Santiago, veintinueve de julio de dos mil diez.
Vistos:
1°.- Que a fojas 32, Sebasti谩n Minay Carrasco, periodista, domiciliado en Jos茅 Miguel de la barra 412, piso 3, comuna de Santiago, interpone reclamo de Ilegalidad en contra del acuerdo o resoluci贸n adoptado por el Consejo para la Transparencia en Amparo Rol N°, por el cual se declar贸 inadmisible por incompetencia su reclamo de acceso a la informaci贸n contra Polla Chilena de Beneficencia S.A..
Funda su reclamo se帽alando que de acuerdo a lo dispuesto en la ley 20.285, con fecha 5 de octubre de 2.009, present贸 una carta a la empresa p煤blica creada por ley, ya citada, dirigida a la Presidente de su directorio, do帽a Ver贸nica Montellano, en la cual solicitaba se le diera acceso a cierta informaci贸n precisa y clara, de car谩cter p煤blico, que se encontraba en poder de esa instituci贸n y que era necesaria para realizar un art铆culo para CIPER, centro de investigaci贸n period铆stica en el que desempe帽a sus labores, la que a su entender cumpl铆a las exigencias del art铆culo 12 de la Ley de Transparencia para los requerimientos de acceso a la informaci贸n, ciertos antecedentes derivan de la obligaci贸n de transparencia activa, que no estaba a disposici贸n del p煤blico y otra, eran exigibles por su obligaci贸n de transparencia pasiva que deb铆a entregar cuando fuera solicitada por cualquier ciudadano. La petici贸n fue rechazada y por ello con fecha 27 de octubre de 2.009 y en conformidad lo establecido en el art铆culo 24 de la cita ley, interpuso un reclamo contra Polla Chile de beneficencia S.A. para que el Consejo para la Transparencia resolviera en definitiva, el que fue resuelto el 3潞 de diciembre de 2.009, declar谩ndolo inadmisible.
Indica que el reclamo de ilegalidad, establecido en el art铆culo 24 de la ley 20.285, resulta admisible por cuanto en definitiva se le ha negado el acceso a la informaci贸n requerida.
Sostiene que al tenor de los que dispone el art铆culo 1°, numeral 5° de la Ley, Polla Chile de Beneficencia, es una empresa p煤blica creada por ley, lo que consta en el art铆culo 1° de la ley 18.851, por el cual se autoriza al estado “para desarrollar actividades en materia de sorteos de loter铆a y apuestas relacionadas con competencias deportivas. Esta naturaleza jur铆dica no es discutida por la recurrida, como consta del considerando 3° de su decisi贸n. Por tanto, siendo una empresa p煤blica, de esa naturaleza, es un 贸rgano de la Administraci贸n del estado y como tal le son aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.
El art铆culo 7° de la ley mencionada dispone que la obligaci贸n de transparencia activa es aplicable a “Los 贸rganos de la Administraci贸n del estado se帽alados en el art铆culo 2°, haciendo aplicable la obligaci贸n de transparencia activa a las empresas p煤blicas creadas por ley, lo que es reconocido por la reclamada y no fue discutido por Polla.
Expone que la citada normativa impone, igualmente, a Polla Chilena de Beneficencia, cumplir con la obligaci贸n de transparencia pasiva. El art铆culo 2°, en su inciso tercero dispone que “tambi茅n se aplicar谩n las disposiciones que esta ley expresamente se帽ale a las empresas p煤blica” y que el Consejo, equivocadamente a su juicio, entendi贸 que al usar las expresiones “tambi茅n” y “expresamente” la intenci贸n del legislador fue la de excluir a las empresas creadas por ley de la obligaci贸n de transparencia (activa o pasiva), salvo que expresamente se帽alara lo contrario. El art铆culo 10 de la ley, que establece la obligaci贸n de transparencia pasiva, se帽ala: ”Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci贸n de cualquier 贸rgano de la Administraci贸n del estado, en la forma y condiciones que establece la ley”. De acuerdo a la interpretaci贸n que hace el consejo, el legislador estar铆a dejando fuera de esta obligaci贸n a las empresas p煤blicas creadas por ley ya que el art铆culo 10 no hace alusi贸n expresa a ellas, sino referencia gen茅rica a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado.
