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viernes, 3 de septiembre de 2010

Acción redhibitoria tiene la calidad jurídica de la rescisión.Rol 828-2007

Rancagua, veintiuno de enero de dos mil ocho.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo tercero y, párrafo cuarto del considerando vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha deducido la acción que concede el artículo 1857 del Código Civil en contra de la Sociedad Inversiones San Ignacio Ltda.. en virtud de que consta en la cláusula décimo primera del contrato cuya resolución se solicita, que a esta última le fue cedido el crédito que consigna la cláusula segunda del contrato, y en razón de ello, a dicha sociedad debe pagar la actora las cuotas en que fue dividido el crédito; solicita por ello, se condene a la demandada a la devolución de los dineros que recibió de su parte. Efectivamente, la cláusula contractual señalada establece que el comprador pagará a la sociedad cesionaria (Inversiones San Ignacio) su crédito, en la forma y condiciones de este contrato.

Sin embargo, la obligación de sanear los vicios redhibitorios es inherente al vendedor, según se desprende de la ubicación que se le ha asignado a esta materia dentro de la normativa sobre el contrato de compra venta, la cual se aborda como una de las obligaciones del
vendedor, cual es, el saneamiento de la cosa vendida. De esta forma, responderán también del saneamiento de los vicios redhibitorios los herederos y donatarios universales del vendedor, por ser sucesores en los derechos y obligaciones del causante; pero no están obligados a
sanear estos vicios, entre otros, los cesionarios del vendedor, sin perjuicio del derecho del comprador para abstenerse del pago adeudado, si sorprende un vicio en la cosa vendida de aquellos que puedan constituirse como redhibitorios.
Atento a lo anteriormente razon ado, deberá rechazarse la demanda intentada en contra de la cesionaria, no obstante otros derechos que le asistan a la actora.
Segundo: Que, la demandada ha solicitado también que se rechace la demanda de autos en atención a que ha errado la causa de pedir, es decir ha entablado una acción de resolución del contrato de compraventa, cuando en estricto derecho correspondía solicitar la de rescisión, tal como lo establece expresamente el Código Civil en su artículo 1857 y pertinentes.
Lo cierto es que ha existido discusión sobre el tema, y muchos señalan
que efectivamente esta acción de saneamiento tiene características propias de la acción de resolución, porque el derecho del comprador deriva de la inejecución de la obligación del vendedor y no de un vicio que afecte su subsistencia.
Sin embargo, al tratar de los efectos de esta acción, se tiende a aplicar las normas que regulan las prestaciones mutuas contenidas en las reglas generales de la rescisión; es decir, si bien, muchos discrepan de la calificación jurídica que el Código Civil da de la acción redhibitoria,
no se le ha ignorado, atribuyéndole los efectos de la rescisión.
De esta forma, equivocado o no, nuestro Código le asigna a la acción redhibitoria la calidad jurídica de la rescisión, calidad que este tribunal le atribuye para los fines pertinentes.
Tercero: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, el hecho de que en la demanda se haya solicitado la resolución del contrato con indemnización de perjuicio, no resulta suficiente para proceder a su rechazo, desde que la actora ha dejado claramente asentado que la acción que deduce es aquella que contemplan los artículos 1857 y
1861 del Código Civil, y las peticiones concretas que realiza al tribunal resultan acordes con aquellas, siendo por ende resorte jurisdiccional establecer el derecho aplicable a los hechos sometidos al conocimiento del juez.
Cuarto: Que, efectivamente, y tal como lo ha señalado la sentencia de primer grado se han logrado acreditar los tres requisitos que la ley dispone para la procedencia de la acción redhibitoria, a saber, que el vicio haya existido al tiempo de la venta, que la cosa vendida no sirva para su uso natur al o sólo sirva imperfectamente, no haberlos manifestado el vendedor y
ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte.
Especial mención requiere en este caso el primer requisito mencionado, es decir, que el vicio haya existido al momento de la venta; si bien, este punto específico no fue probado a través de prueba directa, ha sido posible establecerlo a través de una serie de
antecedentes y circunstancias conocidas y acreditadas en el proceso, que permiten al tribunal formarse convicción. Así, el breve lapso transcurrido entre la entrega material del vehículo y la fecha en que se produce la falla y la declaración del mecánico que atiende los
vehículos de la demandante, quien señala que ningún cambio de pieza
se efectuó al automóvil desde que este fue entregado hasta el momento en que sufre el primer desperfecto, señalando además, que el ha sido siempre quien ha revisado los vehículos de la demandante, constituyen una pluralidad de presunciones que por su gravedad,
precisión y concordancia, constituyen prueba del hecho señalado.
Quinto: Que, el documento acompañado por la demandada que da
cuenta del recibo conforme del vehículo por parte de la actora y en el cual se le indica que los vehículos usados no tienen garantía, no siendo responsabilidad de la empresa las fallas de ?ningún tipo? que ocurrieran después de entregado el vehículo usado, como asimismo la
cláusula séptima del contrato de compraventa, no pueden
considerarse como una renuncia anticipada a la acción redhibitoria entablada, ya que dicha estipulación al tenor del artículo 1859 del Código Civil, para que surta sus efectos, debe ser expresa, es decir, expresar que se renuncia al saneamiento de los vicios ocultos.
En ninguno de los actos jurídicos suscritos por la actora aparece esta
renunciando al saneamiento, razón más que suficiente para entender
entonces que tal renuncia no ha operado.
Sexto: Que, si los vicios eran tales que el vendedor haya debido
conocerlos por razón de su profesión u oficio, resultará obligado no sólo a la restitución del precio, sino además, a la indemnización de los perjuicios ocasionados.
En tal sentido, tal como se consigna en la sentencia de primer grado, la demandado es una empresa dedicada al giro de compraventa de vehículos, de tal manera que el oficio que desempeña permiten presumir en la forma como lo dispone el artículo 1861 del Código Civil,
que debió conocer e l vicio, presunción que no resultó desvirtuada en la secuela del juicio.

Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y pertinentes del Código Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha 6 de julio de 2.007, escrita de fojas 159 a 174, en su parte que acoge la demanda intentada en contra de la Sociedad Inversiones San Ignacio S.A., y en su lugar se resuelve, que no se hace lugar a ella.
Que, se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración de que el contrato de compra venta materia de estos autos, se declara rescindido.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 828-2.007.-