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martes, 22 de marzo de 2011

Despido injustificado. Empleadora no puede demostrar los motivos del despido (hurto) RIT T-192-2010

Santiago, cinco de octubre de dos mil diez.

I. ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago ......................, trabajador auxiliar peoneta, domiciliado en calle 3, N¨| 5051, Quinta Normal demanda en procedimiento de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales a Servicios Log铆sticos Nacional S.A , representada por Marco Carvacho Villalobos, ingeniero comercial, domiciliados en Teniente Bergmann 5066, Quinta Normal.
Funda su acci贸n en haber prestado servicios para la demandada entre el 1 de agosto de 2003 como ayudante de peoneta, recibiendo instrucciones directamente de Marco Carvallo Villalobos. Se帽ala jornada de lunes a s谩bado y horarios y remuneraci贸n de $ 206.250 compuesta por un sueldo base, gratificaci贸n y bono imponible.

El t茅rmino de la relaci贸n laboral se produjo el d铆a 24 de marzo de 2010, en circunstancias que se encontraba trabajando a eso de las 14.00 horas, su jefe de patio, Cristi谩n Ulloa le indica que se encontraba despedido por hurto en la empresa Colloky, lo que habr铆a sucedido el d铆a lunes 22 de marzo y que deb铆a abandonar las dependencias de la empresa de inmediato. Se帽ala que ese d铆a retiraban mercader铆a de la empresa Colloky y la carga del cami贸n la hac铆an entre el chofer del cami贸n y trabajadores de esa empresa. Mientras 茅l cargaba el cami贸n, el chofer (con quien trabajaba por primera vez) le indica que fuera a buscar documentos para el registro de carga. Llevaban cargadas 69 cajas y el chofer continu贸 cargando con los bodegueros de Colloky. Se帽ala que termin贸 con los boletines (en un lugar que est谩 a unos 8 metros del lugar de carga) y luego el encargado de despacho de Colloky le indica que debe revisar el cami贸n, lo que hizo, constat谩ndose que exist铆an 18 cajas de m谩s en relaci贸n con las que deb铆a despacharse. Se llam贸 a Carabineros en momentos en que llegaba el demandante. Carabineros los detuvo por un posible hurto. Alrededor de las 24 horas los dejaron en libertad, retir谩ndose a su domicilio; al d铆a siguiente se present贸 a trabajar y habla con don Cristian Ulloa quien lo cit贸 a trabajar, pero al d铆a siguiente se le despidi贸 sin mayores explicaciones, sin hacerse una investigaci贸n interna.
Hace presente que la carga del cami贸n se hizo en todo momento con vigilancia de personal de Colloky y que hasta la fecha no se le ha formalizado de delito alguno.
Se le comunico el despido el 24 de marzo de 2010 atribuy茅ndose responsabilidad por un posible hurto de 18 cajas cargadas y durante ese tiempo (sic) lo estuvieron presionando, oblig谩ndosele a inculparse de los hechos, trat谩ndolo de ladr贸n y agredi茅ndolo psicol贸gicamente, vulnerando gravemente su honra e integridad ps铆quica.
Hace referencia al tr谩mite administrativo posterior de reclamo por su despido y a que la demandada le debe indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo de despido de aviso previo de despido, indemnizaci贸n por siete remuneraciones mensuales; feriado proporcional y bono imponible m谩s costas de la causa o la suma mayor o menor que se determine.
El despido es vulneratorio de los derechos constitucionales consagrados eN los n煤mero 1 y 4 del C贸digo del Trabajo asoci谩ndolo al il铆cito del empleador conocido como mobbing o acoso moral, seg煤n los elementos que cita (acci贸n que reviste caracter铆sticas de hostigamiento, planificada, reiterada con prop贸sito il铆cito de atacar la dignidad de la v铆ctima). El d铆a 24 de marzo, encontr谩ndose vigente la relaci贸n de trabajo fue v铆ctima de graves acusaciones proferidas por su jefe directo frente a la totalidad de los dem谩s trabajadores que se encontraban prestando servicios, ejecut谩ndose un largo e ilegal interrogatorio, en el que se verifica un trato humillante y vejatorio, afect谩ndose su integridad ps铆quica.
Se vulnera su honra y la de su familia al acusarse a una persona injustamente de haber cometido un delito. Cita jurisprudencia y destaca que el acto vulnetario se verifica con ocasi贸n del despido.
Argumenta sobre la eficacia de los derechos fundamentales en el 谩mbito laboral y cita las normas de la acci贸n que ejerce. 
Pide que se declare que con ocasi贸n del despido se han vulnerado tales derechos fundamentales y que se condene a la demandada a las siguientes sumas: $ 237.594 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo de despido del aviso previo de despido; $ 1.663.158 correspondiente a 7 remuneraciones mensuales de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 489, inciso tercero del C贸digo del Trabajo; $ 25.781 por concepto de feriado proporcional; la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo por no entero hacia la fecha del despido del d茅bito previsional; incremento de 80% sobre indemnizaci贸n por a帽os de servicios a帽os de servicios, que se declare el despido carente de motivo plausible y se incremente (sic) en un 100% o la suma mayor o menor que se determine, m谩s las costas de la causa.
La demandada contesta pidiendo el rechazo de la demanda con costas negando la vulneraci贸n de derechos que se alega, desde que el actor esta siendo investigado en calidad de imputado por la Fiscal铆a Local de Pudahuel en una causa por presunto delito de hurto; es querellado en causa RIT 1759-2010 que el actor fue sorprendido sacando subrepticiamente 18 cajas de mercader铆a “de m谩s desde las bodegas de Colloky”, en hechos ocurridos el 22 de marzo, fue detenido en flagrancia por Carabineros y puesto en libertad previa orden del Ministerio p煤blico ese mismo d铆a.
El despido se verific贸 el d铆a 24 de marzo por su jefe, reunidos solos en el marco que la demandada ha sido avisada que el dependiente fue sorprendido hurtando mercader铆a desde dependencias de un cliente de la empresa, fue detenido por carabineros, en un contexto de flagrancia y con antecedentes que se ha iniciado una investigaci贸n criminal en su contra, siendo la 煤nica acci贸n posible de parte de la empleadora, de lo contrario quedar铆an los empleadores en la indefensi贸n. 
No se ha vulnerado el derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica, siendo falsa la forma en que el actor presenta el despido, el que se verific贸 de forma privada. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la honra puesto que el demandante est谩 sometido a una investigaci贸n criminal por parte de la Fiscal铆a Local de Pudahuel, y existen antecedentes para aplicar la causal.
Las cotizaciones previsionales est谩n enteradas oportunamente, por lo que la sanci贸n solicitada es improcedente.
Se llevaron a efecto las audiencias de los art铆culos 453 y 454 del C贸digo del Trabajo.