A帽ade que la interpretaci贸n del Consejo es jur铆dicamente err贸nea y altamente inconveniente. El reclamante plantea que la norma citada no quiere significar que para hacer aplicable la obligaci贸n de transparencia activa o pasiva, sean necesario que la ley se帽ale expresamente que las “empresas creadas por ley” est谩n obligadas a cumplir con algunas de ellas, como lo se帽ala en voto de minor铆a; entender lo contrario traer铆a consecuencias que no fueron buscadas por el legislador y llevar铆a a concluir que las empresas p煤blicas creadas por ley no tienen ninguna obligaci贸n de transparencia, ni activa ni pasiva, ya que ninguna de las normas que son fuente de las obligaciones de transparencia se帽alan “expresamente” en su texto a las “empresas p煤blicas creadas por ley”, lo que es inconsistente con otras normas de la misma ley, como son el art铆culo 1°, 5° y 11°.
Como lo se帽ala el art铆culo 10 de la ley de Transparencia, la obligaci贸n de transparencia pasiva es aplicable a cualquier 贸rgano de la administraci贸n del Estado. La Polla Chile de Beneficencia S.A., es una empresa creada por ley y como tal es un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado. De ello concluye el reclamante que el Consejo para la Transparencia es competente para conocer de un amparo a la informaci贸n p煤blica presentado en contra de una empresa p煤blica creada por ley, en conformidad al art铆culo 24 de la ley. Incluso –contin煤a- si se entendiera que tales empresas no tienen obligaci贸n de transparencia pasiva, sino que s贸lo activa, como lo ha sostenido Polla Chilena de Beneficencia, igualmente el reclamo presentado debi贸 haber sido declarado admisible.
2°.- A fojas 64, comparece el abogado Vasco Costa Ram铆rez, en representaci贸n de Polla Chilena de Beneficencia S.A. y al responder el traslado que le fuera conferido sostiene que esa instituci贸n fue creada por el Presidente de la Rep煤blica don Arturo Alessandri Palma, siendo aprobada por ley N° 5.443, de 1934; luego de diversas modificaciones, el 23 de diciembre de 1975, se dict贸 el decreto ley N°1.278, que dio origen al sistema de pron贸sticos deportivos, en cuya art铆culo 3°, luego de determinar que Polla Chilena tendr铆a a su cargo la organizaci贸n, operaci贸n y control del sistema de juegos sobre la base de pron贸sticos, estableci贸, en el inciso siguiente que “los actos que ejecuten en uso de las facultades a que se refiere el inciso anterior, ser谩n fiscalizadas por la Contralor铆a general de la Rep煤blica. De este modo, LA Contralor铆a determin贸 en el Dictamen N° 5.470, de 1984, que los trabajadores de Polla Chilena de Beneficencia no pueden negociar colectivamente, porque esa instituci贸n es un servicio p煤blico descentralizado que tiene calidad de Empresa del Estado.
Agrega que, hasta que se dict贸 la ley 18.851, de 1989, era una empresa creada y regulada por ley y con la ley N° 18.851, de 22 de noviembre de 1989, se transform贸 esta empresa del Estado, en una sociedad an贸nima abierta y sujeta a la fiscalizaci贸n de la Superintendencia de valores y seguros y a la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Es la ley 18.851, de qu贸rum calificado, la que autoriz贸 al estado para incursionar en la actividad privada de los juegos de azar.
Por lo anterior, concluye que esa instituci贸n no es una empresa p煤blica creada por ley, no forma parte de la administraci贸n del Estado, pues se trata de una sociedad del estado que se rige por las normas del Derecho privado.
