Santiago, treinta de julio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En su considerando 35°, se intercala la oraci贸n “al 13 de agosto de 1990”, entre las expresiones “acreditado que” y “due帽a del predio”; en el 36°, se elimina la locuci贸n “que es”, escrita entre el sustantivo “extensi贸n” y la frase “de propiedad de la demandante”; del 37°, se elimina la oraci贸n desde “Que las partes se encuentran contestes…”, hasta “… singularizado como lote N° 10, y”, debiendo comenzar con may煤scula; del 49, se prescinde de la parte que comienza “lo que da la idea…”, escrita luego del sustantivo “localidad”, hasta terminar con “…en la considerativa de dicho fallo”, sustituy茅ndose la coma que la antecede, por un punto aparte.
Se eliminan, adem谩s, sus fundamentos 50°, 51°, 52°, 53°, 54°, 55°, 56°, 57°, 58°, 59°, 60°, 61°, 62°, 63°, 64°, 65°, 69°, 70°, 71° y 72°.
Se excluyen, tambi茅n, las citas de los art铆culos 1445, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558 y 1560 del C贸digo Civil.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1° Que la apelaci贸n de la recurrente a fojas 1171, Industrias Princesa Limitada, demandante de autos, se dirige a revocar la sentencia en aquella parte que excluye el da帽o emergente reclamado y en lo que rechaza, con costas, la demanda en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., Besalco S.A. y Empresa Constructora Fe Grande S.A..
Se帽ala, al efecto, que al haberse declarado el dominio de la demandante sobre la franja de terreno en disputa, en su deslinde oriente, no es s贸lo el Fisco de Chile el que debe respetar la resoluci贸n, restituyendo la propiedad ocupada por la obra caminera o pagando el valor del da帽o emergente, m谩s el derivado de haberla privado de lo suyo, sino que vincula a la sociedad concesionaria que ha sido beneficiaria de la ocupaci贸n y por el uso y aprovechamiento del terreno, y la obliga a restituir el inmueble ocupado o compensar su valor y pagar el da帽o producido por el uso de una propiedad que no le pertenece, quedando excluida de los activos que le fueron concesionados.
Y, en relaci贸n con las empresas Besalco y Constructora Fe Grande, extiende su responsabilidad al pago de la indemnizaci贸n por el da帽o producido por la ocupaci贸n y uso del terreno durante la construcci贸n de la obra.
2° Que como motivos de agravio, y en lo que respecta al rechazo de la indemnizaci贸n por da帽o material del Fisco, la demandante argumenta que 茅ste deriva del incumplimiento del acuerdo de expropiaci贸n de 12 de enero de 1999, contrariamente a lo que resuelve el fallo que lo desestim贸 por resultar de ello una doble compensaci贸n o pago. Esta declaraci贸n debi贸 extenderse – agrega – estableciendo el derecho del Fisco a adquirir el dominio del terreno por el pago de su valor, ascendente a 56.000 unidades de fomento.
En relaci贸n con la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores, repara que no se le impusiera el pago de los perjuicios por responsabilidad extracontractual y solidaria, pese a que obtiene provecho de la ocupaci贸n de la propiedad y uso de la obra p煤blica construida sobre ella, en conocimiento de los procesos relativos al car谩cter privado de la faja de terreno de que se trata.
Respecto de las empresas Besalco y Constructora Santa Fe, exoneradas de responsabilidad por no haber intervenido directamente en los hechos, considera que al haber sido part铆cipes de la ocupaci贸n, uso y goce del terreno, igualmente deben responder directa y solidariamente, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 2284, 2314 y 2317, y, en el peor de los casos conforme al art铆culo 2316, todos del C贸digo Civil.
Y, de aceptarse que no cabe responsabilidad a estas empresas, pide se revoque la sentencia en la parte que la conden贸 en costas, porque acogi贸 declarar el dominio del demandante sobre el terreno en disputa, sustento principal de la demanda.
3° Que el Fisco a fojas 1187, al apelar la sentencia, pide se la revoque en cuanto se acoge la demanda intentada luego de declarar que la faja de terreno sublite es de su dominio y lo condena como responsable de los perjuicios ocasionados en sede de responsabilidad contractual, el da帽o sufrido como lucro cesante, con costas.