II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 

1. Por la acci贸n sometida a conocimiento del tribunal se solicita que se declare que el despido del actor ha sido vulneratorio de derechos fundamentales, espec铆ficamente de los derechos contenidos en los n煤meros 1 y 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
2. No hay controversia en cuanto a que el actor es despedido por decisi贸n de la empleadora.
3. La carta de despido de 24 de marzo carece de hechos, seg煤n se advierte de su lectura simple, desde que refiere 煤nicamente la causal aplicada (falta de probidad).
Tal situaci贸n impide conocer las conductas imputadas por la empleadora de manera coet谩nea al despido de acuerdo con el est谩ndar establecido por el art铆culo 454, n煤mero 1, inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo.
La norma, aplicable al despido patronal impone a las comunicaciones del art铆culo 162 un contenido f谩ctico m铆nimo y suficiente; y supedita la defensa en juicio de la empresa a los hechos all铆 contenidos, impidiendo la alegaci贸n de hechos posteriores; cual exigencia de admisibilidad de las defensas de fondo en relaci贸n con la causal y –consecuencialmente- como presupuesto procesal insoslayable de la prueba. 
Esta sola constataci贸n endereza el caso 煤nicamente, en la l贸gica del art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo, al deber de la parte demandante de asentar en el proceso los indicios de vulneraci贸n de sus derechos fundamentales, establecidos los cuales, soportando la demandada su limitaci贸n autoimpuesta por el incumplimiento de la forma legal esencial, se ha de tener por asentado el hecho vulneratorio.
4. Una cuesti贸n absolutamente hu茅rfana de prueba dice relaci贸n con las circunstancias del despido que el demandante describe y pormenoriza como constitutivos de hostigamiento patronal coet谩neo a la decisi贸n del despido (largo interrogatorio, presi贸n para autoinculparse, despido imput谩ndole un hurto delante de los dem谩s trabajadores, entre otros aspectos). Nada de eso est谩 probado, ni por la actividad del demandante (cuyos documentos no aportan informaci贸n a ese respecto, sin allegar informaci贸n desde la prueba confesional o testifical) ni puede extraerse desde la informaci贸n que allega el testigo singular de la demandada (Cristi谩n Ulloa Burgos), jefe del actor, quien materializa el despido y describe someramente la forma en que se produce, de manera dis铆mil a la postulada en la demanda: se lo comunica el testigo, cumpliendo una orden de un jefe, lo hace en privado, llev谩ndolo el mismo a la puerta.
5. Una cuesti贸n diversa dice relaci贸n con los fundamentos f谩cticos de la vulneraci贸n del derecho a la honra que se presenta significado por la decisi贸n patronal de despedir imputando al trabajador un delito que no cometi贸.
Con todo, tal imputaci贸n no ha sido hecha en el acto formal de despido. Asentado en el proceso que la empleadora esconde los hechos al no explicitarlos en la carta y no demostradas las circunstancias del despido alegadas seg煤n se dijera en el fundamento precedente, no hay lesi贸n a la honra posible, desde que lo 煤nico que est谩 asentado en el proceso es la imputaci贸n de un il铆cito laboral (falta de probidad) y no de un delito penal atribuido en un contexto lesivo de la honra del trabajador.
La acci贸n de tutela no prospera, por lo que no cabe ordenar el pago indemnizatorio (tanto ordinario cuanto especial) que la tienen como causa de pedir.
6. Se ejerce conjuntamente con la acci贸n de tutela la de nulidad prevista en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
La causa de pedir el pago solo parcial del deber previsional del empleador a la fecha del despido. 
Demandada gen茅ricamente y efectuada la actividad probatoria sin un ejercicio de singularizaci贸n de los per铆odos sindicados como no pagados, la prueba allegada es:
