Santiago, doce de agosto de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento sumario especial, rol Nº 27.638, seguido ante el Juzgado Civil de Río Bueno por don Edwing Ruperto Rettig González en contra de doña Claudia Damaris Reyes Oporto, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la cual revocó la de primer grado y rechazó, en definitiva, la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta a fojas 11, con costas;
2º.- Que el demandante fundó su pretensión señalando, en resumen, que es dueño de la Hijuela Nº 5 del Fundo Quillaico, ubicada en la comuna de Lago Ranco, la que tiene una cabida aproximada de 9 hectáreas y está compuesta de dos lotes. El lote A de una superficie de 7,53 hectáreas y el Lote B de una superficie de 1,47 hectáreas, rolando inscrita a su nombre a fojas 134 vuelta, Nº 208, del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno y Lago Ranco. Agrega que la demandada es dueña del Lote 6 C del plano de subdivisión de la Hijuela Nº 6 del Fundo Quillaico, de una superficie de 2 hectáreas y cuyo título que se encuentra inscrito a fojas 225 vuelta, Nº 293, del Registro de Propiedad del año 2007, del aludido Conservador de Bienes Raíces. Expone que su predio colinda con la propiedad de la demandada en aproximadamente 132 metros en el Lote B de su dominio en el deslinde noroeste y en la misma cantidad de metros con el deslinde suroeste de la propiedad de la demandada, argumentando que pese a estar claramente establecidos los limites de ambas fincas en los documentos que acompaña, concurren diferencias a su respecto en terreno y que no existiría una línea divisoria permanente que los deslinde, por lo que sería necesario trazarla;
3º.- Que la contestación de la demanda por la demandada se tuvo por evacuada en su rebeldía;
4º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 842 y 844 del Código Civil, toda vez que, afirma, no es efectivo que se intente mediante la presente demanda recuperar terrenos que se encuentren en posesión de su contraparte, sino que sólo se ha pretendido fijar correctamente los deslindes que separan los predios de las partes, de conformidad al mérito de los títulos de dominio;
5º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo parcialmente y revocó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de demarcación y cerramiento, reflexiona al efecto que "la demarcación es una operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de distintos dueños, señalándola por medio de signos materiales", razonando, a continuación, que "consta en el acta de inspección personal del tribunal en el lugar donde se pretende la delimitación se dejó constancia que existe un cerco -que al decir del actor se encuentra corrido hacia el predio de la demandada- y que es de estacas y alambre y que estaba situado hacia el predio de la demandada hasta que por intermedio de un recurso de protección la Corte de Apelaciones de Valdivia ordenó restituir a su antigua ubicación", concluyendo, subsiguientemente, que "al haberse probado que existe un cerco de estacas y alambre en el límite divisorio de las propiedades del demandante y de la demandada, no puede prosperar la acción de demarcación y cerramiento intentada por cuanto como ya se expuso no procede cerrar lo que está cerrado, esté o no conforme con sus títulos, de manera que tiene razón lo señalado al respecto por el apoderado de la demandada al indicar que esta acción no es para recuperar un retazo de terreno que dice pertenecerle el actor";
6º.- Que el aludido artículo 842 del Código Civil previene expresamente que "todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes". Dicho precepto consagra el derecho de demarcación, que tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes y de distinto dueño, determinándola en terreno mediante signos. Es así como se pueden distinguir claramente sus dos finalidades: una ideológica, consistente en fijar los deslindes de los inmuebles según los títulos y otra material, que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los predios.
Para acoger esta acción resulta necesario que se trate de distintos inmuebles que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos y acerca de sus respectivas calidades de propietarios.