Y el agravio lo hace consistir en que, en el motivo 58° de la sentencia, establece un incumplimiento contractual de su parte, al estimar que el retazo de terreno pertenece a la actora, lo que funda en el informe del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago del expediente voluntario seguido ante el 30° Juzgado Civil, de rectificaci贸n de deslinde promovido por la actora, y que la labor de investigaci贸n desarrollada por el Fisco-Ministerio de Obras P煤blicas a que se oblig贸 en la cl谩usula segunda del convenio de expropiaci贸n, fue llevada a lo menos con negligencia, asimilable a la culpa, dada la improcedente aplicaci贸n del art铆culo 590 del C贸digo Civil, al ser la faja de terreno discutida de propiedad de la demandante. Esto en su concepto carece de sustentaci贸n y no puede constituir incumplimiento del convenio celebrado entre las partes, pues, al rev茅s, la fiscal铆a del MOP dio estricto cumplimiento a la obligaci贸n contra铆da, llegando a determinar que el terreno contiguo al deslinde oriente del lote de terreno 10 a expropiar carec铆a de due帽o, era inmueble vacante y legalmente de dominio fiscal, determinaci贸n que fue comunicada directamente a la actora y prueba de ello es que 茅sta se apresur贸 a solicitar la rectificaci贸n del deslinde oriente en gesti贸n judicial voluntaria. As铆, de manera alguna proced铆a que el Fisco ordenara la expropiaci贸n del retazo de terreno en cuesti贸n al tenor de la cl谩usula segunda, y, llama la atenci贸n que al momento de suscribir el convenio de expropiaci贸n con su parte, la demandante no ten铆a certeza de ser due帽a de la faja de terreno sub-lite y estuvo de acuerdo en someterse al estudio del deslinde oriente por la Fiscal铆a del MOP.
Y en cuanto al valor probatorio de la rectificaci贸n de deslinde llevada ante el 30° Juzgado Civil, como gesti贸n no contenciosa, no cumple con el tr谩mite esencial de adquisici贸n, administraci贸n y disposici贸n de bienes del Estado, art铆culo 12 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, que obliga a requerir de oficio o a petici贸n de parte, informe a la Direcci贸n de Tierras y Bienes Nacionales.
En otro orden de cosas, resulta impropio condenar al Fisco por no haber sido totalmente vencido y haber tenido motivos plausibles para litigar.
Pide, para finalizar, que se revoque la sentencia y se declare que el Fisco es due帽o del retazo de terreno en discusi贸n, que carece de responsabilidad contractual y que es improcedente la condena por lucro cesante en estos autos, con costas.
4° Que a fojas 1210 y 1220, respectivamente, las demandadas, Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., y Besalco S.A. se adhieren a la apelaci贸n en la parte que rechaz贸 las demandas reconvencionales en contra de Industrias Princesa Limitada, y piden, en su lugar, que se acojan, condenando a Industrias Princesa Ltda., a pagarles la cantidad de $500.000.000 que demandan separadamente, o la que se determine, con costas, fundada en la responsabilidad extracontractual que cabe a la anterior por abuso de derecho en materia procesal, instituci贸n que reconoce nuestro ordenamiento jur铆dico en sus art铆culos 945 del C贸digo Civil, 270 y 489 del C贸digo de Procedimiento Civil, 52, 54, 108, 117 y 620 del C贸digo de Procedimiento Penal y 39 de la ley de quiebras.
5° Que por escritura p煤blica de 12 de enero de 1999, suscrita en la Notar铆a de don Eduardo Diez Morillo, comparecieron, el Fisco de Chile, representado por el abogado jefe del Ministerio de Obras P煤blicas e Industrias Princesa Limitada, para convenir, en su cl谩usula primera, que esta 煤ltima, cede y transfiere al Fisco, el lote de terreno diez, que forma parte de la propiedad denominada Chacra Pamelita, del plano y cuadro de expropiaciones correspondientes, cuyos deslindes son, al norte con potreros El Tr茅bol y La Vi帽a, al sur con estero Las Cruces, denominado tambi茅n Los Choros, al poniente con resto del potrero Los Troncos y al oriente, con pavimento quedado de por medio al antiguo camino de la misma localidad.
En la cl谩usula segunda del documento, las partes dejaron expresa constancia que “el deslinde oriente del lote de terreno n煤mero diez a expropiar, se encuentra a煤n en estudio y sujeto a confirmaci贸n por la Fiscal铆a del Ministerio de Obras P煤blicas, en orden a determinar si el terreno contiguo a dicho deslinde es de propiedad del mismo expropiado o pertenece al Fisco de Chile. Si se determinare que esta propiedad contigua al deslinde oriente del lote diez es de propiedad de la expropiada, el Fisco se obliga a efectuar la correspondiente expropiaci贸n”.