Agrega que las empresas p煤blicas creadas por ley y las Empresas del estado y las sociedades en que 茅ste tenga participaci贸n accionaria superior al 50% no est谩n sujetas a la fiscalizaci贸n del Consejo para la Transparencia, ya que se trata de un 贸rgano aut贸nomo que tiene por objeto promover la transparencia de la funci贸n p煤blica que realizan los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado indicados en el inciso primero del art铆culo 2° de la ley. La 煤nica norma expresa de la ley 20.285, que se aplica a las referidas entidades es el art铆culo D茅cimo permanente, por disposici贸n del inciso tercero del art铆culo 2° de dicha norma legal. En virtud del principio de la transparencia de la funci贸n p煤blica, las empresas p煤blicas creadas por ley y las empresas del estado y las sociedades en que 茅ste tenga participaci贸n accionaria superior al 50%, deber谩n mantener a disposici贸n permanente del p煤blico, a trav茅s de sus sitios electr贸nicos, los antecedentes que se indican, la que deber谩 incorporarse a sus sitios electr贸nicos en forma completa y de un modo que permita su f谩cil identificaci贸n y un acceso expedito.
Indica que para todas las categor铆as de las Empresas del estado rige la transparencia activa y que los 贸rganos competentes para sancionar eventuales infracciones a lo establecido en el art铆culo d茅cimo de la ley N° 20.285 son la Superintendencia de Valores y Seguros conforme al inciso final del art铆culo d茅cimo de la ley, la Contralor铆a General de la Rep煤blica en el marco de sus atribuciones generales de fiscalizaci贸n de las empresas p煤blicas creadas por ley y de las empresas y sociedades en que el estado tenga aportes de capital mayoritario; Cochilco, respecto de Codelco; Enami y otras empresas sobre las que tiene atribuciones conforme a lo dispuesto en el DL 1.349, de 1976.
Concluye se帽alando que no es aplicable en la especie lo resuelto en el fallo de esta Corte de 22 de agosto de 2.009, ingreso N° 4625-2009, en el sentido que el hecho que el Consejo de Transparencia, al declararse incompetente constituya la “denegaci贸n” de acceso a la informaci贸n solicitada en uso de las facultades que otorga la ley 20.285, en consideraci贸n a que mal podr铆a d谩rsele competencia para conocer de este reclamaci贸n a una entidad que no tiene facultades para hacerlo.
3°.- Que a fojas 122, Ra煤l Ferrada Carrasco, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, solicita, en primer lugar, se declare la improcedencia del reclamo de ilegal planteado en autos por estimar que el art铆culo 28 de la ley 20.285 lo consagra para impugnar la resoluci贸n del Consejo que “deniegue” el acceso a la informaci贸n, hip贸tesis que no se ha verificado en la especie toda vez que el Consejo no ha denegado el acceso a la informaci贸n cuyo amparo solicit贸 el reclamante, sino que, no enmarc谩ndose 茅ste dentro de la 贸rbita de competencias del Consejo, en cuanto a conocer y resolver las solicitudes de acceso a la informaci贸n respecto de las empresas p煤blicas, como es el caso de Polla Chilena de Beneficencia, no pudo siquiera pronunciarse sobre el fondo del requerimiento planteado por el se帽or Minay, por lo que mal ha podido negar la informaci贸n a la que 茅ste se refer铆a.
En subsidio de lo anterior y, en cuanto al fondo, sostiene que el Consejo resulta incompetente para pronunciarse sobre amparos al derecho de acceso a la informaci贸n deducidos en contra de las empresas p煤blicas creadas por ley, como Polla Chile de Beneficencia S.A.
Indica que el requerimiento de 5 de octubre de 2.009, consisti贸 en la petici贸n de copia de documentos relativos a la licitaci贸n p煤blica internacional destinada a contratar la provisi贸n de servicios tecnol贸gicos de administraci贸n de juegos de azar, adjudicada a la empresa GTECH Corporation, y para adoptar la decisi贸n que se impugna el Consejo tuvo presente que previo a todo era necesario determinar su competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas contra Polla Chile, empresa p煤blica creada por Ley 18.851, de 22 de noviembre de 1989 y aut贸noma del Estado, en virtud de los art铆culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia. En primer lugar, se pronunciaron respecto del alcance de las obligaciones que establece la ley a las empresas p煤blicas creadas por ley, como es el caso de Polla, constituida como sociedad an贸nima abierta por el Fisco, representado por el tesorero General de la rep煤blica y la Corporaci贸n de Fomento de la Producci贸n en conformidad a la ley org谩nica y, en segundo lugar, acerca de la competencia del Consejo para conocer de las infracciones a dichas obligaciones.
