est谩 sujeta a reducci贸n si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l imprudentemente, lo que precisamente har谩 esta Corte, desde que no consta que el trabajador haya instado por la entrega efectiva del Reglamento Interno aludido en su Contrato de Trabajo, ni que al momento del accidente se haya desempe帽ado con o exigido la entrega material de los elementos de protecci贸n necesarios; y
9° Que en todo caso, y a la hora de cuantificar el monto de la indemnizaci贸n del da帽o moral –tras el frustrado esfuerzo de lograr una conciliaci贸n entre las partes-, esta Corte no puede prescindir ni ocultar la inmensa dificultad de cuantificar el da帽o causado al esp铆ritu tan singular de cada persona y a la sensibilidad aplastante que recae sobre los jueces al decidir un extremo tambi茅n tan peculiar como lo es resarcimiento del dolor humano, en raz贸n de lo cual, y de todo lo que hasta aqu铆 se ha venido expresando, determinar谩 el monto de la indemnizaci贸n en s贸lo $15.000.000, atendido tambi茅n el escaso tiempo en que el trabajador labor贸 para la empleadora –s贸lo cinco d铆as-, periodo tan breve como para haber adquirido aun con el apoyo de medios eficaces, la experiencia necesaria en trabajos industriales siempre tan propicios a la causaci贸n de accidentes de orden laboral.
Por estas consideraciones y citas legales, se confirma la sentencia apelada de tres de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 240 a 258, con declaraci贸n que se rebaja a $15.000.000 (quince millones de pesos), el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral fijado en ella.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° Trabajo 6536-2009
Redacci贸n del Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, quien no firma por estar haciendo uso de su feriado legal.
Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, e integrada por la Ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante se帽or Enrique P茅rez Levetzow.