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miércoles, 1 de septiembre de 2010

No aplica art. 59 de ley 19.880 para suspender plazo relativo a un recurso de amparo económico

Santiago, veintidós de febrero de dos mil diez. 

Vistos: 


 Se confirma la sentencia apelada de uno de febrero de dos mil diez, escrita a fojas 41. 

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Brito, quien fue de parecer de entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, en razón de estimar que la presente acción fue presentada dentro de plazo, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 

1ª) Que si bien es cierto que el acto que motiva la interposición de este recurso es la decisión de no renovar la patente de alcoholes, adoptada por el concejo Municipal de Puento Alto, adoptada en acuerdo N°125-2009 y que cuando se interpuso el recurso de autos habían transcurrido más de seis meses, no lo es menos que en contra de dicha determinación el afectado hizo uso del recurso de reconsideración   ante el mismo órgano que dictó tal acto, conforme lo contempla el artículo 59 de la Ley 19.880,que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, impugnación que suspende dicho período. 

2ª) Que según el artículo 54 de ese texto normativo, planteada una reclamación ante la Administración, se suspenderá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste sólo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del término para emitir pronunciamiento. 

3ª) Que como puede advertirse ésa norma no distingue si su alcance dice relación con toda acción jurisdiccional o si ha de exceptuarse la acción de que se trata prevista en el artículo único de la Ley 18.971. Por tal razón el disidente no advierte motivo legal que autorice a entender que cuando se trata del recurso de amparo económico dicho precepto no pueda ser aplicado. 

 En consecuencia, habiendo ejercido el interesado -en cada caso- un arbitrio de reclamación previsto expresamente en la ley, debe entenderse que el término para oponer la acción de que se trata debe contarse, nuevamente, desde la conclusión de dicha vía de impugnación. 

 4ª) Que la presente acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida el día 29 de enero último, y toda vez que la resolución recaída en la solicitud de reconsideración fue notificada el día 31 de enero de 2010 forzoso es concluir que ésta acción fue deducida dentro del término de seis meses previsto para su ejercicio. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N°1377-2010. 


Pronunciada por la Sala de Verano de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Rubén Ballesteros C., Juan Araya E., Haroldo Brito C., y la señora Rosa María Maggi D. Santiago, 22 de febrero de 2010. 

  

  

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.