En cuanto a lo primero, el art铆culo 2°, inciso tercero, dispone que “Tambi茅n se aplicar谩n las disposiciones que esta ley expresamente se帽ale a las empresas p煤blicas creadas por ley y a las empresas del estado y sociedades en que 茅ste tenga una participaci贸n accionaria superior al 50% o mayor铆a en el directorio”. Esta norma exige como requisito esencial que el 谩mbito de aplicaci贸n est茅 dispuesto en forma expresa en la ley, con lo que genera una categor铆a especial de sujetos obligados. El art铆culo d茅cimo de la ley 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p煤blicas, la ley asimil贸 a todas las empresas mencionadas a las mismas normas que las sociedades an贸nimas abiertas y entreg贸 la potestad sancionatoria de los directores responsables de la empresa infractora a la respectiva Superintendencia, de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establezca la ley org谩nica de aqu茅lla.
La aplicaci贸n de la ley a las empresas p煤blicas se extiende 煤nicamente a las referentes a la transparencia activa, con el contenido especificado en el art铆culo d茅cimo reci茅n transcrito. Adicionalmente se exigi贸 que estas empresas entreguen a la Superintendencia respectiva id茅ntica informaci贸n a la que deben entregar las sociedades an贸nimas abiertas a la Superintendencia de Valores y Seguros. Sin embargo, nada se dijo en forma expresa –como lo exige el art铆culo 2°, inciso tercero de la ley- sobre la aplicaci贸n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci贸n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo. En opini贸n de esa parte dicha norma no se aplica a las empresas p煤blicas creadas por ley.
En cuanto a lo segundo, expone que el art铆culo 32 de la ley radica en el Consejo la competencia para promover la transparencia de la funci贸n p煤blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci贸n de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n. Competencias de promoci贸n, fiscalizaci贸n y garant铆a no sujetas a ninguna restricci贸n, que puede ejercer en funci贸n de la materia respecto de los 贸rganos que est茅n sometidos a la Ley de Transparencia, salvo aquellos aut贸nomos constitucionales respecto de los cuales la ley estableci贸 expresamente a una regulaci贸n diversa.
El art铆culo 33 de la Ley de Transparencia contempla las funciones y atribuciones del Consejo, el legislador utiliza en reiteradas oportunidades la expresi贸n “esta ley” para delimitar su 谩mbito de competencia. A juicio del Consejo esta expresi贸n no tiene como correlato la voluntad de restringir tal remisi贸n 煤nicamente a las normas establecidas en el “art铆culo primero”, que contiene la Ley de Transparencia de la Funci贸n P煤blica y de Acceso a la Informaci贸n de la Administraci贸n del Estado, sino que ella se extiende a todo el cuerpo normativo contenido en la ley N潞 20.285, vale decir, a sus art铆culos primero a und茅cimo y su art铆culo transitorio.
En el caso de las Empresas del estado –contin煤a- las disposiciones de “esta ley” que permiten reconocerle competencia al Consejo corresponden, en forma exclusiva, a las disposiciones que le son aplicables en conformidad al art铆culo 2潞, inciso tercero, vale decir, a las que “esta ley se帽ale expresamente”. Estas 煤ltimas no son otras que las contenidas en el art铆culo d茅cimo de la ley 20.285, referidas a las normas de transparencia activa y n es posible extender las normas relativas al derecho de acceso a la informaci贸n dado que el art铆culo d茅cimo no las contempl贸.
Por tanto, en opini贸n del Consejo tal entidad carece de competencia para requerir a una empresa p煤blica que cumpla con las exigencias del derecho de acceso a la informaci贸n y por ello ha establecido su incompetencia para conocer de las reclamaciones de amparo en contra de las empresas p煤blicas creadas por ley.
