Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol Corte N潞 546 - 2010, la abogado do帽a Rosana Mi帽o Aravena, en representaci贸n del trabajador Carlos Alejandro Silva Arancibia, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RUC 0940032561-5, con fecha cinco de abril de dos mil diez, mediante la cual se rechaz贸, sin costas, la demanda deducida por el actor en contra de “Fluor Chile S.A.”, representada por don Juan Gerardo Hen谩ndez, declarando justificado el despido del demandante.
SEGUNDO: Que el aludido recurso, denuncia que se habr铆an configurado cuatro causales de nulidad que, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 478 del C贸digo del ramo, se invocaron de forma subsidiaria. En efecto, se alegaron las causales que se indica y en el orden que se se帽ala: en primer lugar la establecida en el art铆culo 478, letra b), en relaci贸n con el art铆culo 456; luego, la contenida en el mismo art铆culo 478, esta vez en su letra c); en tercer lugar la se帽alada en el art铆culo 477; y, por 煤ltimo, la contenida en el art铆culo 478, letra e).
Con fecha 3 de mayo del presente a帽o, la Sala Tramitadora de esta Corte, declar贸 admisible el recurso de nulidad deducido, en cuanto a la causal basada en el art铆culo 478, letra c), del C贸digo del Trabajo, e inadmisible en las dem谩s.
TERCERO: Que la causal de nulidad invocada y de la cual se debe hacer cargo esta Corte, corresponde, como se dijo, a la prevista en la letra c), del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, que se帽ala que el recurso de nulidad proceder谩, adem谩s: “Cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior.”. As铆, el impugnante expresa que la sentencia califica erradamente los hechos al considerar que la causal de despido es justificada a la luz del art铆culo 160 N° 3 del C贸digo. Esta 煤ltima disposici贸n, se帽ala que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna, cuando el empleador le pone t茅rmino, entre otras causales, por “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos,…”.
CUARTO: Que el error de calificaci贸n jur铆dica del que adolece la sentencia, seg煤n el recurrente, consiste en que el trabajador se vio involucrado en un hecho delictual, a ra铆z del cual fue sometido a prisi贸n preventiva por el Juzgado de Garant铆a de San Bernardo, lo que estima como causa justificada consistente en “fuerza mayor” para no haber concurrido a su trabajo, como consecuencia de lo cual su empleador le puso t茅rmino al contrato de trabajo. En la sentencia que se analiza se asentaron como hechos de la causa los que se contienen en el considerando tercero y que son los siguientes: “3. Que en la audiencia preparatoria se dict贸 sentencia parcial en lo referente a las remuneraciones adeudadas, bono, gratificaciones y feriado proporcional. Adem谩s se establecieron como hechos no controvertidos la relaci贸n laboral del trabajador, su cargo, remuneraci贸n, la fecha y causa de t茅rmino y la circunstancia de encontrarse en prisi贸n preventiva y formalizado como autor por los delitos de homicidio calificado e incendio, desde el 21 de octubre de 2009, resultando adem谩s hospitalizado a ra铆z del incidente de fecha 20 del mismo mes y a帽o, desde esa fecha y hasta el 7 de noviembre de 2009, cuando fue ingresado al Hospital del recinto Penal Santiago Uno.”. Adicionalmente, qued贸 establecido que el inicio de la relaci贸n laboral se produjo con fecha 9 de febrero de 2004. La recurrente alega que el trabajador se vio imposibilitado de asistir a sus labores por un “acto de autoridad”, que es uno de los ejemplos, a su juicio, m谩s claros de lo que se conoce en nuestro sistema jur铆dico como “fuerza mayor”. La sentencia a este respecto se帽ala en el considerando noveno: “que el “acto de autoridad” constitutivo de fuerza mayor debe cumplir con cada uno de los requisitos de esta instituci贸n, a saber, irresistibilidad, imprevisibilidad e inimputabilidad. De este modo, ser谩 fuerza mayor s贸lo si implican situaciones que exigen acatamiento a la autoridad inimputables a las personas, tales como el toque de queda, y otras medidas que restringen la libertad personal o de desplazamiento y que, en todo caso, no tienen su origen en el obrar de la persona individualmente considerada, quien se ve afectada por el “acto de autoridad” por una causa totalmente ajena a su voluntad.”.
