Santiago, doce de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
A fojas 15 comparece el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en representaci贸n del demandado, en un juicio ejecutivo de cobro de facturas, causa Rol N潞 7221-2008, seguida por Maderas y Pellets Limitada en contra de Molduras e Insumos Limitada, ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, deduciendo recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, ministros don Claudio Guti茅rrez Garrido, don Juan Rubilar Rivera y don Jaime Sol铆s Pino, por la falta o abuso grave en que habr铆an incurrido el treinta y uno de mayo de dos mil diez, al rechazar el recurso de reposici贸n interpuesto en contra de la resoluci贸n de veintiocho de abril de este a帽o, que declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por su parte en contra de la sentencia del tribunal de alzada, de fecha veintisiete de enero del a帽o en curso, que confirm贸 la sentencia de primer grado de nueve de julio de dos mil nueve, donde se rechaz贸 la excepci贸n de pago deducida y se acogi贸 la demanda de autos, con costas.
Expone el recurrente que en contra del aludido fallo de segundo grado, su parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, el cual fue declarado inadmisible, por no cumplir con el requisito previsto en el inciso final del art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesi贸n. Contra esta providencia -agrega- interpuso recurso de reposici贸n, el que fue rechazado mediante la resoluci贸n respecto de la cual se reclama la comisi贸n de falta o abuso grave en que se fundamenta el presente recurso.
Lo anterior -argumenta el quejoso- se resuelve en circunstancias que en el primer otros铆 del libelo que contiene el recurso de casaci贸n en el fondo se se帽ala expresamente: Con el objeto de acreditar mi calidad de abogado habilitado, adjunto copia de mi patente profesional al d铆a; de mi c茅dula de identidad en la cual consta mi calidad de abogado y de mi certificado de t铆tulo, en tanto, en el segundo otros铆 RUEGO a Ssa. I., tener presente que en mi calidad de abogado patrocino esta causa.
A帽ade, asimismo, que basta efectuar un simple examen de toda la tramitaci贸n del proceso para tener por establecido que 茅l patrocin贸 durante toda la secuela del juicio y a trav茅s de todos los estadios procesales al demandado.
Agrega que la resoluci贸n que declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo se fundament贸 para ello en la inobservancia del art铆culo 772 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil. Solicita, en consecuencia, se subsane la falta y abuso grave cometido, sin perjuicio de que se apliquen las medidas disciplinarias que en su oportunidad puedan estimarse pertinentes.
Evacuando el informe de rigor, a fojas 27, los Ministros ya referidos, expresaron, en primer t茅rmino, que la resoluci贸n que inicialmente pudo agraviar al recurrente, y que era susceptible de queja, ser铆a la dictada con fecha veintiocho de abril de dos mil diez, a fojas 130, por la cual se declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado del demandado. Sin embargo, el recurrente interpuso recurso de reposici贸n en contra de aqu茅lla, haciendo uso de un recurso ordinario, motivo por el cual la resoluci贸n que ha motivado la presente queja ser铆a improcedente al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Agregan que no accedieron al recurso de reposici贸n mencionado en el apartado anterior, por haber estimado que la resoluci贸n que se ped铆a reponer y que era aqu茅lla por medio de la cual hab铆an resuelto declarar inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el quejoso, se ajustaba a derecho y que la reposici贸n no cubr铆a las exigencias planteadas ni el est谩ndar requerido por el art铆culo 776 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por 煤ltimo, a帽aden que el recurrente pretende que el texto que conforma el segundo otros铆 que contiene el patrocinio del mencionado remedio procesal extraordinario es suficiente para satisfacer las exigencias del art铆culo 776 del C贸digo de Procedimiento del ramo, cuesti贸n que no comparten.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que atendido el t茅rmino previsto en el art铆culo 548 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y el hecho de que la finalidad del presente recurso se orienta, en definitiva, a revertir la decisi贸n reca铆da en la resoluci贸n de fecha treinta y uno de mayo del a帽o en curso, dictada con ocasi贸n del recurso de reposici贸n interpuesto con fecha 14 de mayo del presente, por el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en contra de la resoluci贸n de veintiocho de abril de este a帽o, este Tribunal entiende que el presente recurso de queja 煤nicamente ha podido ser interpuesto a su respecto;
SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe precisar que el recurso de reposici贸n fue deducido dentro de plazo, en virtud de lo establecido en el art铆culo 1 inciso primero de la Ley N° 20436, publicada en el Diario oficial el 23 de abril de este a帽o, que dispone: ?En los procedimientos judiciales en tr谩mite o que deban tramitarse ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales de las Regiones del Maule y del Biob铆o; as铆 como ante los treinta juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Santiago, los cuatro juzgados de letras en lo civil con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaqu铆n, La Granja, La Pintana, San Ram贸n, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo, los dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Antonio, los dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Rancagua y el juzgado con competencia com煤n con asiento en la comuna de Peralillo, los plazos establecidos para diligencias, actuaciones, ejercicio de acciones o derechos y la prescripci贸n extintiva de los mismos, que se encontraban pendientes al 27 de febrero de 2010, se entender谩n prorrogados desde la fecha indicada hasta treinta d铆as despu茅s de la publicaci贸n de la presente ley. De igual forma, los plazos que se hayan iniciado o se iniciaren entre el d铆a 28 de febrero de 2010 y los diez d铆as posteriores a la fecha de publicaci贸n de la presente ley, se entender谩n prorrogados hasta treinta d铆as despu茅s de dicha publicaci贸n.
TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el recurso de queja s贸lo procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Ahora bien, la resoluci贸n que, en rigor, puso t茅rmino al juicio ordinario en que incide este recurso de queja, fue aquella definitiva de segunda instancia que confirm贸 la de primera que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios, o bien, en 煤ltimo t茅rmino, la que declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia;
CUARTO: Que, de otro lado, la resoluci贸n que se pronuncia sobre la reposici贸n no es de aqu茅llas que la ley considera sentencias interlocutorias, pues no ha fallado un incidente dentro del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, ni ha resuelto sobre alg煤n tr谩mite que deba servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria;
QUINTO: Que, en consecuencia, no encontr谩ndose la resoluci贸n impugnada en alguna de las situaciones que contempla el citado art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el recurso deducido en lo principal de fojas 15 debe ser desestimado por improcedente.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en la norma legal citada y en los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida en lo principal de la presentaci贸n de fojas 15.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y a fin de justificar la decisi贸n que m谩s adelante se adoptar谩, este Tribunal estima pertinente tener en consideraci贸n las siguien tes cuestiones:
1°.- Que el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone, entre otros requisitos, que el escrito en que se deduzcan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deber谩 ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del n煤mero. A su turno, el art铆culo 778 de ese mismo ordenamiento, faculta al tribunal ante el cual se presenta el recurso para declararlo inadmisible, sin m谩s tr谩mite, para el caso que no cumpla con la exigencia en menci贸n;
2°.- Que en ejercicio de la prerrogativa antes mencionada, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por resoluci贸n pronunciada el veintiocho de abril del a帽o en curso, escrita a fojas 130, de los autos caratulados ?Maderas y Pallets Ltda. con Molduras e Insumos Ltda.?, Rol N潞 7221-2008, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia definitiva de segundo grado que confirm贸 el fallo de primera instancia, el que, a su vez, rechaz贸 la excepci贸n de pago opuesta y acogi贸 la demanda. Con fecha treinta y uno de mayo de este a帽o, la misma Sala del tribunal de alzada decidi贸 negar lugar a un recurso de reposici贸n intentado por la defensa del demandante en contra de la se帽alada resoluci贸n que declar贸 inadmisible su recurso de nulidad sustantiva;