A帽ade que la denegaci贸n de informaci贸n, a efectos de lo dispuesto en el art铆culo 28, supone la existencia de uan decisi贸n emanada del Consejo para la Transparencia, en pleno y cabal ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido consista en el rechazo total o parcial de la informaci贸n pedida por el requirente, en virtud e la concurrencia de las causales de secreto o reserva y dem谩s excepciones legales. Por lo anterior no cabe asimilar jur铆dicamente la declaraci贸n de incompetencia del Consejo respecto del asunto que ha sido objeto del presente reclamo de ilegalidad con la hip贸tesis de la denegaci贸n del acceso a la informaci贸n requerida.
4潞.- Que como cosa previa corresponde determinar la procedencia del reclamo en relaci贸n al contenido de la resoluci贸n que se impugna. El Consejo para la Transparencia hizo presente que no se est谩 en la hip贸tesis prevista en el art铆culo 28 de la Ley y, por tal raz贸n, el intentado en autos resultar铆a improcedente. En un primer an谩lisis y desde un aspecto exclusivamente formal podr铆a entenderse que a esta Corte le corresponde 煤nicamente pronunciase acerca de la legalidad o ilegalidad de las resoluciones que deniegan el acceso a la informaci贸n requerida. Sin embargo, ello no es as铆, por cuanto el Consejo para la Transparencia, en conformidad a las normas de la ley 20.285, debe emitir opini贸n sobre su competencia, tanto en el 谩mbito subjetivo como en el objetivo, es decir, enfrentado a una acci贸n que le es propia, debe trazar la esfera de sus atribuciones, tanto respecto de los sujetos que est谩n bajo su tutela, como de las materias que debe conocer.
En el caso de autos el Consejo para la Transparencia, dict贸 resoluci贸n en una acci贸n de amparo propia del 谩mbito de sus atribuciones. Al revisar la pretensi贸n del solicitante, adopt贸 la decisi贸n de incompetencia que se cuestiona, la que en definitiva y, en el hecho, importa denegar el derecho de acceso a la informaci贸n que se reclama, situaci贸n prevista en el art铆culo 28 de la citada ley. Intentada una acci贸n de amparo, siendo exigencia procesal previa revisar los presupuestos de la misma, y al haberse ajustado el actuar del Consejo al marco normativo de una acci贸n especial, declarando su incompetencia, el reclamo de ilegalidad intentado, desde el punto de vista formal, es procedente.
5°.- Que, en cuanto al fondo, como se aprecia de la relaci贸n expositiva que antecede, subyace en el reclamo de ilegalidad que esta Corte est谩 llamada a resolver, si el Consejo para la Transparencia –creado por la Ley N潞 20.285 como una corporaci贸n aut贸noma de derecho p煤blico, con personalidad jur铆dica y patrimonio propio con el objeto de promover la transparencia en la funci贸n p煤blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas de la citada legislaci贸n y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n- tendr铆a competencia para exigir, en el ejercicio de sus atribuciones, que las empresas del Estado proporcionen los antecedentes o informes espec铆ficos, relativos a su giro, que les sean solicitados por terceros interesados.
6°.- Que para resolver el asunto controvertido se hace necesario consignar, previamente, que, conforme lo dispone el art铆culo d茅cimo de la Ley N潞 20.285, el principio de la transparencia de la funci贸n p煤blica, consagrado en el inciso segundo del art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica y en los art铆culos 3潞 y 4潞 del art铆culo primero del citado cuerpo legal, es aplicable a las empresas publicas creadas por ley, a las empresas del Estado y a las sociedades en que 茅ste tenga participaci贸n accionaria superior al 50% o mayor铆a en el directorio, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes, como tambi茅n, que a las empresas estatales- as铆 gen茅ricamente denominadas- se les impone la obligaci贸n de mantener a disposici贸n permanente del p煤blico, a trav茅s de sus sitios electr贸nicos, los antecedentes actualizados que ese precepto indica en forma completa y de un modo que permita su f谩cil identificaci贸n debiendo garantizarse a ellos un acceso expedito y que, igualmente, se les impone la obligaci贸n de entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalizaci贸n se encuentren sometidas, la misma informaci贸n a que est谩n obligadas las sociedades an贸nimas abiertas.