6° Que la Fiscal铆a del Ministerio de Obras P煤blicas, por Ordinario N° 7.170 de 7 de mayo de 1999, dirigido al Departamento de Concesiones-MOP, y frente a los reparos de Ladrillos Princesa, con la que se convino la expropiaci贸n del lote 10 para la obra “Camino Santiago-Colina-Los Andes”, que reclamaba que el deslinde oriente llegar铆an hasta la misma Carretera General San Mart铆n, inform贸 que a trav茅s del tiempo y en sucesivos actos jur铆dicos e inscripciones de dominio, el deslinde oriente fue modificado hasta quedar, seg煤n inscripci贸n de fojas 55494 N° 38278 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, como “Oriente: con pavimento quedado de por medio al antiguo camino de la misma localidad”.
De acuerdo al informe, este l铆mite, se refiere inequ铆vocamente al retazo de terreno que se encuentra entre el cierre frontal de la empresa y la Carretera General San Mart铆n y que debido al tiempo transcurrido, el pavimento ha sido removido, quedando s贸lo una capa granular, destinada hace m谩s de quince a帽os al uso p煤blico, utilizada por los veh铆culos como berma anexa a la carretera, y en menor medida, como estacionamiento de camiones que esperan ingresar a la industria a cargar o descargar ladrillos. Agrega la comunicaci贸n, que la empresa reclamante no ha realizado acto de dominio alguno, como tampoco ha pagado contribuciones territoriales.
A modo de referencia, se acota que tal afirmaci贸n aparece reiterada, sucesivamente, en las inscripciones anteriores de dominio, que tienen su origen en actos y contratos celebrados entre las partes donde han fijado voluntariamente los deslindes de la propiedad, lo que permite establecer que siempre lo aceptaron como tales.
Concluye, que la faja de terreno aludida, entre el cierre frontal de ladrillo y la Carretera, no es de propiedad de la Empresa Princesa, sino que por aplicaci贸n del art铆culo 590 del C贸digo Civil, corresponder铆a al Estado de Chile.
7° Que para acreditar la posesi贸n de la franja de terreno contiguo al deslinde oriente del lote diez de la propiedad expropiada de acuerdo al convenio suscrito con el Fisco el 12 de enero de 1999, cuyo dominio pretende la demandante y ha sido objeto de la litis, dicha parte acompa帽贸 una sentencia del 30° Juzgado Civil de esta ciudad, por la que en gesti贸n voluntaria N° 297-1999, el 26 de agosto del mismo a帽o, se orden贸 al Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, rectificar la inscripci贸n de fojas 9.119 N° 12.102 del Registro de Propiedad del a帽o 1970, relativa al predio Chacra Pamelita de actual dominio de Industrias Princesa, seg煤n inscripci贸n de fojas 55.494 N° 38.276 del Registro de Propiedad del a帽o 1990, para dejar establecido que el “deslinde oriente” se designar谩 como “Camino pavimentado a Colina”.
8° Que para decidir as铆, el sentenciador tuvo 煤nicamente en cuenta un informe del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, que a fojas 30 de la gesti贸n tenida a la vista, se帽al贸 que de acuerdo al plano del loteo del inmueble a que pertenece el predio materia de la gesti贸n, archivado en su oficio bajo el N° 18.009 de 9 de abril de 1970, no habr铆a inconveniente alguno en proceder como se solicita.
Esta rectificaci贸n figura inscrita el 30 de agosto de 1999, al margen de la inscripci贸n de dominio N° 38278 de 13 de agosto de 1990, en la que originalmente el l铆mite oriente de la propiedad de Industrias Princesa, hab铆a sido fijado “con pavimento quedado de por medio al antiguo camino de la misma localidad”.
9° Que, sin embargo, la resoluci贸n del 30° Juzgado Civil a que se ha aludido, no cumple con lo dispuesto en el Decreto Ley 1939 de 10 de noviembre de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonizaci贸n, que contiene normas sobre adquisici贸n, administraci贸n y disposici贸n de bienes del Estado, que para los efectos de la materia, en su art铆culo 12, dispone como requisito previo al pronunciamiento de la sentencia, el informe de la Direcci贸n de Tierras y Bienes Nacionales, en las causas que tengan por objeto la fijaci贸n de cabidas y deslindes, recuperaci贸n de la posesi贸n material de inmuebles r煤sticos o cualquier otro objeto que pueda significar la ampliaci贸n de la cabida en terrenos particulares, o si apareciere alg煤n antecedente que permita al juez presumir que existe inter茅s fiscal comprometido.
