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miércoles, 23 de marzo de 2011

Tutela por discriminación por raza. Rit T-403-2010

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, comparece la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por don José Castillo Flores, ambos domiciliados en Campos de Deporte N°787, comuna de Ñuñoa, quien deduce denuncia por afectación al derecho a la vida y a la integridad síquica y el derecho a la no discriminación, en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., representada legalmente por don Nelson Haase Mazzei, ambos domiciliados en Las Dalias N°2689, comuna de Macul, Santiago, al haberse cometido acciones atentatorias a los derechos fundamentales de la Srta. ....................., secretaria de la gerencia de la empresa, solicitando al Tribunal, cesen los actos atentatorios a la dignidad de la trabajadora, y en definitiva la aplicación de la multa correspondiente, con costas.

Fundó la acción de tutela laboral en el hecho que con fecha 05 de octubre de 2010 la Srta. Lepileo presenta denuncia ante la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente por afectación a su derecho a la integridad síquica y física y a su derecho de no ser objeto de actos discriminatorios basados en motivos de raza y sexo en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., por actos vulneratorios a su dignidad ejercidos por el representante legal de la empresa, Nelson Haase, declarándose admisible la denuncia en virtud de la Orden de Servicio N° 9 de la Dirección del Trabajo.
Señala que para estos efectos se constituye la fiscalía laboral para investigar los hechos denunciados, integrada por el abogado Sr. Manuel Puccio Wulkau y la fiscalizadora Srta. Cristina Celis Díaz, ambos dependientes de la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, constatándose en el informe de fiscalización N° 1360.2010.307 de fecha 28 de octubre de 2010, vulneraciones a la integridad síquica de la denunciante y a su derecho a la no discriminación basados en motivos de raza y sexo. Ante estos hechos, y luego de la correspondiente mediación, en los términos señalados en el artículo 486 del Código del Trabajo, que finaliza sin acuerdo, se procede a interponer la presente denuncia.
Agrega que la Srta. Catalina Lepileo ingresó a trabajar a la empresa denunciada el día 04 de junio de 2010, estipulándose en un primer contrato la vigencia del mismo hasta el día 31 de julio de 2010, y ampliándose el plazo de vigencia del contrato, mediante anexo de fecha 01 de agosto de 2010, indicándose que el contrato de trabajo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. El contrato de trabajo se señala que la trabajadora desempeñará las funciones de secretaria de gerencia general y comercial, función que deberá cumplir en una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuida de Lunes a Viernes de 8:00 hrs. a 18:00 hrs., con un descanso de colación de 1 hora, no imputable a la jornada de trabajo y del cual deberá hacerse uso entre las 13:00 hrs. hasta las 14:00 hrs.
Respecto al Derecho a la Integridad Síquica, señala que en su denuncia la trabajadora afectada declara ser víctima de malos tratos por parte del representante legal de la empresa.
Relata que a su ingreso a la empresa, el Sr. Haase realizó diversas insinuaciones de connotación sexual, hechos que ocurrieron de forma reiterativa, puesto que su trabajo la obliga a estar permanentemente en contacto con el denunciado, pero los que no pudieron ser vistos por otros trabajadores, debido a que ello ocurrió mientras ella permanecía a solas con el empleador. Ante la ocurrencia de tales tratos, la denunciante comenzó a tener una actitud distante con su empleador con el objeto de evitar que dichas acciones persistieran. Debido al distanciamiento de la trabajadora, el denunciado habría comenzado a hacer comentarios sobre la denunciante, tratándola de amargada y seria, porque le faltaba un hombre.
Acusa la denunciante que el empleador la obligó a realizar labores de aseo como mecanismo de represalia, pese a que según contrato no le corresponde realizar dicho trabajo, situación que habría comenzado una vez que la denunciante comenzó a tener una actitud más distante con su empleador.
A partir de las entrevistas efectuadas en el proceso de fiscalización, se pudo apreciar que en la empresa existe un ambiente laboral menoscabado, lo que claramente se traduce en un lugar de trabajo que poco o nada garantiza el respeto de la dignidad de los trabajadores. Así, todas las declaraciones de los trabajadores entrevistados describen el ambiente laboral en la empresa como malo, el que se produce principalmente por el carácter autoritario, violento y despectivo que realiza el Sr. Haase.