7°.- Que tal carga informativa configura lo que se ha denominado Transparencia Activa, por oposici贸n al r茅gimen de Transparencia Pasiva constituido por la institucionalidad org谩nica y procesal que minuciosamente regula la Ley N潞 20.285 que, entre sus prescripciones, reconoce el derecho de acceder a la informaci贸n p煤blica en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado para conocer los fundamentos de los actos y resoluciones que de ellos emanen, como de los procedimientos que se utilicen, aunque con las excepciones de reserva y secreto que consulta el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n y que el legislador de qu贸rum calificado debe establecer en funci贸n del cumplimiento de los motivos taxativos que all铆 se mencionan; a) el debido cumplimiento de las funciones de los 贸rganos del Estado; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Naci贸n; y d) el inter茅s nacional.
8°.- Que, siguiendo la distinci贸n anotada, el Consejo para la Transparencia resolvi贸 –en el caso que motiva la presente impugnaci贸n- que carec铆a de competencia para pronunciarse sobre el derecho de acceso a la informaci贸n ejercido por Sebasti谩n Minay Carrasco respecto de la empresa Polla Chilena de Beneficencia S.A., por las consideraciones que expone detalladamente en su Resoluci贸n N潞 C450-09, de fecha 11 de diciembre de 2009 y, por efecto de tal decisi贸n, neg贸, como ya se dijo –en el hecho- el acceso a la informaci贸n solicitada, esto es, copia de documentos solicitados a Polla Chilena de Beneficencia S.A., relativos a la licitaci贸n p煤blica internacional destinada a contratar la provisi贸n de servicios tecnol贸gicos de administraci贸n de juegos de azar, adjudicada a la empresa GTECH Corporation”.
9°.- Que el derecho de acceso a la informaci贸n, del modo que ha sido configurado en la citada legislaci贸n, no procede en su ejercicio respecto de una empresa estatal, cualquiera sea el acto de su creaci贸n –constitucional, legal o contractual.
10°.- Que, en efecto, a tal conclusi贸n se arriba tanto por los razonamientos contenidos en la precitada Resoluci贸n del Consejo para la Transparencia, como por la consideraci贸n de que cuando la Constituci贸n de 1980, art铆culo 19 N潞 21, en concordancia con el principio de subsidiariedad, art铆culo 1潞, inciso tercero, condiciona la actividad empresarial del Estado a un acto de autorizaci贸n legislativa concreto que habr谩 de determinar su 谩mbito, dispone que la empresa del Estado quedar谩 sujeta -en su giro- a la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares, esto es, al derecho com煤n, salvo las excepciones que por motivos justificados establezca una ley de qu贸rum calificado. De modo que la Ley N° 20.285 no podr铆a interpretarse en t茅rminos de hacer aplicable sus disposiciones s贸lo a las empresas del Estado y no a aquellas del sector privado. M谩s todav铆a si en el desarrollo de su actividad empresarial el Estado no ejerce potestades p煤blicas (normativas o fiscalizadoras); no emite actos administrativos ni tampoco se vale de la posici贸n de privilegio que es propia de la Administraci贸n y su actuaci贸n queda sometida –como ya se dijo- a la legislaci贸n com煤n que rige para an谩loga actividad de los particulares.