La omisi贸n mencionada torna ineficaz la resoluci贸n y deja a resguardo de discutirse el dominio en un juicio de lato conocimiento con los actores que muestren inter茅s en las resultas del mismo.
10° Que debe advertirse que tal decisi贸n se obtuvo por la parte de Industrias Princesa Limitada, luego de siete meses de celebrado el convenio de expropiaci贸n con el Fisco y despu茅s de tres meses de informado por la Fiscal铆a del Ministerio de Obras P煤blicas, que el retazo reclamado, que corresponde al terreno que se encuentra entre el cierre frontal de la empresa y la carretera General San Mart铆n, no es de propiedad de 茅sta y que por aplicaci贸n del art铆culo 590 del C贸digo Civil, corresponder铆a al Estado de Chile.
11° Que, pese a ello, en su libelo de demanda de fojas 1, la actora, Industrias Princesa Limitada, adujo como fundamento de su pretensi贸n indemnizatoria que se hicieron gestiones, sin resultado, ante la Fiscal铆a del Ministerio de Obras P煤blicas, por lo que se las realiz贸 de manera independiente, lleg谩ndose a establecer que en las enajenaciones que originaron la inscripci贸n a favor de “Sociedad Alfarer铆a Autom谩tica Limitada” en 1980 figuraba la designaci贸n del deslinde oriente como “camino pavimentado quedando de por medio el antiguo camino a Colina, lo que denotaba que lo que estar铆a de por medio era el antiguo camino y no el camino pavimentado, o el pavimento, como tambi茅n se lo nombraba.
Luego de relatar los sucesivos traslados de dominio entre diversos propietarios, concluye que el error se cometi贸 al designar el deslinde oriente a partir de la inscripci贸n que dio origen a la enajenaci贸n de do帽a Olga Mar铆n a favor de Productos Industriales de Cer谩mica Princesa, logr谩ndose superar con la gesti贸n rectificatoria ante el 30° Juzgado Civil.
12° Que, en suma, al no haberse acreditado el dominio de la franja de terreno pretendida y no producir el efecto buscado la rectificaci贸n del deslinde a trav茅s de una gesti贸n voluntaria - seg煤n se dijo en las consideraciones 7陋, 8陋. Y 9陋 - la demanda indemnizatoria dirigida contra el Fisco, no ha podido prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de no darse lugar a declarar el dominio en favor de la actora, no significa que deba hac茅rselo en beneficio del Fisco, como se solicita en lo conclusivo de su recurso de fojas 1187, teniendo en cuenta que de la causa no aparece petici贸n en tal sentido, ni figura en los hitos de la controversia, seg煤n la resoluci贸n que la recibi贸 a prueba.
14° Que, como consecuencia de lo que se ha dejado establecido respecto del Fisco como demandado principal, necesariamente queda desvirtuada toda responsabilidad que pudiera atribuirse a alguna de las empresas demandadas solidariamente.
En cuanto a las demandas reconvencionales:
15° Que se invocan, entre otros, los art铆culos 2314 y 2329 del C贸digo Civil, para reclamar indemnizaci贸n de perjuicios, en el libelo de demanda que se dirige por las empresas Besalco S.A. y Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., en contra de Industrias Princesa Limitada, por responsabilidad extracontractual derivada de un supuesto abuso de derecho, seg煤n se explaya la sentencia de primer grado en su motivo 67°.
16° Que la doctrina mayoritaria en nuestro pa铆s, que cuenta entre sus autores a los profesores Arturo Alessandri Rodr铆guez, Fernando Fueyo Laneri y Enrique Barros Bourie, aceptan el abuso de derecho como fuente de responsabilidad extracontractual, el primero, al entender que se genera cuando su titular lo ejerce dolosa o culpablemente, con la intenci贸n de da帽ar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios ( “De la responsabilidad civil extracontractual, Ed. Jur铆dica.”); el segundo, en su proposici贸n de tratar la materia en la Parte General o T铆tulo Preliminar del C贸digo Civil, de modo que “Los derechos subjetivos, p煤blicos y privados, no podr谩n ejercitarse abusivamente, sino conforme a las exigencias de la buena fe, el orden p煤blico y las buenas costumbres imperantes…” ( “Instituciones de Derecho Civil Moderno”); y el profesor Barros, que lo considera “el l铆mite interno de las pretensiones que el derecho invocado confiere a su titular” (“Tratado de responsabilidad extracontractual” Ed. Jur铆dica de Chile).