3°.- Que el art铆culo 1潞 de la Ley 18120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio, prev茅 en sus tres primeros incisos: ?La primera presentaci贸n de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la Rep煤blica, sea ordinario, arbitral o especial, deber谩 ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesi贸n. Esta obligaci贸n se entender谩 cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando adem谩s su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podr谩 ser prove铆da y se tendr谩 por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no ser谩n susceptibles de recurso alguno. El abogado conservar谩 este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesaci贸n de dicho patrocinio. Podr谩, adem谩s, tomar la representaci贸n de su pat rocinado encualquiera de las actuaciones, gestiones o tr谩mites de las diversas instancias del juicio o asunto?;
4潞.- Que, ahora bien, de la presentaci贸n de fojas 29 de los autos rol N潞 7221-2008, en que el abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida asume el mandato judicial conferido por escritura p煤blica de 18 de diciembre de 2008, seg煤n consta a fojas 27, para comparecer en representaci贸n del demandado Molduras e Insumos Limitada, se da cumplimiento a la exigencia prevista en el precepto aludido en el motivo anterior, no existiendo constancia alguna de la cesaci贸n de dicho mandato. A su vez, del tenor literal del libelo en que se contiene el recurso de casaci贸n en el fondo, aparece que en el primer otros铆 se indica textualmente ?RUEGO A S.S.ILTMA se sirva tener presente que en mi calidad de Abogado Habilitado para el ejercicio de la profesi贸n patrocino los presentes autos?.
Como se destaca de la transcripci贸n del texto, tanto su forma como su contenido es suficiente para tener por cumplido el requisito que impone la norma legal aludida, por cuanto de 茅l no puede entenderse sino que el compareciente que interpone el recurso de casaci贸n est谩 asumiendo el patrocinio del mismo.
En efecto, las reformas que la Ley N潞 19.374, de 18 de febrero de 1995, introdujo al C贸digo de Procedimiento Civil tuvieron entre sus principales finalidades propender a la desformalizaci贸n de la interposici贸n del recurso de casaci贸n. Si bien se mantiene la exigencia de la designaci贸n de abogado para el patrocinio del recurso, no debe perderse de vista que su justificaci贸n encuentra su origen en la 茅poca en que se requer铆a patente especial para comparecer ante la Corte Suprema, de modo tal que s贸lo aquellos profesionales que contaran con dicha patente estaban en condiciones de patrocinar recursos para ante este tribunal, circunstancia que explicaba el anuncio del recurso, para otorgar doble plazo en su interposici贸n, propendiendo as铆 a que el profesional que lo redactaba era el que lo suscrib铆a, a quien, adem谩s, se le hac铆a responsable solidariamente en el pago de las costas de la causa, exigencias que hoy ya no est谩n vigentes;
5°.- Que, as铆 entonces, 茅se es el sentido en que debe interpretarse el presupuesto concerniente al patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del n煤mero, que debe c umplir el escrito de interposici贸n del recurso de casaci贸n, requisito que ya no resulta sacramental y es posible cumplirlo de diferentes formas, como es la clara referencia al art铆culo 772 del C贸digo del ramo;
6°.- Que las razones expresadas llevan a concluir que, bajo las condiciones antedichas, el examen de admisibilidad formal del recurso de casaci贸n en el fondo, contenido en el libelo que rola a fojas 123 de los autos rol N潞 7221-2008, del Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, debi贸 concentrarse en el otro requisito legal pertinente, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que lo atinente al patrocinio de letrado se encontraba cumplido.
Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalida la resoluci贸n de treinta y uno de mayo del a帽o en curso, escrita a fojas 141 de la causa tra铆da a la vista y ya individualizada; y en su reemplazo, se resuelve: Con el m茅rito de los antecedentes, los fundamentos desarrollados por el recurrente y habi茅ndose presentado dentro de plazo el recurso de reposici贸n de fojas 138, atendido lo dispuesto por el Ley N° 20.436, se lo acoge y, en consecuencia, se deja sin efecto la declaraci贸n de inadmisibilidad de fojas 130 y, en su lugar, se provee: A lo principal: T茅nganse por interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por la parte demandada, representada por su abogado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez, escrita a fojas 116, y se lo concede para ante la Corte Suprema, con emplazamiento y citaci贸n de las partes; al primer otros铆, a sus antecedentes; al segundo otros铆, t茅ngase presente.