Tambi茅n porque si se observa la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N潞 20.285 queda claro que el r茅gimen de Transparencia Pasiva no rige respecto de las empresas del Estado como lo confirman, entre otras, las intervenciones parlamentarias del HH. Senador se帽or Orpiz, de la HH. Senadora se帽ora Mattei y HH. del Diputado se帽or Cardemil (p谩gs. 134, 135 y 289 de la Historia de la Ley, respectivamente), y del Ministro Secretario General de la Presidencia, se帽or Viera-Gallo. Este 煤ltimo, expres贸:“Uno de los puntos que ha suscitado mayor controversia en la C谩mara de Diputados es el grado de acceso de los ciudadanos a la informaci贸n de las empresas p煤blicas. Eso fue tratado en las Comisiones de Constituci贸n y de Hacienda. El principio que se estableci贸 es la total equivalencia o simetr铆a entre la empresa p煤blica y la privada, siguiendo la norma constitucional sobre el Estado empresario, que establece que las empresas p煤blicas se regir谩n en su funcionamiento, salvo que la ley establezca otra cosa, por las normas del derecho com煤n”. (p谩g.277, Historia de la Ley). M谩s adelante, puntualiz贸: “…se establece que las empresas p煤blicas deber谩n tener una transparencia activa, exactamente igual a lo que hace la FECU en cuanto a las empresas privadas…. Es decir, hay una equiparaci贸n exactamente entre ambos 谩mbitos”. (p谩g.386, Historia de la Ley). Para ejemplificarlo aludi贸 a los casos de TVN con Chilevisi贸n y Banco Estado con la banca privada.
11°.- Que no obstante la categ贸rica conclusi贸n que se infiere de lo expuesto precedentemente, ya se dijo que el reclamante discute en esta sede el fundamento en base al cual el Consejo para la Transparencia resolvi贸 que las empresas del Estado no quedan sometidas a su control o fiscalizaci贸n. Aduce que tendr铆a competencia para pronunciarse en la materia, por lo que el ejercicio del derecho de acceso informativo que aquel pretende respecto de la empresa estatal de que se trata ser铆a procedente.
12°.- Que como lo previene el inciso primero del art铆culo 7潞 de la Constituci贸n, los 贸rganos del Estado deben actuar dentro del 谩mbito de sus competencias, puntualizando su inciso segundo que ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias puede atribu铆rseles otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constituci贸n o las leyes.
13°.- Que todo 贸rgano se crea para satisfacer una funci贸n o necesidad social, la que es definida por el estatuto org谩nico que lo establece, el cual, adem谩s, le asigna las atribuciones o potestades que razonablemente el legislador estime requiere para su m谩s efectivo cumplimiento. En el caso del Consejo para la Transparencia, sus roles o cometidos est谩n precisados en la Ley N潞 20.285 pero se explican y justifican en concordancia con lo establecido en el art铆culo 8潞 la Constituci贸n que, como una de las bases de la institucionalidad, ha reconocido con la mayor amplitud el principio de publicidad que debe regir los actos y resoluciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en los t茅rminos que en 茅l se regulan.
14°.- Que como ya qued贸 claro de los razonamientos expuestos en esta sentencia, el legislador, al crear el Consejo para la Transparencia no le reconoci贸 la funci贸n de garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n cuando fuera ejercido respecto de empresas del Estado, como lo prueba adem谩s el hecho de que el art铆culo d茅cimo de la Ley N潞 20.285 regulara, de un modo especifico, los t茅rminos en que 茅stas deber谩n divulgar los antecedentes que all铆 se precisan.
15°.- Que, por consiguiente, ese 贸rgano del Estado carece de facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci贸n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas el Estado para solicitarles informes o antecedentes espec铆ficos relativos a su giro, de suerte que al resolver el aludido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul贸 a Polla Chilena de Beneficencia S.A., no incurri贸 en la ilegalidad denunciada en esta sede.
Por lo antes razonado y de conformidad a lo que dispone el art铆culo 28 de la ley 20.285, se RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto a fojas 32 por Sebasti谩n Minay Carrasco, contra la Resoluci贸n de Amparo Rol C450-09, de 11 de diciembre de 2.009, del Consejo para la Transparencia.
Reg铆strese y arch铆vese.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gonz谩lez.
Rol Corte N潞 608-2010.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino, e integrada por la Ministro se帽ora Jessica Gonz谩lez Troncoso y la Abogado integrante se帽ora Claudia Chaimovich Guralnik. No obstante, de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministro Gonz谩lez por estar ausente.