Esto se puede certificar principalmente por las respuestas de los trabajadores- incorporados en el Informe de Fiscalización fundamento de esta denuncia-, quienes ante la pregunta sobre el carácter del empleador y el ambiente en la empresa, entregan declaraciones como las siguientes: "Cuando don Nelson le llama la atención a algún trabajador lo hace en presencia de todos los compañeros, su forma es mala, a algunos los ha tratado de tontos, de imbéciles, de “don Nadie" (Trabajador N° 1, pág. 4); "Don Nelson después que llega de su almuerzo, la mayoría de las veces viene con tragos demás. No se puede hablar con él, llega enfurecido" (Trabajador N° 5, pág. 9); "Las personas que trabajan en la administración cerca de él están todos estresados y cuando baja al taller todos se asustan porque saben que los van a tratar mal. Cuando llega en estado de ebriedad es más terrible todavía. Todos tratamos de evitarlo, porque sus palabras son humillantes". (Trabajador N° 6, pág. 10); "Don Nelson se caracteriza por ser una persona muy amenazante e intimidadora. En esta empresa se vive un ambiente de tortura constante, en forma psicológica, se denigra a las personas y don Nelson de una u otra forma disloca la mente de las personas." (Trabajador N° 7, pág. 11).
Indica que en este contexto, la Srta. Lepileo ha debido desempeñar sus labores como secretaria del denunciado, estando expuesta a un ambiente laboral inadecuado. De esta manera, y respecto de cómo este ambiente laboral ha afectado la integridad síquica de la trabajadora denunciante, cabe tener presente que el trato que realiza el denunciado con la Srta. Lepileo no resulta ser distinto, hecho que se consigna especialmente por las declaraciones de los trabajadores, quienes consultados sobre el trato que ella recibe por parte del Sr. Haase, declaran coincidentemente que es humillante, violento, amenazante, entre otros adjetivos.
Por otra parte, de las mismas declaraciones se desprende que la trabajadora denunciante efectivamente ha sido obligada a realizar labores de aseo, puesto que los trabajadores entrevistados están contestes en haber visto en más de una ocasión realizar dichas funciones en la oficina.
Asimismo, de la revisión documental que se tuvo a la vista se pudo advertir en primer lugar que la trabajadora denunciante tiene una documentación de atención de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), en el que se señala que ella recibió atención médica de la Dra. Lily Verdugo Correa, quien la derivó a psiquiatría. Además en el proceso de fiscalización se tuvo a la vista una receta médica, emitida por el Siquiatra Dr. Ian Rojas Veliz quien le prescribió un medicamento de nombre RIZE, que es un ansiolítico y hace frente a cuadros ansiosos depresivos, entre otras afecciones sicológicas.
Además, se consigna en el informe de fiscalización que en la empresa ha existido una alta rotación de secretarias, lo que se puede desprender del examen de los finiquitos. En este punto, en el informe de fiscalización se consigna que de los 39 finiquitos revisados, 6 corresponden a los cargos de secretarias de gerencia en el período comprendido entre el 31 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2010, de las cuales 4 trabajadoras firmaron finiquito por renuncia voluntaria y 2 de ellas por vencimiento del plazo convenido. Además de la entrevista de los trabajadores, todos son coincidentes en que la rotación de trabajadoras es alta y que se atribuye al trato que reciben por parte del empleador.
Por último, de los antecedentes laborales de la empresa se advierte de una denuncia por acoso sexual anterior e informada en Informe de Fiscalización n° 1350/2006/224 de fecha 03 de mayo de 2007, que constata la existencia de un acoso sexual cometido por el empleador en contra de una trabajadora, multándose a la empresa por un monto de 20 UTM, la que sin embargo actualmente se encuentra en proceso de reconsideración administrativa, a partir de un recurso administrativo interpuesto por la empresa.
Que, respecto al derecho a la no discriminación basados en motivos de raza v sexo, señala que en su denuncia la Srta. Lepileo acusa recibir un trato despectivo por parte del Sr. Haase, quien hace referencias de forma insultante por su origen étnico. La denunciante señala que el Sr. Haase en reuniones con el personal de la administración de la empresa, realizó comentarios como "esta mapuche" o "esta indígena".
Por su parte en el informe de fiscalización se puede consignar que de las declaraciones de los trabajadores se advierten situaciones en que el empleador se ha referido de forma despectiva sobre el origen étnico de la denunciante. De esta forma, se pudo apreciar que varios trabajadores que declararon en el informe de fiscalización han presenciado comentarios que ha realizado el Sr. Haase respecto del origen étnico de la denunciante, de los cuales una muestra se reproduce a continuación: "Si, ha dicho (Haase) esta mapuchita que tengo arriba” y “con la suerte que tengo, capaz que tenga la huelga de hambre de los mapuches'", "Dice que los indios trabaja cabeza agachá y se taiman como la niña que trabaja con él (Trabajador N° 4, pág. 8); "Ha dicho: 'esta indígena no escucha, es una amargada'" (Trabajador N° 5, pág. 9); "Si, él desde su oficina gritaba y golpeaba las cosas y dice: 'esta mapuche no sirve para nada, no se apura con lo que pido" (Trabajador N° 6, pág. 10); "Todos los mapuches tienen esta forma, son aindiados, se les para la pluma" (Trabajador N° 7).