QUINTO: Que, en consecuencia, dilucidar la cuesti贸n debatida importa calificar jur铆dicamente la justificaci贸n de las ausencias del trabajador, originadas en la privaci贸n de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante la justicia criminal competente, en contra del actor. Para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, ...”. Esta causal emplea la expresi贸n “causa justificada”, la que no ha sido definida por el legislador laboral, por lo que habr谩 de acudirse a su uso com煤n y a los principios generales de derecho que fueren aplicables. En cuanto a su uso com煤n, la palabra “causa” equivale a la de origen o fundamento, con motivo o raz贸n, y “justificada”, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. Seg煤n los hechos asentados, el recurrente esgrime como causa justificante de la ausencia al trabajo, la privaci贸n de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigaci贸n que se sigue a su respecto por el delito de homicidio calificado e incendio, indagaci贸n en la cual, el trabajador, ha sido formalizado y sometido a prisi贸n preventiva.
SEXTO: Que as铆, entonces, se deber谩 ir a los principios generales del derecho, en cuanto a buscar la concurrencia del caso fortuito o fuerza mayor. El art铆culo 45 el C贸digo Civil se帽ala: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc.”. Estos conceptos suponen la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o de prever y a la que no es factible oponerse y que no puede ser rechazada por un trabajador. En el caso, la acci贸n voluntaria del trabajador que ha significado que un juez de garant铆a estime que le ha cabido participaci贸n y responsabilidad en un hecho il铆cito, motivo por el cual dispuso su prisi贸n preventiva, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, y tambi茅n podr铆a calificarse de imprevisible, desde el momento que a la jurisdicci贸n laboral no le cabe emitir un juicio de culpabilidad, cuando a煤n no lo ha hecho la justicia competente en la materia, esto es la criminal. El hecho de que el actor, se encuentre formalizado y sometido a prisi贸n preventiva, por el juzgado de garant铆a que conoce del crimen en el que se le imputa participaci贸n, no significa que, efectivamente, el trabajador sea responsable criminal del hecho y, en consecuencia, pueda sostenerse que para 茅l fue previsible el hecho de que ser铆a formalizado y sometido a prisi贸n preventiva, por haber cometido el crimen que se investiga. La imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, se da en quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debiendo haber previsto los efectos de esa acci贸n y la posibilidad de ser, por 煤ltimo, descubierto y sancionado.
SEPTIMO: Que es posible concluir, seg煤n se ha analizado, que concurren en la especie los requisitos legales de la fuerza mayor, que constituye la causal que justifica la ausencia del trabajador, motivo por el cual al haberse decidido que se configuraba la causal de justificaci贸n del despido, contemplada en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del ramo, se ha vulnerado no s贸lo esa disposici贸n, sino tambi茅n la del art铆culo 45 del C贸digo Civil, por errada interpretaci贸n. Luego, procede acoger el recurso de nulidad invalidando la sentencia recurrida, desde que efectivamente es necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal en su sentencia recurrida; en cuanto la err贸nea calificaci贸n jur铆dica de los hechos lo llev贸 a rechazar la demanda impetrada por el trabajador, declarando justificado su despido.
