Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 30 de marzo de 2011

Término de contrato de arrendamiento. Excepción de cosa juzgada. Rol Nº 7064-2008

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once. 

Vistos: 
A fojas 4, don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga, abogado, en representación de Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos Limitada y de la sucesión de don Manuel Hertz Escudero, todos domiciliados para estos efectos en Tocornal Nº 30, comuna de San Esteban, Provincia de Los Andes, V Región, interpuso ante este Tribunal recurso de revisión respecto de la sentencia firme de dieciséis de noviembre de dos mil siete, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, a fojas 226 de los autos sobre juicio de término de contrato de arrendamiento y cobro de rentas adeudadas, caratulados Inmobiliaria Sant a Teresita S.A. con Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos Limitada?, Rol Nº 18097-2001
por haberse dictado la sentencia contra el fallo ejecutoriado de catorce de mayo de mil dos, dictado por el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, que aprobó el convenio judicial preventivo de diecisiete de abril del mismo año, en los autos Rol N° 18.638-2002, sobre convenio judicial preventivo, caratulados ?Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos?. 
Se invoca como causal que haría procedente este recurso el haber sido dictada la sentencia ahora recurrida, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que no fue oportunamente alegado por su parte, por lo que termina pidiendo ?tener por interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada en el juicio Rol N° 18.097, caratulado Inmobiliaria Santa Teresita S.A. con Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos Limitada del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, admitirlo a tramitación, y en definitiva, declarar que se deja sin efecto dicha sentencia por haber sido dictada contra la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de 17 de abril de 2002 dictada en el proceso sobre Convenio Judicial Preventivo, Rol N° 18.638 del mismo Juzgado?
A fojas 130, se certifica que Inmobiliaria Santa Teresita S.A. no compareció en estos autos. 
A fojas 132, la señora Fiscal Judicial de este Tribunal emitió su dictamen, opinando que cabe acoger el recurso de revisión en estudio y en consecuencia, estima que debe anularse la sentencia de primer grado de dieciséis de noviembre de dos mil siete, de la causa Rol Nº 18097-2001 del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, sobre cumplimiento incidental de la sentencia en juicio de arrendamiento y pago de rentas, debiendo devolverse el proceso, que se encuentra agregado para ser tenido a la vista en este recurso, al tribunal de origen para que dicho tribunal adopte las medidas pertinentes para cumplir efectivamente con anular los efectos del fallo revisado, en razón de que se cumple con la exigencia contenida en la segunda parte del artículo 810º Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la cosa juzgada no se haya alegado en el juicio en que recayó la sentencia firme que se intenta rever. 
A fojas 139, se dispuso traer los autos en relación. 
Considerando: 
PRIMERO: Que la causal invocada para rever el fallo de que se trata exige que no se haya alegado la cosa juzgada en el juicio en que recayó la sentencia firme correspondiente; 
SEGUNDO: Que en los autos Rol Nº 18.097-2001, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, Inmobiliaria Santa Teresita S.A. demandó en juicio de término de contrato de arrendamiento y pago de rentas a Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos, Agrícola e Industrial Formentera Ltda. y don Manuel Hertz Escudero, con el objeto que se declarara terminado el contrato de arrendamiento de 21 de julio de 1998, por no pago de rentas, debiendo condenarse a los demandados al pago de las rentas insolutas. Por sentencia de 12 de abril de 2002, de fojas 51, se acoge la demanda deducida y se ordena el pago de las rentas de arrendamiento a partir de febrero de 2001 hasta la fecha de restitución del inmueble, con costas. Recurrido dicho fallo sólo por el aval y codeudor solidario, don Manuel Hertz Escudero, mediante la interposición de un recurso de casación en la forma, éste fue rechazado por la Corte de Apelaciones respectiva. Posteriormente, con fecha 19 de mayo de 2005, a fojas 125, se solicitó el cumplimiento del fallo, a lo que se resolvió por resolución de 02 de junio del mismo año, como se pide, con citación. Luego de acogerse un incidente de nulidad, la defensa de la demandada opone las excepciones de transacción y esperas o prórroga del plazo, fundada en que la demandante, concurrió a la aprobación del convenio judicial preventivo, y que si bien votó en contra del mismo, por expresa disposición del artículo 191 de la Ley de Quiebras vigente en ese momento, se entendía que ?El convenio obliga al deudor y a todos los acreedores, hayan o no con concurrido a la junta, excepto los enumerados en el artículo 180, en cuanto se hubieren abstenido de votar?. A su vez el artículo 180 del referido texto legal, señalaba. ?El convenio se considerará aceptado cuando cuente con el consentimiento del fallido y reúna en su favor los votos de dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen las tres cuartas partes del total pasivo con derecho a voto, excluidos los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios y los que gocen del derecho de retención ?caso de Inmo biliaria Santa Teresita-, siempre que dichos acreedores no hayan tomado parte en el convenio??. Por su parte, el artículo siguiente establece. ?Los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios, anticréticos y los que gocen del derecho de retención podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones del convenio. Los acreedores a que se refiere el inciso precedente, podrán también votar si renuncian los privilegios o preferencias de sus respectivos créditos. El mero hecho de votar importa de derecho esta renuncia??. 
Evacuado el traslado a fojas 210, se dictó resolución con fecha 16 de noviembre de 2007, que se lee a fojas 226, rechazándose las excepciones opuestas. Formulado recurso de apelación y casación en la forma éstos fueron desechados por extemporáneos; 
TERCERO: Que, en tanto, en los autos Rol N° 18.638-2002 sobre proposición de convenio judicial preventivo, consta que se efectuó la proposición del caso, con fecha 29 de enero de 2002 -ya decretada la medida de retención de bienes en los autos Rol N° 18.097 a favor de Inmobiliaria Santa Teresita. Posteriormente, convocados los acreedores, se tuvo por aprobado el convenio el 17 de abril de 2002, habiéndose dictado resolución al respecto el 14 de mayo de 2002 a fojas 263; 
CUARTO: Que de lo dicho se observa que, en ambos procesos concurre Inmobiliaria Santa Teresita S.A. haciendo valer sus derechos como arrendador y cobrando las rentas de arrendamiento adeudadas por las demandadas. En efecto, una vez dictada la sentencia definitiva en los autos Rol N° 18.097-2001 del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, solicita el cumplimiento incidental de la misma el 03 de junio de 2002 (fojas 82), lo que reitera el 19 de mayo de 2005 (fojas 125), habiéndose opuesto dos excepciones por la demandada, una vez acogido el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, a saber, transacción y concesión de esperas o prórroga del plazo, las que fueron desechadas por la sentencia que ahora se pide rever. De igual modo, en los autos sobre convenio judicial preventivo, Rol N° 18.638-2002, la sociedad Inmobiliaria Santa Teresita S.A. concurre al procedimiento en su calidad de acreedora de Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos, habiendo votado en contra del acuerdo. No obstante ello, en virtu d del tenor literal del artículo 181 de la Ley de quiebras, vigente a la votación del mismo, debe concluirse que el acuerdo adoptado atañe igualmente a Inmobiliaria Santa Teresita S.A., desde que ese precepto disponía: ?Los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios, anticréticos y los que gocen del derecho de retención podrán asistir a la junta y discutir las proposiciones del convenio. Los acreedores a que se refiere el inciso precedente, podrán también votar si renuncian los privilegios o preferencias de sus respectivos créditos. El mero hecho de votar importa de derecho esta renuncia??. 
Pese a lo anterior, el magistrado de primer grado rechazó las excepciones opuestas haciendo alusión en su sentencia, de 16 de noviembre de 2007, a la disposición del artículo 202 de la misma ley, la que sólo comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2006, es decir, casi cuatro años después de haberse aprobado el convenio judicial preventivo, por cuanto la propia Ley N° 20.073, publicada en el Diario Oficial el 29 de noviembre de 2005, dispuso en su artículo transitorio que ésta comenzaría a regir 60 días después de su publicación; 
QUINTO: Que, para una acertada resolución de lo discutido es necesario precisar la existencia de la cosa juzgada, excepción que puede ser alegada por el litigante que hubiere obtenido en el juicio, siempre que concurriere la triple identidad requerida, esto es, de personas, cosa pedida y causa de pedir, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; 
SEXTO: Que, de lo anotado resulta que existen dos sentencias firmes pronunciadas, la del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe que tuvo por aprobado el convenio judicial preventivo (14 de mayo de 2002, autos Rol N° 18.638-2002) y aquella cuya revisión se pretende, que es de fecha posterior, y en virtud de la cual se rechazaron las excepciones opuestas al cumplimiento incidental de la sentencia recaída en la causa de terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas adeudadas (16 de noviembre de 2007, autos Rol N° 18.097-2001). Ambas sentencias se encuentran ejecutoriadas. Luego, ambas sentencias pueden producir la acción o excepción de cosa juzgada que les asigna el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. La de los autos Rol N° 18.638-2002 del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe dio pleno valor al acuerdo judicial preventivo de 17 de abril de 2002, el cual adquirió el carácter de ejecutoriado por el vencimiento del plazo sin que se hubieren realizado impugnaciones, dictándose la resolución correspondiente el 14 de mayo de 2002, pero la sentencia que resolvió las excepciones de transacción y concesión de esperas o prórroga del plazo opuestas por la demandada ante la solicitud de cumplimiento incidental de Inmobiliaria Santa Teresita S.A. de 16 de noviembre de 2007, en los autos Rol N° 18.097-2001 del mismo tribunal, le desconoce el carácter de vinculante al acuerdo judicial preventivo adoptado previamente con respecto a la demandante ?arrendadora- invocando una disposición legal que no se encontraba vigente al momento de la votación del mismo; 
SÉPTIMO: Que conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada puede ser opuesta por el que obtuvo en el primer juicio, en este caso, es titular de ella Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos Limitada ?y el aval y codeudor solidario, don Manuel Hertz Escudero, ahora representado por su sucesión- haciendo valer el convenio judicial preventivo de 17 de abril de 2002 en contra de la solicitud de la demandante, Inmobiliaria Santa Teresita S.A., de cumplimiento incidental de la sentencia pronunciada en los autos Rol N° 18.097-2001; 
OCTAVO: Que de los antecedentes referidos, estos sentenciadores estiman que se reúnen los requisitos que el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil exige, ya que existen dos sentencias firmes antagónicas dictadas una antes de la otra, en procedimientos judiciales en que han sido parte Inmobiliaria Santa Teresita S.A. y Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos Limitada. Las sentencias recaídas en ambos procesos resuelven en forma opuesta respecto del convenio judicial preventivo, ya que en los autos Rol N° 18.638-2002 se le tiene por aprobado ?habiendo concurrido a su votación la demandante-, en tanto, en los autos Rol N° 18.097-2001 se desestiman las excepciones opuestas al cumplimiento incidental por las demandadas, desconociendo el alcance del mismo respecto de Inmobiliaria Santa Teresita S.A., aplicando el magistrado del tribunal a quo una disposición legal que no se encontraba vigen te al momento de la votación y aprobación del referido convenio. Por otro lado, la identidad de cosa pedida y la causa de pedir también concurre, puesto que se persigue, en los dos procesos, el pago de un mismo crédito, petición que tiene como fundamento inmediato las obligaciones que la demandada contrajo con la suscripción del contrato de arrendamiento de 21 de julio de 1998; 
NOVENO: Que, por lo expuesto, cabe concluir que en la especie se cumplen todos los presupuestos que hacen procedente el recurso deducido a fojas 4, y específicamente los necesarios para configurar la causal allí invocada y que autoriza la revisión del fallo que se impugna; 

Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 810 Nº 4º y 815 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en lo principal de fojas 4 por don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga, en representación de Agrícola y Comercial Santa María de los Huertos Limitada y de la sucesión de don Manuel Hertz Escudero y, consecuentemente, SE ANULA la sentencia dictada, el dieciséis de noviembre de dos mil siete, por el Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, que corre a fojas 226 del proceso sobre terminación de contrato de arrendamiento y cobro de rentas, Rol Nº 18097-2001, tenido a la vista, copia de la cual se ha acompañado a fojas 42 a 47 de estos autos y, se deja sin efecto todo lo obrado en dicha causa con posterioridad a ella, reponiéndose su tramitación al estado de resolverse las excepciones opuestas por juez no inhabilitado, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen. 

Agréguese copia autorizada de este fallo a los autos Rol N° 18.097-2001 y 18.638-2002, ambos del Segundo Juzgado de Letras de San Felipe, tenidos a la vista. 

Regístrese, publíquese y devuélvanse los agregados. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva. 

Rol Nº 7064-2008 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E.. Guillermo Silva G. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V. 
No firma la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 
400 
  
  
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. 
  
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.