Que las declaraciones relatadas demuestran la existencia de declaraciones del denunciado que poseen un tono despectivo hacia la denunciante, puesto que se refiere a ella en términos que claramente reflejan prejuicios racistas y que por lo tanto atentan a la identidad originaria de la denunciante y finalmente el respeto a su dignidad como persona. Que, teniendo presente los hechos relatados anteriormente, es posible establecer como indicios suficientes para acreditar la existencia de hechos atentatorios a los derechos fundamentales de la trabajadora, particularmente a sus derechos a la integridad síquica y su derecho a la no discriminación basada en motivos de raza y sexo: Las declaraciones de los trabajadores entrevistados en el proceso de fiscalización indican que el ambiente de trabajo en la empresa es agresivo y hostil, lo que se debe principalmente a los tratos que reciben los trabajadores por parte del Sr. Haase, la Srta. Catalina Lepileo se ha desempeñado desde el 04 de junio de 2010 como secretaria de la gerencia de la empresa y los trabajadores que han presenciado el trato del Sr. Haase hacia la Srta. Lepileo, señalan que estos tratos son humillantes, despectivos y abusivos; que estos tratos han afectado la salud síquica de la denunciante, quien actualmente se encuentra con licencia médica y con tratamiento siquiátrico en la ACHS; que la empresa presenta una alta rotación de secretarias en el último período y los trabajadores atribuyen aquello a los tratos que reciben en general los trabajadores por el empleador; que la empresa presenta ya un acoso sexual constatado por la Dirección del Trabajo, que a pesar de encontrarse en etapa de reconsideración administrativa, entrega una impresión prima facie que la empresa ya ha sido denunciada por situaciones atentatorias a la dignidad de sus trabajadores; y, que el empleador se refiere a la trabajadora en tratos despectivos, emitiendo declaraciones que hacen referencia a su origen étnico, claramente ofensivos y prejuiciosos, junto con referirse a ella en términos ofensivos por su género.
Por otra parte, en lo referente al derecho a la no discriminación, resultan indicios suficientes las declaraciones entregadas por los trabajadores que demuestran una clara actitud ofensiva y prejuiciosa respecto del origen étnico de la denunciante y su calidad como mujer.
Por todo lo anterior, solicita se declare, salvo mejor parecer del tribunal, que la denunciada ha incurrido en actos lesivos a la dignidad de la Srta. ....................., al haber afectado sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política y el artículo 2o del Código del Trabajo, debiendo poner término de tales actos y garantizar reparar en el daño causado a la víctima; que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que S.S. estime en justicia, que se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación; y, que se condene a la denunciada en costas de la causa.
SEGUNDO: Que, con fecha veinticinco de febrero de dos mil once, la denunciada, por su parte, opone excepción de ineptitud del libelo de denuncia de vulneración a derechos fundamentales, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 446 del Código del Trabajo, la demanda debe contener "la exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta", y adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 490 del mismo cuerpo legal, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales debe además contener "la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, acompañándose todos los antecedentes en que se fundamenta". Que al respecto, la denuncia presentada no cumple con estas menciones en la forma requerida por el legislador, no se señala la fecha u época en que habrían ocurrido, no precisa la forma de ocurrencia ni la exacta calificación jurídica de los hechos que se describen en relación a las 2 supuestas vulneraciones a derechos fundamentales de la señorita Catalina Lepileo Tenorio, esto es, afectación al derecho a la integridad psíquica y derecho a la no discriminación basado en motivos de raza y sexo. Por lo anterior, solicita al Tribunal acoja la excepción, disponiendo que la denunciante precise el libelo de denuncia en la forma antes señalada.
Que, en segundo término, opone excepción de caducidad de la acción, basada en lo dispuesto en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, toda vez que la denuncia por vulneración de derechos fundamentales de autos no es procedente respecto de vulneraciones a derechos fundamentales producidas antes del 18 de Agosto de 2010. En efecto, conforme la disposición antes señalada, la denuncia debe interponerse dentro de los sesenta días contados desde que se produzca la vulneración alegada, y no obstante que el cómputo de este plazo se suspende durante el tiempo en que se prolonga la intervención de la Inspección del Trabajo en la gestión de reclamación -en el caso de la especie, entre el 5 de Octubre y el 23 de Noviembre del año pasado- y considerando que la denuncia judicial fue interpuesta el 21 de Diciembre del año 2010, habría caducado la acción tutelar respecto todos los actos ocurridos con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, por lo que opone formalmente la excepción de caducidad, solicitando al tribunal sea ésta acogida en la audiencia preparatoria.