17° Que seg煤n se ha dejado establecido, el demandante ha obrado en autos en contra de las empresas que demandan reconvencionalmente, pretendiendo la extensi贸n de la responsabilidad del Fisco, en un acto de despojo que le atribuye, pese a que en el convenio de expropiaci贸n suscrito con el Estado el 12 de enero de 1999, se dispuso dejar en estudio y sujeto a confirmaci贸n por la Fiscal铆a del Ministerio de Obras P煤blicas, el deslinde oriente del terreno adjudicado como lote diez, seg煤n se se帽al贸 en los fundamentos quinto y sexto de esta sentencia; y, en pleno conocimiento de las conclusiones a que hab铆a arribado la autoridad, obtuvo, meses despu茅s de recibida, y sin forma de juicio, en una gesti贸n no contenciosa, la correcci贸n del singularizado l铆mite.
Present贸, tambi茅n, una denuncia de obra nueva, ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° 6613 – 1999, tra铆da a la vista en cuaderno principal y anexos, argumentando igual que en la presente causa, que con motivo de un supuesto incumplimiento del Ministerio de Obras P煤blicas del convenio de expropiaci贸n, y no obstante haber acordado que se obligaba a no impedir el inicio de las obras, obtuvo - por resoluci贸n de 18 de enero de 2001 - la suspensi贸n provisional de las obras del camino Santiago-Colina-Los Andes, en el sector A de la Avenida Am茅rico Vespucio –By Pass Colina, de la Comuna de Quilicura, que ejecutaba la “Empresa Constructora BFG”, distinta de las individualmente demandadas, “Besalco” y “Fe Grande”.
A modo de referencia, debe destacarse que en el interdicto posesorio aludido, se rechaz贸 la pretensi贸n de Industrias Princesa por sentencia de 30 de noviembre de 2000, confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 27 de septiembre del a帽o siguiente, respecto de la cual, por decisi贸n de la Excma. Corte Suprema, de 13 de mayo de 2003, se desestimaron sendos recursos de casaci贸n en la forma y fondo.
18° Que de todo lo relatado, no puede concluirse sino que en el ejercicio de su acci贸n – a ra铆z de una supuesta contienda de delimitaci贸n de un territorio que hab铆a sido expropiado por el Fisco - las empresas Besalco y Concesionaria de la Autopista Los Libertadores, fueron conducidas, indebidamente, por Industrias Princesa Ltda., a un largo juicio, con un m贸vil que a la luz de lo razonado, aparece distante de la pr谩ctica leg铆tima de su derecho a discutirla en la sede jurisdiccional.
Tal actuaci贸n, ha causado da帽o y debe ser indemnizado conforme al art铆culo 2314 del C贸digo Civil, con una cantidad que se fija prudencialmente por esta Corte en $50.000.000, para cada uno de los demandantes.
19° Que por haber resultado enteramente vencida, de acuerdo al art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, Industrias Princesa Limitada, pagar谩 las costas de la causa.
Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 1041 a 1167, en cuanto por su decisi贸n I acoge la demanda, en sus ac谩pites a) que declara que el inmueble en cuesti贸n es de propiedad de la actora; b) condena al Fisco de Chile a indemnizar los perjuicios ocasionados en sede de responsabilidad contractual; y, c) al pago de las costas de la causa, y en cambio se resuelve que se rechaza la demanda intentada por la demandante Industrias Princesa Limitada, con costas.
II.- Que se revoca la referida sentencia, en cuanto por sus decisiones II y III, se rechazan las demandas reconvencionales interpuestas por la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A. y por la Empresa Constructora Besalco S.A., en contra de Industrias Princesa Limitada, y en su lugar se decide que se las acoge, y se condena a Industrias Princesa Ltda., a pagar a modo de indemnizaci贸n de perjuicios, a cada una de las nombradas, la suma de $50.000.000 ( cincuenta millones de pesos).
Estas sumas se reajustar谩n conforme la variaci贸n del I.P.C., desde la fecha de notificaci贸n de las respectivas demandas y hasta el mes anterior al de su pago, y devengar谩n intereses corrientes, a partir de la mora.
III.- Que se confirma, en lo dem谩s, la misma sentencia ya singularizada.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus anexos, y las causas a la vista a sus tribunales de origen.
Redact贸 la ministra Amanda Valdovinos.
Rol N° 7804 – 07.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros se帽ores Juan Escobar Zepeda y Amanda Valdovinos Jeldes y la fiscal judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie.