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miércoles, 30 de marzo de 2011

Teoría de actos propios. Requisitos Rol N° 4275-09.

Santiago, veinte de enero de dos mil once. 
 VISTOS: 
 En estos autos Rol 8760-2004 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados ?Manríquez Castillo Berta con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda.?, en procedimiento ordinario de menor cuantía de cumplimiento de contrato de promesa e indemnización de perjuicios, la juez titular del referido Tribunal mediante sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 813 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta por doña Berta Castillo dirigida contra Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda y acogió la demanda que ésta dirigió a aquella, condenando a Berta Manríquez a pagar a la Inmobiliaria el equivalente en moneda nacional a 583,16551 unidades de Fomento y a pagar la indemnización de perjuicios equivalente a 178 Unidades de Fomento. (las demandas que originalmente se tramitaron separadamente se acumularon en este proceso). Apelado este fallo por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 868, confirmó el mencionado fallo. 
 En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo. 
 Se trajeron los autos en relación. 
 CONSIDERANDO: 
 PRIMERO:
 Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió los artículos 1564, 2123, 2124, 2132 del Código Civil.
 
 Expone, primero, que se vulneró el artículo 1564 del Código Civil, al no ser interpretado conforme al mérito de autos, ya que la aplicación práctica que se dio a las cláusulas del contrato por las partes fue desatendida, como también el real alcance que debía darse a dichas cláusulas conforme a lo que mejor convení a al contrato en su totalidad. Precisa que en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa de 17 de mayo de 2002, la promitente vendedora, Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda., al firmar la promesa de compraventa aprobó que el pago del precio se efectuara por la promitente compradora   -Berta Manríquez- a su mandataria con facultades para percibir, la empresa Casa Propia S.A., ya que los primeros $2.500.000.- fueron pagados en la oficina de dicha empresa, extendiendo el respectivo recibo no objetado. 
 También arguyó que no fue aplicado correctamente el artículo 2123 del Código Civil, ya que el encargo del mandato puede hacerse por escritura pública, verbalmente o por cualquier otro modo inteligible y aún por aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otro. 
 Bajo tal entendido, la promitente vendedora aceptó, aprobó y ratificó la diputación para el pago a Casa Propia S.A., al firmar la escritura de compraventa, ya que otorgó carta de pago en dicho instrumento de dineros que días antes habían recibido previamente por su mandataria, quien extendió los respectivos recibos. 
 Agrega el recurrente que también se infringió el artículo 2124 del Código Civil, por cuanto la empresa Casa Propia S.A. aceptó el encargo de la promitente vendedora de cobrar y percibir. De lo contrario, añade, no tendría sentido el hecho que efectivamente recibió dineros que luego depositó en las arcas de su mandante. 
 Finalmente se violentó el artículo 2132 del Código Civil, el que no se aplicó correctamente, por cuanto el cobro que hizo Casa propia S.A. y la recepción de los dineros, se refirió al giro administrativo ordinario de la promitente vendedora. 
 SEGUNDO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, corresponde analizar si los antecedentes del mismo manifiestan que la sentencia adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. 
 Pero si, como sucede en la especie, el tribunal que conoce por vía de casación sólo ha detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida qu e aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden. 

 TERCERO: Que del examen practicado en la oportunidad indicada, se ha podido apreciar que el dictamen judicial en revisión, no contiene una exposición de los hechos de la causa, a partir   de la ponderación razonada de los fundamentos que deben servir para aceptar o rechazar la prueba producida, 
 CUARTO: Que, en efecto, el fallo en cuestión luego de reproducir la prueba conforme su considerando décimo quinto, concluye en las definiciones doctrinales y jurisprudenciales que se han dado del contrato de corretaje, que Casa Propia S.A. no puede considerarse un diputado para el cobro de los dineros que la promitente compradora pactó con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada en el contrato de promesa cuyo cumplimiento solicita. 
 El llamado establecimiento de los hechos, que corresponde a la confirmación de los enunciados probatorios (fácticos) contenidos en las pretensiones de los litigantes, que se explicitan en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica en el proceso civil, se deben corroborar con los elementos de prueba que aportan o rinden en el juicio, para que posteriormente el juez realice la valoración de los mismos bajo una estructura epistémica, no de argumentación jurídica en cuanto a su acreditación. De este modo, la verdad o falsedad se predicará de esas aserciones fácticas y no de los hechos abstractos contenidos en la norma jurídica, porque ?los hechos materiales existen o no existen, pero no tiene sentido decir de ellos que son verdaderos o falsos; sólo los enunciados fácticos pueden ser verdaderos, si se refieren a hechos materiales sucedidos, o falsos, si afirman hechos materiales no sucedidos. En consecuencia, la verdad del hecho es únicamente una fórmula elíptica para referirse a la verdad del enunciado que tiene por objeto un hecho.? (Taruffo: La Prueba de los Hechos, Trotta, Madrid, 2002, pág 117). 
 De lo anterior se concluye que no puede recurrirse a una definición (legal, doctrinaria, etc) para trabajar la epistemología de la cadena inferencial de las proposiciones fácticas que se quieren dar por establecidas, como lo ha realizado el sentenciador, ya que ?las definiciones, a diferencia de los enunciados asertivos, no son verdaderas, ni falsas; y, a diferencia de los enunciados prescriptivos, tampoco son eficaces o ineficaces. Las definiciones son sólo convenciones introducidas para simplificar los restantes enunciados, asertivos o prescriptivos, contenidos en el mismo documento que ellas.? (Hernández Marín, Interpretación, Subsunción y Aplicación del Derecho, Marcial Pons, Madrid, 1999, pág 12.) 
 QUINTO: Que al limitarse los jurisdicentes del fondo a reproducir los elementos de prueba rendidos, pero sin realizar la labor inferencial que implica valorarlos para dar por establecido los enunciados probatorios, y recurrir a las definiciones para entenderlas por acreditadas, supone obviar la conexión que se exige entre una afirmación, que inicialmente tiene carácter hipotético, y las pruebas que confirman su veracidad. Como anota la doctrina: En todo caso, es fácil constatar que el concepto de confirmación lógica de la hipótesis sobre la base de las informaciones disponibles refleja fielmente la situación en que se encuentra el juez: las hipótesis que se trata de confirmar son los enunciados relativos a los hechos principales que constituyen el primer nivel de la narración del juez; las pruebas dan lugar a los enunciados que componen el tercer nivel de la narración, y que confirman directamente los enunciados de primer nivel, así como los enunciados relativos a los hechos secundarios que están en el segundo nivel; estos últimos, a su vez,atribuyen confirmación inferencial a los enunciados sobre los hechos principales. Por último, los enunciados que aparecen en el cuarto nivel tienen la función de atribuir confirmación, en términos de fiabilidad a los enunciados que expresan los resultados reducidos por las pruebas.? (Michele Taruffo, Simplemente la Verdad, El Juez y la construcción de los hechos, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 236-237.) 
 SEXTO: Las deficiencias evidenciadas se terminan por concretar en una total ausencia explicativa del porqué la empresa Casa Propia S.A. recibió parte del pago del precio del contrato de promesa de compraventa, hecho no discutido, máxime cuando aparece como una cuestión central alegada por la demandante promitente compradora Berta Manríquez, y de lo cual dan cuenta los puntos de prueba de las resoluciones de fojas 52 y 746, desde que en su demanda afirma que Casa Pro pia S.A. actúo como mandataria de la demandada promitente vendedora, Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda., y ello resulta ser la única explicación plausible para recibir la suma de $5.000.000 a que alude el considerando noveno de la sentencia. 
 Teniendo en consideración una cuestión básica a que apunta el principio de la buena fe, cual es que no se puede ir contra los actos propios, en el presente caso no puede exigirse que un particular desarrolle especiales deberes de control de la información, frente a una empresa que se presenta al mercado a través de una empresa de corretaje, Casa Propia S.A, la que en este caso recibe el pago de gastos operacionales y nada menos que la parte de contado o inicial del precio, lo que consta en la escritura pública de promesa de compraventa, con la anuencia de la inmobiliaria, no pudiendo no menos que comprenderse la existencia de un mandato y que no obstante estos actos propios desarrollados por la demandada, que generan una comprensión de la realidad para la promitente compradora, que es lícita y sin reproche alguno, terminan por ser obligada a a tolerar su disminución patrimonial. 
 Así, y como esta Corte Suprema ya ha resuelto, (sentencia 13 de diciembre de 2010, Rol 3602-2009), en nuestro sistema normativo no se establece una regulación específica en relación con la teoría de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los últimos tiempos en la doctrina de los autores y en la jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe, concebida ésta en su faz objetiva, a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o costumbre pertenecen a ella. 
 En buenas cuentas, debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores, se ha suscitado en otro sujeto. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tute la judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede por tanto ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Alejandro Borda: La Teoría de los actos propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 36 y 35). 
 SÉPTIMO: Que, en vista de lo expuesto, es lícito deducir que el fallo objeto del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 275 adolece de vicios de forma que ameritan su declaración de nulidad de oficio, por la causal del artículo 768, N° 5°, en relación con el artículo 170, N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil. 

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma, de oficio y en consecuencia se invalida la sentencia definitiva de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 813, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada. 
 
En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 869 por don Guido Poblete Miranda, en representación de doña Berta Manríquez Castillo.  Regístrese. 
 Redacción a cargo del Ministro señor Araya. 

 
N° 4275-09. 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., Roberto Jacob Ch. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. 

No firman el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Hernández, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. 
  
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.