OCTAVO: Que, en relaci贸n con la materia, debe hacerse una consideraci贸n de car谩cter general que resulta plenamente atingente a la situaci贸n analizada y confirma la conclusi贸n que se se帽ala en la parte final del motivo anterior. En el nuevo proceso penal chileno, fundado en principios garantistas, la prisi贸n preventiva del imputado constituye una excepci贸n transitoria al principio de la presunci贸n de inocencia; pero ello no implica, de modo alguno, un juicio preconcebido del tribunal que la dispone, ni un prejuicio respecto de la culpabilidad del imputado afectado con ella. Seg煤n lo dispone el art铆culo 139 del C贸digo Procesal Penal, esta medida extrema proceder谩 cuando las dem谩s medidas cautelares personales fueren estimadas como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. M谩s adelante, la letra b) del art铆culo 140 del mismo C贸digo, se帽ala como requisito para su procedencia: “que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participaci贸n en el delito…”. Y, por 煤ltimo, el art铆culo 144 del C贸digo en comento dispone: “La resoluci贸n que ordenare… la prisi贸n preventiva ser谩 modificable de oficio o a petici贸n de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.”. De las disposiciones referidas se desprende que se est谩 frente a una situaci贸n no definitiva, cuya duraci贸n no es posible de prever y que, en cualquier momento puede dejarse sin efecto. El principio de inocencia ya referido, se encuentra, en el hecho, suspendido, entretanto se lleva adelante la investigaci贸n en la cual resulta innegable sostener, que existen presunciones fundadas que al imputado le ha cabido participaci贸n en el hecho. Pero ellas son s贸lo presunciones que, aunque fundadas, pueden dejar de serlo en cualquier instante, incluso por la declaraci贸n de ininputabilidad por razones psiqui谩tricas, como se menciona por el actor en distintos pasajes de la causa, como una posibilidad real. La “suspensi贸n” de la presunci贸n de inocencia a que se alude anteriormente, eso s铆, solamente se refiere a la causa en la que el trabajador se encuentra como imputado y ella, naturalmente, no puede ser utilizada de modo alguno por terceros ajenos a la cuesti贸n criminal. Si bien podr铆a sostenerse que la prisi贸n preventiva y, en consecuencia, la inasistencia al trabajo, podr铆a no provenir de una causa enteramente ajena al trabajador, en el sentido en que 茅ste pueda haber contribuido de alguna forma a su ocurrencia, justamente porque un juez ha estimado que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente su participaci贸n en un delito, parece l贸gico que se permita a la empleadora poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que lo ligaba con el imputado, pero no por una causal en la que aparezca que el trabajador no concurri贸 a su trabajo, sin una causa justificada. Estos sentenciadores son de la opini贸n que el trabajador no concurri贸 a sus labores por una causal de fuerza mayor, como lo es el acto de una autoridad, producto de un hecho en el que se vio envuelto pero que nada tiene que ver con su relaci贸n laboral, por lo que resultar铆a del todo injusto que pierda sus derechos en beneficio de un empleador que se beneficia de ello, por el solo hecho de haber soportado la ausencia del trabajador, sin conocer la causa, durante un lapso de 48 horas.
NOVENO: Que la causal de nulidad, que qued贸 subsistente luego del examen de admisibilidad, corresponde como se dijo, a la prevista en la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, esto es, la necesidad de alterar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del fallo. Por consiguiente, sobre la base de los hechos asentados es posible alterar la calificaci贸n jur铆dica de los mismos, en el sentido de que la conducta del demandante no puede configurar una causal de despido, sin derecho a indemnizaci贸n, estimando que no tuvo justificaci贸n para faltar al trabajo desde el d铆a 21 de octubre de 2009. Sobre la base de los hechos asentados la sentenciadora estableci贸 que la causal de inasistencia del trabajador era injustificada, argumentando que no se configuraban los elementos de la fuerza mayor, que le habr铆a impedido asistir. As铆, concluy贸 declarando como justificado el despido del actor.
DECIMO: Que, en consecuencia, yerra la sentenciadora al calificar jur铆dicamente los hechos asentados en el fallo como despido justificado, desde que, como ya se dijo, la conducta que se imputa al trabajador, esto es su inasistencia al trabajo, tuvo causa justificada consistente en fuerza mayor por acto de autoridad p煤blica, por lo que no resulta posible estimar como justificado su despido. Asimismo, el vicio evidenciado influye de un modo sustancial en la decisi贸n, toda vez que existe la necesaria relaci贸n de causa a efecto. La incorrecta calificaci贸n jur铆dica de la inasistencia del trabajador a sus labores, tiene como resultado directo e inmediato que se rechace la demanda y se declare justificado el despido del demandante.