a) certificado de cotizaciones de fondos de pensiones de 29 de marzo de 2010 (AFP Capital) en que consta la declaraci贸n y no pago de los siguientes per铆odos (excluidos en aquellos en que habi茅ndose hecho la declaraci贸n el pago se ha hecho atrasado) y derechamente vac铆o previsional: junio de 2004 a mayo de 2006, marzo de 2009, enero de 2010.
b) En el mismo sentido, “certificado de deudas actualizadas al 29 de abril de 2010” que da cuenta de cotizaciones en cobranza judicial.
c) Certificado de Administradora de Fondos de Cesant铆a de 17 de junio de 2010, que evidencia no pago en el mismo per铆odo; enero de 2007 a mayo de 2007; febrero, julio a octubre y diciembre de 2008; enero a marzo de 2009; enero 2010.
d) Cartola de Cotizaciones de salud por afiliado que evidencia no pagado junio de 2004 a mayo de 2006; enero de 2010.
De los comprobantes “dejados” por la demandada en el proceso sin orden ni alegaci贸n espec铆fica relativa a la soluci贸n de la deuda, aqu茅l posterior a los certificados de la demandada que da cuenta de alg煤n pago, es el comprobante de pago de deuda previsional IPS (ex INP) de 17 de agosto de 2010 que da cuenta del pago de enero de 2010, mas no demuestra la soluci贸n del per铆odo junio a mayo de 2006
Los comprobantes de contabilidad e ingresos asociados a cobranzas extrajudiciales no est谩n reflejados en los certificados de presentados por la demandante y no permiten asociar las deudas relativamente al demandante (Comprobantes de ingreso de contabilidad”)
Las planillas de pago que en legajo se presentan, son anteriores a la deuda certificada por los 贸rganos previsionales.
7. La acci贸n conjunta de nulidad del despido est谩 demostrada correspondiendo ordenar el pago de la remuneraci贸n no controvertida y asentada desde los comprobantes de remuneraci贸n en el proceso de $ 206.250 hasta que se demuestre el entero previsional 铆ntegro se帽alado en la motivaci贸n precedente.
8. No se prob贸 la compensaci贸n en dinero de la fracci贸n de feriado que se demanda.
9. No se dedujo acci贸n por despido injustificado en la forma que prescribe el inciso final del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, lo que importa su renuncia de acuerdo con el expreso tenor de la sanci贸n para tal omisi贸n. 
10. La restante prueba documental es irrelevante conforme a lo razonado, desde que accede a cuestiones ya resueltas relativas a la acci贸n de tutela (copia de parte e informe policial) o a cuestiones f谩cticas no controvertidas o irrelevantes (contrato de trabajo, acta de comparecencia).


De acuerdo adem谩s con lo que disponen los art铆culos 1, 3, 5, 7, 9, 41, 63, 67, 73, 160, 420, 425, 453 , 454, 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I. Negar lugar a la acci贸n de tutela.
II. Hacer lugar a la acci贸n de nulidad declarando que el despido de 24 de marzo de 2010 es ineficaz debiendo pagar la demandada las remuneraciones devengadas entre esa fecha y la de convalidaci贸n del mismo mediante el entero previsional integro, por un monto mensual de $ 206.250.
III. La demandada deber谩 pagar adem谩s al actor la suma de $ 25.781 por concepto de indemnizaci贸n compensatoria de feriado proporcional 
Las prestaciones ordenadas pagar deber谩n serlo conforme a lo previsto por el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
IV. La demandada deber谩 enterar en los 贸rganos de previsi贸n correspondientes las cotizaciones de seguridad social siguientes:
i) junio de 2004 a mayo de 2006, marzo de 2009, enero de 2010 (AFP)
ii) junio de 2004 a mayo de 2006 ; enero de 2007 a mayo de 2007; febrero, julio a octubre y diciembre de 2008; enero a marzo de 2009; enero 2010 (Fondo de cesant铆a)
iii) junio de 2004 a mayo de 2006 (salud)
Con las actualizaciones previstas en los estatutos legales especiales y conforme a la remuneraci贸n imponible determinada en esta resoluci贸n
V. Se desestima en lo dem谩s la demanda y no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Reg铆strese.


RIT T-192-2010


Pronunciada por 脕lvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.