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viernes, 24 de septiembre de 2010

Teor铆a de los Actos Propios. Rol 2320-2008

Santiago, diez de junio de dos mil ocho.   
 
Vistos: 
 En autos rol N潞 4.981-03 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Mar铆a Soledad Mu帽oz Calder贸n deduce demanda en contra de Caritas Chile, representada por don Sergio Mu帽oz Leiva, a fin que se declare que la relaci贸n laboral ha sido indefinida desde el 22 de agosto de 2000 y que su despido ha sido improcedente, adem谩s de dar aplicaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s recargos, reajustes, intereses y costas. 
 La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, ineptitud del libelo, falta de pretensi贸n suficiente deducida en juicio y transacci贸n y, en subsidio, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, con costas, sosteniendo que con la actora la unieron relaciones laborales discontinuas, debidamente finiquitadas y que nada adeuda por ning煤n concepto. 
 En sentencia de veintitr茅s de junio del a帽o pasado, escrita a fojas 101, el tribunal de primer grado rechaz贸 las excepciones de ineptitud del libelo y falta de pretensi贸n suficiente y acogi贸 la demanda ordenando el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, compensaci贸n de d铆as domingo y festivos, con las cotizaciones respectivas, adem谩s del feriado proporcional, con reajustes e intereses, sin costas. 
 Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 132, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. 
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. 
 Se trajeron estos autos en relaci贸n. 
 Considerando: 
   Primero: Que la demandante sustenta el recurso de casaci贸n en el fondo que deduce, en la infracci贸n de los art铆culos 5潞, 12, 159 N潞 4 y 456 del C贸digo del Trabajo; 1545 y 1546 del C贸digo Civil y principios de la primac铆a de la realidad e in dubio pro operario, argumentando que se vulnera tal normativa y principios al negar lugar a la demanda en cuanto a que la relaci贸n laboral fue indefinida e iniciada el 22 de agosto de 2000, sin interrupci贸n, hasta el 18 de agosto de 2003 y con ello desestimar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el recargo legal. 
Agrega que si se hubieran tenido en consideraci贸n la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de la prueba documental y testifical aportadas por la demandante, la que acredita sucesivos contratos de trabajo, con boletas de honorarios por el mes de febrero de cada a帽o, m谩s las declaraciones en el sentido que no se le pagaron cotizaciones durante ese mes, lo que era pr谩ctica habitual de la demandada, m谩s los principios referidos, se debi贸 concluir que la realidad era distinta de la que pretendi贸 acreditar la demandada con los finiquitos acompa帽ados, los que no produjeron su efecto propio y esencial, cual es poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, por lo tanto, estando vigente esa vinculaci贸n, ning煤n efecto puede producir la renuncia a derechos laborales, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 5潞 del C贸digo del Trabajo. 
Contin煤a se帽alando que se debi贸 considerar que los contratos siempre deben cumplirse de buena fe, lo que no ocurri贸, por la voluntad del empleador de alterar la realidad, pretendiendo contratos a plazo fijo, en circunstancias que se trat贸 de relaci贸n laboral ininterrumpida. 
Luego se dice en el recurso que de acuerdo al art铆culo 12 del C贸digo del ramo, el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios, siempre que no importe menoscabo para el trabajador, que conforme al art铆culo 1545 del C贸digo Civil, el contrato es una ley para los contratantes y no puede ser alterado o invalidado, sino por mutuo consentimiento o causa legal y de acuerdo al art铆culo 1546 del C贸digo Civil, deben ejecutarse de buena fe y obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligaci贸n, normas que fueron vulneradas al no establecer la remuneraci贸n de la actora en la suma de $581.160.-, que es la 煤ltima remuneraciLuego se dice en el recurso que de acuerdo al art铆culo 12 del C贸digo del ramo, el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios, siempre que no importe menoscabo para el trabajador, que conforme al art铆culo 1545 del C贸digo Civil, el contrato es una ley para los contratantes y no puede ser alterado o invalidado, sino por mutuo consentimiento o causa legal y de acuerdo al art铆culo 1546 del C贸digo Civil, deben ejecutarse de buena fe y obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligaci贸n, normas que fueron vulneradas al no establecer la remuneraci贸n de la actora en la suma de $581.160.-, que es la 煤ltima remuneraci贸n sin disminuirle las horas de trabajo, o, en su defecto, en la cantidad de $435.970, promedio de los 煤ltimos tres meses antes de reducir las horas de trabajo. 
 Finaliza explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia. 
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: 
a) las partes se encuentran contestes en que la actora fue contratada por la demandada desde el 22 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2001; desde el 1潞 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2002; desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 y que la demandante firm贸 sendos finiquitos, ante Notario, al t茅rmino de cada per铆odo. Tambi茅n concuerdan en que el 煤ltimo contrato se extend铆a desde el 3 de marzo de 2003 hasta fines de mayo del mismo a帽o. 
b) En el finiquito transacci贸n de 31 de enero de 2003, firmado y ratificado por la demandante ante Notario, se consigna como causal de terminaci贸n, la de vencimiento del plazo convenido y en su cl谩usula quinta se pacta expresamente que ?con el 谩nimo de precaver cualquier litigio o reclamo eventual, de cualquier naturaleza que pudiera producirse entre las partes, el ex empleador paga tambi茅n en esta oportunidad, a t铆tulo de indemnizaci贸n voluntaria, la suma de $428.400.-, que la ex trabajadora recibe a su entera satisfacci贸n y conformidad? y, adem谩s, en la cl谩usula sexta las partes declaran no tener cargo alguno que formularse renunciando a cualquier acci贸n administrativa o judicial que pudiera corresponderles. 
c) En el contrato de 3 de marzo de 2003, se acord贸 que la demandante impartir铆a el curso de auxiliar param茅dico de enfermer铆a y realizar铆a la supervisi贸n de la pr谩ctica por un total de 50 horas, a un valor de $4.960.- cada hora y que su jornada se distribuir铆a de lunes a viernes, de 8:00 a 22:00 horas y s谩bado de 8:00 a 13:00 horas, seg煤n las necesidades acad茅micas de la empleadora, pero en marzo de 2003 trabaj贸 91 horas; en abril un total de 84 horas; en mayo un total de 116 horas; en junio lo hizo por 48 horas y en julio por 50 horas. 
d) La cantidad de h oras trabajadas durante los meses de junio y julio se encuentra acorde con el pacto de 31 de marzo de 2003, esto es, 50 horas. 
e) Respecto del 煤ltimo contrato de plazo fijo, de 3 de marzo de 2003, con vencimiento el 30 de mayo del mismo a帽o, no consta finiquito ni pr贸rroga de plazo, ni firma de nuevo contrato, pero se acredit贸 que la demandante continu贸 prestando servicios, con conocimiento de la empleadora hasta el 18 de agosto de 2003, 茅poca en que fue separada de sus labores por vencimiento del plazo. 
f) En los certificados de cotizaciones previsionales agregados al proceso, consta el pago de las correspondientes de marzo a julio de 2003, de acuerdo a la remuneraci贸n imponible de la trabajadora. 
g) La remuneraci贸n promedio de la actora ascend铆a a $356.847.-. 
 Tercero: Que, conforme con los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando que la demandante no aleg贸 la ineficacia o nulidad del finiquito suscrito el 31 de enero de 2003, el que fue otorgado con las formalidades establecidas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, estimaron que dicho instrumento tiene pleno poder liberatorio y extintivo respecto de las obligaciones, derechos y acciones que la relaci贸n laboral produjo entre las partes con anterioridad al 31 de enero de 2003, sea que se trate de deuda por remuneraciones o continuaci贸n de la vinculaci贸n, de modo que, en ese aspecto, desestimaron la demanda. 
Adem谩s, estimaron que la demandante se encontraba remunerada exclusivamente por hora y prueba de ello es que las que exced铆an de 50 semanales, no fueron consideradas como extraordinarias, por lo tanto, su remuneraci贸n se vio afectada por la mayor o menor cantidad de d铆as domingo y festivos del mes, de manera que reconocieron a favor de la actora su derecho al beneficio de la semana corrida, el cual otorgaron. 
Por 煤ltimo, en atenci贸n a que se trat贸 de un contrato de plazo fijo que devino en indefinido, result贸 improcedente la causal aplicada para su terminaci贸n, raz贸n por la cual se consider贸 injustificado el despido de la actora y se conden贸 a la demandada al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, junto con las restantes prestaciones, ya se帽aladas. 
Cuarto: Que en el primer cap铆tulo del recurso que se examina, el recurrente argumenta que el finiquito que suscribi贸 con su e mpleadora el 31 de enero de 2003, carece de eficacia, porque en la realidad, la relaci贸n que uni贸 a las partes fue de car谩cter indefinido desde el 28 de agosto de 2000, lo que se desprender铆a de la prueba rendida por la demandante, a la que se debi贸 valorar conforme los criterios que desarrolla en su presentaci贸n y, por lo tanto, que dicho finiquito no produjo el efecto propio de poner t茅rmino a las relaciones laborales habidas con anterioridad a la fecha en que fue firmado, las que deben estimarse continuas. 
Quinto: Que al respecto cabe se帽alar que, como se indica en el fallo atacado, la actora no aleg贸 la ineficacia o nulidad del finiquito en cuesti贸n, no sostuvo que el consentimiento prestado en 茅l estuviera viciado por error, fuerza o dolo, sino que pretende la existencia de una realidad distinta a la que contribuy贸 a conformar con la suscripci贸n de contratos de plazo fijo, debidamente finiquitados, de modo que sus alegaciones s贸lo intentan modificar los hechos asentados, esto es, la extinci贸n de todos los derechos, obligaciones y acciones emanadas de la relaci贸n laboral existente con anterioridad al 31 de enero de 2003. Para los efectos de tal modificaci贸n, la recurrente debi贸 denunciar el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no hizo, de modo que este Tribunal de Casaci贸n no se encuentra en condiciones de revisar las conclusiones f谩cticas a las que se arrib贸 en la sentencia impugnada, sobretodo si se considera que tampoco se reprocha la aplicaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo. 
Sexto: Que, por otra parte, la argumentaci贸n en orden a que el finiquito no produjo su efecto propio, cual es, poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, resulta equivocada, ya que dicho instrumento corresponde a un ajuste de cuentas entre empleador y trabajador, en el cual se deja constancia de la forma en que se ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral y la manera en que cada una de las partes ha dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, pero en si mismo no constituye una forma de concluir la vinculaci贸n laboral; baste para ello recordar las disposiciones contenidas en los art铆culos 159, 160 y 161 del C贸digo del ramo, en las cuales se establecen las causales para finalizar el nexo de naturaleza laboral. 
S茅ptimo: Que a prop贸sito de la buena fe c on la que deben cumplirse los contratos, 煤til resulta traer a colaci贸n la denominada Teor铆a de los Actos Propios, seg煤n la cual si un sujeto define su posici贸n jur铆dica mediante el desarrollo de determinadas conductas, no le es l铆cito desconocer, posteriormente, sus propias actuaciones, de modo que si la demandante durante casi tres a帽os concurri贸 a generar una relaci贸n laboral de plazo fijo, a trav茅s de las sucesivas suscripciones de contratos de esa naturaleza, con sus correspondientes finiquitos al t茅rmino de cada per铆odo, no es dable que ahora pretenda desconocer dichos acuerdos, aludiendo a una realidad distinta y a derechos irrenunciables. 
Octavo: Que, por 煤ltimo, en relaci贸n con el cap铆tulo referido al monto de la remuneraci贸n de la demandante, nuevamente el recurrente contrar铆a los hechos, sin denunciar la infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba, a lo que se agrega que supone la reducci贸n de horas de trabajo de la demandante, circunstancia no establecida y, adem谩s, plantea supuestos errores alternativos o subsidiarios, desde que sostiene que dicha remuneraci贸n es una determinada, o, en su defecto, la otra cantidad que indica. Tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad intentado, ya que hace a lo menos dubitable el pretendido derecho a aplicar para la soluci贸n de la litis. 
Noveno: Que, en armon铆a con lo reflexionado, el presente recurso de nulidad debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 133, contra la sentencia de veinticuatro de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 132. 
 Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 
 N潞 2.320-08. 

  
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Pedro Pierry A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 10 d e junio de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.