Que en cuanto al fondo, señala que la empresa demandada es una empresa familiar que se dedica a la fabricación de envases finos de madera. Que prestan servicios en la empresa entre 25 a 30 trabajadores permanentes, la gran mayoría del área operativa, caracterizada por personal especialista en trabajo en madera, esto es, maestros carpinteros, y por su parte, el personal administrativo no excede en la actualidad y durante el año 2010, a 6 personas, incluido el Gerente General.
Que el personal operativo ocupa el primer piso o planta baja de las instalaciones de la empresa, dónde se encuentran los talleres, las bodegas, los lugares de tratamiento sanitario de los productos, de aseo del personal, y con la debida aislación, el casino y sala de estar destinado al descanso, recreación y colación del personal. Por su parte, el personal administrativo ocupa la planta alta o segundo piso de las instalaciones, dónde se encuentra la recepción dónde está ubicada la estación de trabajo de la secretaria de gerencia y la oficina del Gerente General, entre otras.
Que en la actualidad y durante los últimos años, sólo existe una Secretaria para toda la empresa. Con anterioridad existió un departamento de ventas que era integrado por personal contratado como ejecutivas de ventas y secretarias, pero habiéndose desestimado la necesidad de esa intermediación para las operaciones de la empresa, esa unidad fue suprimida, desvinculándose a quienes se desempeñaban en ella.
En general, sólo se han contratado y empleado mujeres en el ámbito de labores administrativas. Particularmente las que han ejercido como secretarias, tanto de la empresa, como en el hoy inexistente departamento de ventas, dejaron de prestar servicios ya sea por término del plazo convenido en sus contratos o por renuncia voluntaria, suscribiéndose siempre los finiquitos respectivos. La empresa jamás ha sido demandada por una ex trabajadora que hubiera ejercido el cargo de secretaria.
Que en cuanto a la condición de etnia, la empresa siempre ha contado con personal que pudiere tener ascendencia mapuche según el origen de sus apellidos. En general, esa situación no ha sido jamás causa de diferencias en el trato que reciben los trabajadores ni fuente de discriminaciones o denostaciones.
Que la denunciante señorita ..................... ingresó a prestar servicios para la demandada como secretaria de Gerencia General y Comercial, con fecha 4 de Junio de 2010, suscribiendo un contrato trabajo a plazo fijo, con un vencimiento fijado originalmente para el 31 de Julio del 2010, y con fecha 1 de Agosto de 2010, se modificó, señalándose una vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010. El contrato de trabajo de la señorita Lepileo establece que entre las obligaciones principales cómo secretaria de Gerencia General y Comercial se consideran: "atender la central telefónica; recepcionar, registrar y distribuir documentación ingresada a la empresa; llevar control de las órdenes de compra, clientes y sus respectivas hojas de producción y distribuir en forma oportuna a cada departamento asignado; asistir al Gerente en las labores de atención y seguimiento de clientes; cumplir con todas las obligaciones que emanan de la condición de trabajador, a las que impone el presente contrato y la legislación vigente;" Adicionalmente en su contrato individual también se establece que ''constituirá incumplimiento grave de las obligaciones que impone el presente contrato de trabajo: a) conducta inadecuada en la empresa, malos tratos a los clientes, retraso permanente en el desempeño de sus funciones; b) negativa a cumplir con las órdenes entregadas y trabajos encomendados por el empleador,,.. "
En su condición de secretaria de Gerencia General y Comercial, la señorita Lepileo era la única secretaria de la empresa en el período en que desempeñó como tal, desarrollando su trabajo en las dependencias administrativas del segundo piso, en el hall de recepción.
La denunciante señala que las insinuaciones de connotación sexual habrían ocurrido inmediatamente al inicio de la prestación de servicios, pero al no aceptarlas habrían desencadenado los otros hechos contenidos en su acusación y que en general caracteriza como hostigamientos, denostaciones y maltratos. Pero lo más grave es que en el Informe de Fiscalización se consigna que al asignarse la fiscalización respectiva, particularmente de la Visita Inspectiva, el período investigado considerado corre del 01.01.2009 al 30.09.2010, esto es, un período que excede el ámbito temporal de la denuncia de la trabajadora denunciante, que como se ha señalado, ingresó a prestar servicios recién el 4 de Junio de 2010.
Respecto a la Inspección realizada esta consta de imprecisiones de fechas y actuaciones. Conforme consta en la primera parte del Informe de Fiscalización, se habrían desarrollado 6 visitas, concretamente los días 8, 15, 18, 21, 27 y 28 de Octubre, pero en el detalle de la cronología de la investigación se omiten las visitas del 27 y 28 de Octubre, y sólo se consigna la visita inspectiva a la empresa del día 18 de Octubre, y la toma de declaración al representante y Gerente General de la denunciada realizada el 21 de ese mismo mes. En efecto, no se señala la fecha en que se habrían realizado cada una de las inspecciones realizadas, sino una referencia genérica a su realización, respecto de lo que el Informe contiene inconsistencias, como la referida a las diferencias entre las Visitas Inspectivas Realizadas y la Cronología de la Investigación.
Señala que la metodología de investigación utilizada en la fiscalización de la Inspección del Trabajo no es seria, considera declaraciones en base a cuestionario inductivo; los declarantes no son individualizados; no se consigna la fecha y circunstancia en que prestaron sus declaraciones lo que no es menor si se considera que se trabajó en base a un cuestionario de preguntas inductivas; no son consultados en forma adecuada para dar fe de sus dichos, algunas respuestas son esencialmente especulativas y no se les anima a precisar hechos ciertos sino que se admite que deduzcan los que se les pregunta; la redacción de las respuestas es altamente preocupante pues existen vocablos que coinciden siendo precisamente aquellos de las preguntas inductivas, entre otras particularidades de la actuación. Finalmente, el contexto de las declaraciones no parece el más adecuado para favorecer la veracidad de los testimonios.
En relación a la revisión documental, la investigación solo consideró documentos para respaldar la denuncia, privándose a la denunciada de su derecho a entregar otra documentación que pudiera desvirtuar la línea investigativa dirigida inequívocamente a justificar las acusaciones.
El Informe de Fiscalización, su contenido y conclusiones evidencia la parcialidad en el procedimiento del organismo fiscalizador. Adicionalmente, el Informe de Fiscalización deja ver que la fiscalizadora consideró otros antecedentes de la empresa denunciada, tales como el historial de multas administrativas, destacándose en esos registros que la empresa registra tan sólo 2 fiscalizaciones que redundaron en multa administrativa, las N° 7944/2010/21-1 y N° 4470/2006/6, no obstante haberse realizado otras 3 fiscalizaciones y 12 procedimientos de reclamos. En efecto, de 17 procedimientos realizados por la Inspección del Trabajo, tan solo se han cursado 2 multas administrativas en contra de la denunciada, una en el 2006 y otra en el año 2010, encontrándose la primera de ellas, la multa N° 4470/2006/6, pendiente de resolución en virtud de una reconsideración administrativa, y la segunda, la multa N°7944/2010/, por un valor de cuatro UTM, debidamente pagada.
Las conclusiones del Informe de Fiscalización son realizadas por la misma Fiscalizadora que realizó la investigación, que suponemos debió ser visada por la Coordinación Jurídica o Abogado Jefe de la Unidad de Fiscalía Regional de Derechos Fundamentales, lo que no consta en la copia a la que se ha tenido acceso. Estas conclusiones adolecen de la misma parcialidad demostrada en la investigación, a saber:
De la investigación llevada a efecto por esta parte, se logró constatar los hechos que no fue posible comprobar que el denunciado realizó insinuaciones de connotación sexual a la denunciante, sin perjuicio que mediante resolución de multa N°4470/06/6 se sancionó al empleador por cometer acoso sexual contra una trabajadora. La resolución de multa se encuentra actualmente en proceso de reconsideración administrativa; que de acuerdo a las declaraciones obtenidas se constata la efectividad que el denunciado ha realizado comentarios despectivos sobre la denunciante, tanto respecto de su carácter como también de su origen étnico; que es efectivo que el denunciado ha ordenado a la denunciante a realizar labores de aseo, pese a que no corresponde dicha labor, según contrato; y, que de acuerdo a las declaraciones de los trabajadores se puede afirmar que el denunciado mantiene una actitud autoritaria y que a consecuencia de ello existe un mal ambiente laboral.