DECIMO PRIMERO: Que, por lo antes reflexionado, el recurso de nulidad por la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la abogado do帽a Rosana Mi帽o Aravena, en representaci贸n del trabajador Carlos Alejandro Silva Arancibia, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RUC 0940032561-5, con fecha cinco de abril de dos mil diez, la que, en consecuencia, SE INVALIDA y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad interpuesto, por estimar que la calificaci贸n jur铆dica que de los hechos hace la sentenciadora a quo, son correctos y totalmente ajustados a derecho, por lo que el despido del actor recurrente es justificado, sin que puedan considerarse justificadas las ausencias derivadas de la privaci贸n de libertad del trabajador, si se tiene presente que por un hecho voluntario suyo se expuso a que la autoridad judicial competente lo sometiera a proceso y decretara a su respecto la medida de prisi贸n preventiva; y, en consecuencia, es de la opini贸n que la sentencia no es nula.
Reg铆strese, notif铆quese y, oportunamente, comun铆quese.
Redacci贸n del abogado integrante Sr. Asenjo.
Rol N潞 546 - 2010.-
No firma el Ministro se帽or Pfeiffer, por encontrarse con licencia m茅dica.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y por el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Asenjo Zegers.
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Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva y los motivos de la sentencia anulada.
Y SE TIENE ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Lo expresado en los motivos quinto, sexto, s茅ptimo y octavo de la sentencia de invalidaci贸n que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos.
SEGUNDO: Que de conformidad a lo expresado, procede dar aplicaci贸n a lo preceptuado en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, que se帽ala: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161 y que considere que dicha aplicaci贸n es injustificada, …podr谩 recurrir al juzgado competente… a fin de que 茅ste as铆 lo declare. En este caso, el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso … y la de los incisos primero o segundo del art铆culo 163, seg煤n correpondiere, aumentada esta 煤ltima … c) en un ochenta por ciento si se hubiere dado t茅rmino por aplicaci贸n indebida de las causales del art铆culo 160.”. Al estar en presencia de una utilizaci贸n indebida de la causal prevista en el N° 3 del art铆culo 160, seg煤n se expresa en los fundamentos de este fallo, corresponde entonces dar aplicaci贸n a la normativa antes transcrita y disponer el pago de la indemnizaci贸n prevista en el inciso segundo del art铆culo 163, toda vez que no consta en los antecedentes que exista una indemnizaci贸n por a帽os de servicios convenida individual o colectivamente.
TERCERO: Que as铆 las cosas, siendo del todo improcedente la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, se acoger谩 la demanda en cuanto se ordenar谩 pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, en raz贸n de $ 4.117.257.- por cada a帽o o fracci贸n superior a seis meses, recargada en un ochenta por ciento.
CUARTO: Que por estimar que la parte demandada tuvo motivos plausibles para litigar, no se la condenar谩 en costas.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 160 N° 3, 162, 163, 168 y 478, del C贸digo del Trabajo, se declara que SE ACOGE la demanda, declar谩ndose injustificado el despido de que fue objeto el actor, conden谩ndose a la demandada “Fluor Chile S.A.”, representada por don Juan Gerardo Hen谩ndez, al pago de las siguientes prestaciones al demandante, sin costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar:
a) $ 24.703.542.- a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, suma
que deber谩 incrementarse en un 80% conforme a la liquidaci贸n que se efectuar谩 en la etapa pertinente; y,
b) Reajustes e intereses en conformidad a lo establecido en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
Acordada contra el voto del Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez, quien estuvo por rechazar la demanda interpuesta, pues a su juicio se configur贸 en el presente caso una causal de despido justificado, tal como se aleg贸 por la demandada.
Reg铆strese, notif铆quese y, oportunamente, comun铆quese.
Redacci贸n del abogado integrante Sr. Asenjo.
Rol N潞 546 - 2010.-
No firma el Ministro se帽or Pfeiffer, por encontrarse con licencia m茅dica.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y por el Abogado Integrante se帽or Rodrigo Asenjo Zegers.