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jueves, 31 de marzo de 2011

Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Rol 1253-2010

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de los considerandos 8°, 9° y10°.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°.- Que mediante la sentencia definitiva dictada en esta causa, corriente a fs. 99 y siguientes se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por la actora en contra de París Administradora Centro Ltda., condenando a ésta a pagar las sumas que indica por haber incurrido en la causal de término de su contrato de trabajo contemplada en el numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo.

2°.- Que en contra del antedicho fallo la parte demandada dedujo recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo recurrido, y en definitiva se niegue lugar a la demanda, en todas sus partes, con costas.
3°.- Que para la correcta decisión del recurso debe tenerse presente que el actual recurrente atribuyó a la demandante incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, lo que motivó su despido, consistiendo dicha infracción en la siguiente:
El día 2 de mayo de 2009, habiendo recibido de parte del cliente don Cristian Aguilar Oses la suma de $86.090 para abonar a su cuenta, la demandante procedió a utilizar su propia tarjeta, de su cuenta personal, a la cual abonó la suma indicada, que sólo fue restituida al afectado con fecha 24 de mayo indicado, a raíz del reclamo del cliente.
4°.- Que al respecto se tiene presente además que el hecho no ha sido discutido por las partes, controvirtiendo sí la gravedad del mismo, atribuyéndole la actora la calidad de “error”, que fue reparado de inmediato al tomar conocimiento del hecho a raíz del reclamo del cliente afectado.
Considerando lo anterior el fallo impugnado, por su parte, rechazó la procedencia de la causal de despido, en razón de no haberse producido perjuicio económico alguno, ni para el cliente ni para la demandada.
5°.- Que en este orden de ideas, para determinar la “gravedad” del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandante, es necesario de una parte analizar las circunstancias que rodearon el hecho imputado, y de otra, los efectos provocados por éste, si el mismo significó algún detrimento o perjuicio para el empleador, o si ha perturbado o amenazado la estabilidad o imagen de la empresa.
Pues bien, no hay dudas en cuanto a que el contrato de trabajo imponía a la trabajadora la obligación de cuadrar diariamente la caja, cuadrar el dinero y los documentos recibidos, encontrándose especialmente obligada a respetar los sistemas de operación indicados por la empresa.
En este contexto, el hecho de no utilizar los datos de individualización correspondientes a la cuenta del cliente, aplicando el abono recibido en favor de otra persona no tendría mayor relevancia; en cambio, lo que reviste el hecho de especial gravedad es que la demandante utilizara su propia tarjeta y abonara el dinero a su propia cuenta personal, en su beneficio personal, unido a la permanencia en el tiempo de esta situación, que sólo fue reparada a raíz del reclamo del afectado, que motivó la revisión del estado de la cuenta personal de la demandante.
Lo anterior, según surge de la prueba rendida, pero más aún, como puede desprenderse de un simple ejercicio lógico, reviste la aptitud suficiente para perturbar la imagen comercial de la tienda demandada frente a sus clientes.
6°.- Que, en consecuencia, a juicio de esta Corte, el hecho en que incurrió la demandante importa un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal de despido invocada por la parte demandada que ha resultado debidamente comprobada en el juicio, razón por la cual procede desestimar la demanda interpuesta en estos autos.

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes del Código del Trabajo; y 198 y siguientes del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve, escrita a fs.99 y siguientes, que acogió la demanda interpuesta en esta causa por doña Dayana Vega Morales, y en su lugar se declara que se niega lugar a ella en todas sus partes, sin costas, por estimarse que existió motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción: Ministro Dobra Lusic.

N° Trabajo 1253 - 2010.-
No firma el ministro señor Billard, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, conformada por el Ministro Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante señor Enrique Pérez Levetzow.