Que, como se aprecia, no existió ni el más mínimo resguardo a la bilateralidad en el procedimiento administrativo realizado por la Inspección del Trabajo, toda vez que la denunciada tomó conocimiento de la denuncia realizada en su contra verbalmente en los actos de fiscalización; que la denunciada no tuvo derecho a presentar documentación probatoria destinada a su defensa, no conoció las acusaciones precisas de la denunciante, ni pudo entregar otra información que no fuera la inquisitivamente solicitada en la fiscalización; que la fiscalización no consideró la circunstancia de que la denunciada siempre negó todos los hechos en que se basaba la denuncia, sin contar con conocimientos mayores de ella ni asistencia de abogados, y no garantizó su derecho a defensa ante la sede administrativa; que la toma de declaraciones o testimonios de trabajadores fue absolutamente irregular, inductiva y parcial; que la declaración al representante de la denunciada, no puede ser el elemento de garantía de bilateralidad, pues se da en un contexto de desconocimiento de las materias denunciadas, sin derecho a defensa, ni incidencia alguna en la investigación; que las conclusiones contenidas en el Informe de Fiscalización y en el Acta de Mediación, que motivaron a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente a presentar la denuncia, son consecuencia de la parcialidad de la investigación.
Señala que los hechos en que se funda la imputación de vulneración de derechos fundamentales en contra de esta parte no se ajustan a la realidad, son falsos absolutamente. Indica que la denunciada no ha contado hasta ahora de un procedimiento administrativo adecuado para conocer de la acusación y los hechos en que se funda, y por cierto, entregar información adecuada para su defensa. Sin ir más lejos, hasta ahora solo entregó a la Inspección del Trabajo la información que le fuera solicitada por la fiscalizadora a cargo de la investigación, pero no tuvo oportunidad de adjuntar elementos que puedan desvirtuar algunas de las acusaciones que se le imputan.
Señala que los hechos falsos que se consideran en libelo de denuncia, son los siguientes: Que el Gerente General haya efectuado insinuaciones a la señorita Lepileo. Asimismo, es falso que haya realizado acciones físicas que puedan enmarcarse en la figura de acoso sexual u otras similares. Esta acusación no forma parte de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, pero como es señalada en el libelo de demanda, venimos en acusar su falsedad absoluta por la gravedad que reviste. Es falso que exista una conducta de acoso sexual anterior de este mismo Gerente General, debidamente comprobada o sancionada. En el año 2006, en un procedimiento revestido de menos transparencia aún que el que es materia de estos autos, la empresa fue multada por Infracción de Acoso Sexual, a partir de las conclusiones de un Informe de Fiscalización - según lo aseverado por la Inspección ese Informe sería el N° 13.50.2006.224 de 3 de Mayo de 2007. Esta acusación también era falsa de manera tal que la denunciada impugnó la multa aplicada ante el mismo organismo fiscalizador, encontrándose hasta la fecha pendiente la reconsideración solicitada de la Multa N°4470/06/6, es decir, un retraso de más de tres años, demora que claramente la Inspección ocupa en desmedro del derecho a defensa de la denunciada. Por cierto, los antecedentes de la Multa se encontraban guardados en las dependencias administrativas de la empresa, pero no han sido ubicados. Es posible, que sean aquellos que la denunciante, señorita Lepileo señala haber encontrado en su escritorio, al declarar "Yo en mi escritorio encontré una demanda que tenía él por acoso sexual y la entregué en la Inspección del Trabajo", pues la empresa jamás ha estado involucrada en otra denuncia por acoso sexual. Es falso que en la empresa denunciada exista un mal clima laboral generado por maltratos del Gerente General hacia los trabajadores. La empresa no cuenta con muchos trabajadores y como en toda empresa, no todos los trabajadores piensan o se comportan igual. Por razones absolutamente ajenas a la empresa, sino de orden más bien ideológico, a partir del año 2006 la imagen del Gerente General se ha visto afectada por una serie de acusaciones públicas y denostaciones que pudiere haber favorecido que algunos trabajadores, por cierto minoritarios, hayan incoado una animadversión importante en su contra, creyendo o dando credibilidad a aquellas. Este es un fenómeno natural relacionado con un procedimiento judicial de derechos humanos emblemático y de alta sensibilidad, con las que estos trabajadores pudieren haberse sentido identificados.
Indica que las acusaciones graves en contra del Señor Haase Massei fueron desacreditadas en el proceso a que se ha hecho referencia, estableciéndose responsabilidades penales en contra de otras personas, pero ello no ha servido para reparar el daño de imagen que se le causara, y muy probablemente no ha servido ni servirá para que muchas personas sigan sintiendo rechazo y odiosidad hacia su persona. No es efectivo que el Gerente General mantenga un trato contrario a la dignidad de las personas por su condición de etnia, origen social o pensamiento político. No se discrimina ni se maltrata en función del origen o pensamiento, existiendo personas que trabajan en la empresa y que pertenecen a la etnia mapuche u otras, así como personas de diferentes orígenes sociales o pensamientos políticos, que incluso hacen saber o notar éstas condiciones.
Si es posible que elementos económicos determinen que se trate de una empresa dónde el personal que tiene mayores perspectivas de ingresos emigre una vez que consigue una mejor oferta de empleo, lo que ha ocurrido específicamente con algunas secretarias.
El personal operativo en general es remunerado en función de sus calificaciones, lo que es muy apreciado por los trabajadores, y en el último tiempo se ha establecido estímulos a la producción que han contribuido a mejorar sustantivamente el clima laboral. Tampoco es efectivo que el Gerente General maltrate a los trabajadores por su inadecuado comportamiento laboral. Las acusaciones que aluden a rasgos de su personalidad negativos como "prepotencia", o malos tratos de palabra, no son reales y se dan dentro de un clima de odiosidad hacia su persona. No es efectivo que exista mal trato constante, gritos o denostaciones en público a los trabajadores. Las acciones del Señor Haase se circunscriben a la potestad de dirección y mando, como de corrección del trabajo que se realiza, labor que por cierto tampoco efectúa directamente, contando con supervisores para ello.
Es absolutamente falso que el Gerente General se presente en las dependencias de la empresa bajo los efectos del alcohol o como se señala en algunas de las declaraciones contenidas en el Informe de Fiscalización, "con copas de más". Por último, no es efectivo que la señorita Lepileo haya sido obligada por la empresa a realizar labores no consideradas en su contrato, particularmente a realizar labores de aseo. Jamás se le obligó a ello pues existe una persona destinada para esa función. La circunstancia de que la ausencia ocasional de la persona encargada haya determinado que asumiera alguna vez una labor de ese tipo no reviste el carácter de maltrato o menoscabo que se le quiere dar, pues ello ocurrió con todo el personal administrativo que naturalmente debió hacer lo mismo respecto de aquellos enseres que merecen ser limpiados para poder trabajar.
Por todo lo anterior, solicita se rechace la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que se han establecido como hechos pacíficos en esta causa los siguientes: Que la Srta. ..................... ingreso a trabajar en la empresa denunciada el día 04/06/2010 mediante a contrato a plazo que vencía el 31/12/2010; y, que las funciones desempeñadas por la trabajadora eran las de secretaria de gerencia general y comercial.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad de haber incurrido la denunciada en conductas vulneratorias de derechos fundamentales de la Srta. Lepileo Tenorio consistentes en insinuaciones de connotación sexual que desencadenaron tratos denigrantes y hostigamientos reiterados en contra de la trabajadora, haberla obligado a realizar labores de aseo como medidas de represalias y haber efectuado comentarios discriminatorios en razón de etnia, época y circunstancias en que ello se produce; 2) Efectividad de haber afectado las conductas anteriores la salud síquica de la trabajadora en la afirmativa naturaleza de esta y si a raíz de ello hizo uso de licencia médica, en la afirmativa, fecha de su otorgamiento; 3) Efectividad de existir otras denuncias de vulneración de derechos fundamentales en contra de la denunciada, en la afirmativa, época en que se efectuaron y si ello derivó en alguna fiscalización de parte de la Inspección del Trabajo; y, 4) Clima laboral en que se desempeñan los trabajadores en la empresa denunciada.
QUINTO: Que en orden a acreditar sus alegaciones la parte denunciante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: copia de informe de fiscalización 1360/2010/207 de fecha 28/10/2010; copia de resolución N° 4470/06/6 de fecha 03/05; copia del acta de mediación ante la Inspección del Trabajo de fecha 23/11/2010; copia receta médica emitida por el Dr. Ian Rojas Veliz psiquiatra; certificado de la Asociación Chilena de seguridad de fecha 17 de diciembre; certificado de atención de servicio de urgencia de la Asociación Chilena de Seguridad de fecha 19/10/2010; boletín informativo N°2712643 de fecha 11/11/2010 del centro de Atención Ambulatoria del Hospital del trabajador; boletín informativo de fecha 20/01/2011 del centro de Atención Ambulatoria del Hospital del trabajador; boletín informativo de fecha 24/12/2010 del centro de Atención Ambulatoria del Hospital del trabajador; y, reservado DR324 de la Dirección del Trabajo de fecha 01/06/2007.
Que, absolvió posiciones don Nelson Haase Mazzei, cuya declaración consta en el registro de audio, y que en términos generales señaló ser representante legal de la empresa desde el año 2005 aproximadamente. Indica que en la empresa hay trabajadores de más de 8 años de antigüedad y que trabajan unos 24 trabajadores en la misma. Que tiene una buena relación con los trabajadores. Que trata con ellos a través de sus jefes. Refiere que leyó el informe de fiscalización posteriormente a la denuncia. Respecto a trabajadores que hayan hablado de un clima tenso en la empresa se debe a que “no son buenos trabajadores”. Señala que generalmente baja a los talleres. Respecto a la cantidad de secretarias indica que ha tenido 2 o 3 en el año 2010, son secretarias de gerencia. Señala en relación a las renuncias de secretarias, que una de ellas al marido lo trasladaron y otra no necesitaba trabajar, otra tenía mejores expectativas económicas.