Agr茅guese copia aut茅ntica de esta resoluci贸n a los autos tra铆dos a la vista y, hecho, rem铆tanse a la Corte de Apelaciones de Concepci贸n con el objeto que cumpla con el emplazamiento y citaci贸n de las partes y confecci贸n de las compulsas con las piezas pertinentes y rem铆taselas a primera instancia, elevando los autos a esta Corte y as铆 proseguir con la tramitaci贸n correspondiente.
Adoptada la decisi贸n de obrar de oficio con el voto en contra del ministro se帽or Oyarz煤n, quien adujo para ello las siguientes razones:
1°) Que la atribuci贸n otorgada a esta Corte p or el inciso 1° del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales ?para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias? se encuentra vinculada con el recurso de queja instituido en el mismo apartado legal con la ?exclusiva finalidad de corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional?.
La connotaci贸n de 铆ndole correctiva que caracteriza a dicha facultad oficiosa se encuentra refrendada en el 煤ltimo inciso del mismo precepto legal en cuanto dispone: ?En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resoluci贸n jurisdiccional deber谩 aplicar la o las medidas disciplinarias que estima pertinentes??;
2°) Que la desformalizaci贸n del recurso de casaci贸n en el fondo introducida por la Ley n° 19.374 de 1995 con el prop贸sito de incentivar el ejercicio de dicho arbitrio en desmedro de la utilizaci贸n del recurso de queja, no priv贸, sin embargo, a la casaci贸n sustancial de su condici贸n de recurso extraordinario y de derecho estricto, evidenciado, entre otros aspectos, en la mantenci贸n de la exigencia ?extensiva al recurso de casaci贸n en la forma- de que ?el recurso deber谩 ser patrocinado por abogado habilitado que no sea procurador del n煤mero?, seg煤n se prescribe en el art铆culo 772 inciso final del C贸digo de Procedimiento Civil, cuyo texto, preexistente a las modificaciones implementadas por la Ley n° 18.374, no result贸 afectado por 茅sta;
3°) Que, sin embargo, en el marco de la nueva normativa regulatoria del recurso de casaci贸n, emergente de la reforma legal en referencia, el requisito de admisibilidad a que se viene de aludir ha sido objeto de interpretaciones divergentes que, oscilan entre aqu茅lla que lo entiende satisfecho por la sola circunstancia de que el recurso sea planteado por el mismo abogado que patrocina la causa y aqu茅lla que exige una declaraci贸n formal del letrado en el sentido de que asume el patrocinio del recurso; opiniones entre las cuales se sit煤an otras que postulan criterios ecl茅cticos.
A semejante disparidad de pareceres ?cuya importancia pr谩ctica es incuestionable- no han sido ajenas las distintas Salas de esta Corte, concitando la atenci f3n del Pleno que en m谩s de una oportunidad se ha avocado su estudio (audiencias de dieciocho de octubre de 2008 y nueve de enero de dos mil nueve)
4°) Que, en este 谩mbito, aparece situada la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n ?objeto de la impugnaci贸n disciplinaria- que, fundada en lo establecido por el precitado art铆culo 772 inciso final del C贸digo de Procedimiento Civil, declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en el fondo formulado por el letrado don Juan Carlos Lanata Fuenzalida, en representaci贸n de la parte demandada en el juicio, aduciendo ser patrocinante de la ?causa y no del ?recurso;
5°) Que una decisi贸n como la referida puede no obedecer a un criterio jur铆dico correcto; empero, en el contexto de las interpretaciones encontradas a que ha dado lugar la cuesti贸n en que ella incide no es dable considerar a los magistrados que la adoptaron incursos en falta o abuso grave, presupuesto indispensable para la actuaci贸n correctiva oficiosa de este Tribunal.
Reg铆strese y arch铆vese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Adalis Oyarz煤n.
N潞 4072-2010.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.