La admisión de la pretensión sub lite presupone la concurrencia de diferentes situaciones fácticas, siendo aquella de carácter esencial, que se interponga por quien es propietario de un predio que no se encuentre demarcado, ni cerrado materialmente en su deslinde con otra finca, de modo que los inmuebles no sufran alteración, ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, mediante una condena que lo exhorte a entregar o a restituir al demandante;
7º.- Que según lo razonado precedentemente resulta desnaturalizada la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil, al afectarse la posesión o el derecho de dominio, cuando se desconoce un deslinde y cierre actualmente existente. En efecto, existiendo una delimitación que ha sido reconocida por los propietarios de los predios colindantes, cualquier alteración a la misma, que importe la privación de una porción de terreno, excede la acción de demarcación, resultando por ello acertada la consideración de los jueces de la instancia, en cuanto rechazaron la demanda de autos, tras haber asentado la circunstancia de existir cierres en el deslinde que separa los predios de las partes, situación fáctica que resulta inamovible para esta Corte, al haber sido establecida por los sentenciadores del mérito en uso de las facultades que les son privativas;
8º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
1º.- Que en este procedimiento sumario especial, rol Nº 27.638, seguido ante el Juzgado Civil de Río Bueno por don Edwing Ruperto Rettig González en contra de doña Claudia Damaris Reyes Oporto, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la cual revocó la de primer grado y rechazó, en definitiva, la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta a fojas 11, con costas;
2º.- Que el demandante fundó su pretensión señalando, en resumen, que es dueño de la Hijuela Nº 5 del Fundo Quillaico, ubicada en la comuna de Lago Ranco, la que tiene una cabida aproximada de 9 hectáreas y está compuesta de dos lotes. El lote A de una superficie de 7,53 hectáreas y el Lote B de una superficie de 1,47 hectáreas, rolando inscrita a su nombre a fojas 134 vuelta, Nº 208, del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno y Lago Ranco. Agrega que la demandada es dueña del Lote 6 C del plano de subdivisión de la Hijuela Nº 6 del Fundo Quillaico, de una superficie de 2 hectáreas y cuyo título que se encuentra inscrito a fojas 225 vuelta, Nº 293, del Registro de Propiedad del año 2007, del aludido Conservador de Bienes Raíces. Expone que su predio colinda con la propiedad de la demandada en aproximadamente 132 metros en el Lote B de su dominio en el deslinde noroeste y en la misma cantidad de metros con el deslinde suroeste de la propiedad de la demandada, argumentando que pese a estar claramente establecidos los limites de ambas fincas en los documentos que acompaña, concurren diferencias a su respecto en terreno y que no existiría una línea divisoria permanente que los deslinde, por lo que sería necesario trazarla;
3º.- Que la contestación de la demanda por la demandada se tuvo por evacuada en su rebeldía;
4º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 842 y 844 del Código Civil, toda vez que, afirma, no es efectivo que se intente mediante la presente demanda recuperar terrenos que se encuentren en posesión de su contraparte, sino que sólo se ha pretendido fijar correctamente los deslindes que separan los predios de las partes, de conformidad al mérito de los títulos de dominio;
5º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo parcialmente y revocó el fallo de primer grado rechazando, en definitiva, la demanda de demarcación y cerramiento, reflexiona al efecto que "la demarcación es una operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de distintos dueños, señalándola por medio de signos materiales", razonando, a continuación, que "consta en el acta de inspección personal del tribunal en el lugar donde se pretende la delimitación se dejó constancia que existe un cerco -que al decir del actor se encuentra corrido hacia el predio de la demandada- y que es de estacas y alambre y que estaba situado hacia el predio de la demandada hasta que por intermedio de un recurso de protección la Corte de Apelaciones de Valdivia ordenó restituir a su antigua ubicación", concluyendo, subsiguientemente, que "al haberse probado que existe un cerco de estacas y alambre en el límite divisorio de las propiedades del demandante y de la demandada, no puede prosperar la acción de demarcación y cerramiento intentada por cuanto como ya se expuso no procede cerrar lo que está cerrado, esté o no conforme con sus títulos, de manera que tiene razón lo señalado al respecto por el apoderado de la demandada al indicar que esta acción no es para recuperar un retazo de terreno que dice pertenecerle el actor";
6º.- Que el aludido artículo 842 del Código Civil previene expresamente que "todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes". Dicho precepto consagra el derecho de demarcación, que tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes y de distinto dueño, determinándola en terreno mediante signos. Es así como se pueden distinguir claramente sus dos finalidades: una ideológica, consistente en fijar los deslindes de los inmuebles según los títulos y otra material, que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los predios.
Para acoger esta acción resulta necesario que se trate de distintos inmuebles que colinden en sus límites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos y acerca de sus respectivas calidades de propietarios.
La admisión de la pretensión sub lite presupone la concurrencia de diferentes situaciones fácticas, siendo aquella de carácter esencial, que se interponga por quien es propietario de un predio que no se encuentre demarcado, ni cerrado materialmente en su deslinde con otra finca, de modo que los inmuebles no sufran alteración, ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, mediante una condena que lo exhorte a entregar o a restituir al demandante;
7º.- Que según lo razonado precedentemente resulta desnaturalizada la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil, al afectarse la posesión o el derecho de dominio, cuando se desconoce un deslinde y cierre actualmente existente. En efecto, existiendo una delimitación que ha sido reconocida por los propietarios de los predios colindantes, cualquier alteración a la misma, que importe la privación de una porción de terreno, excede la acción de demarcación, resultando por ello acertada la consideración de los jueces de la instancia, en cuanto rechazaron la demanda de autos, tras haber asentado la circunstancia de existir cierres en el deslinde que separa los predios de las partes, situación fáctica que resulta inamovible para esta Corte, al haber sido establecida por los sentenciadores del mérito en uso de las facultades que les son privativas;
8º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 146, por el abogado don Juan Cordaro Villarroel, en representación del demandante, don Edwing Ruperto Rettig González, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, escrita a fojas 143. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 4.623-10.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Maria Pinto Egusquiza.