Indica que la denunciante era secretaria, que cuando habían visitas servía el café, que no cumplía labores de aseo, que nunca le dio instrucciones para hacer aseo, ya que estas funciones las hacía el junior u otra persona. Respecto a los comentarios de discriminación por raza, señala que son falsos por cuanto no ha hecho comentarios así. Niega todo, señala que son imputaciones calumniosas.
Que, asimismo prestaron declaraciones los siguientes testigos: La señora ....................., cuya declaración consta en el registro de audio, quien en términos generales señaló que, ingresó a la empresa el 4 de junio de 2010 como secretaria. En esa oportunidad la llamó la señora Evelyn Muñoz, de gerencia. Señala, respecto al acoso, que el primer mes no hubo nada. Que en una oportunidad el denunciado rosa su mano sobre su trasero. Que mantenía distancia de la oficina, porque la hacía agacharse, trataba de no entrar a la oficina. Indica que en septiembre, se enteró que era amargada, que cuando estaba en reuniones se refería a “mapuche, que no sirve”. Indica que no quería ir a trabajar. Que por el mes de octubre le hizo buscar una información y se encontró con una demanda de acoso sexual interpuesta por otra secretaria. Se decidió ir a la Inspección. Refiere que a fines de julio la envió a hacer aseo porque no estaba el junior. Indica que era una represalia porque ella estaba distante con él. Señala que cuando no estaba don Nelson el ambiente era grato, cuando él estaba era tenso. Señala que ponía en duda si los jefes tenían estudios, los trataba de muertos de hambre y gritos. Refiere a una rotación de secretarias por maltratos del gerente. Indica que la fiscalización fue el 18 de octubre de 2010. Ese día fue a la siquiatra, le dio licencia médica. Señala que no dormía bien. Refiere que el denunciado estaba molesto cuando se fue a fiscalizar la empresa. Que por temor a peores represalias se fue al médico.
La señorita Carla Medina Vera, por su parte, señalo en términos generales que prestó servicios para la empresa denunciada desde agosto de 2010 como junior hasta el 20 de octubre de 2010. Señala que se fue de la empresa por miedo, porque no quería gritos para ella ni realizar labores de aseo. Señala que a la denunciante, el denunciado la llamaba gritando, cuando la llamaba la mandaba a hacer aseo o limpiar. Indica que la vio haciendo aseo cuando no estaba el junior. Señala que se refería a todos como inútiles, buenos para nada, que no servían. Indica que un día por casualidad a medio día en el escritorio de la secretaria lo escucho decir “esta mapuche, esta niñita siempre es amargada, parece que le faltara un hombre”. Señala la testigo que eso se lo dijo a ella personalmente. Por último, señaló que escuchó comentarios de que abusó de secretarias trabajadoras.
El señor Amable Gonzalez Campos, en términos generales señaló que trabaja en la empresa desde el año 2004, como operario de producción. Señala que la denunciante era secretaria, que él trabajaba en el primer piso, en cambio, la gerencia estaba en el segundo piso. Señala que no puede corroborar las conductas que se imputan al denunciado. Agrega que no ha escuchado nada. Que sólo escuchó a compañeros de trabajo que hablaron de discriminación respecto a la ascendencia de la denunciante, que la habría tratado de mapuche y que no valía como persona. Señala que nunca vio que ella haya realizado otras funciones. Que ha visto varias secretarias, 7 u 8, que no hacen bien su trabajo. Refiere el testigo que cuando fue a pedir un crédito a la financiera Condell, la secretaria le dijo “usted trabaja donde el degenerado”. Señala que don Nelson ha tenido reuniones con ellos, extendidas, se dedica sólo a criticarlos. El dijo que no estaba ni ahí con tocarle el trasero a las mujeres, eso fue a fines del año pasado. Señala que firmó su declaración ante la fiscalizadora. 
Que, por último, se incorporó al juicio oficio de la Asociación Chilena de Seguridad a fin de que remita a este Tribunal la resolución que determina el diagnostico de la Srta. ..................... C.I. 17.780.672-2, el cual debería estar emitido con fecha 10 de febrero de 2011, haciendo presente que la parte denunciante deberá presentar la autorización correspondiente para que dicha Institución remita la información solicitada.
SEXTO: Que, la denunciada, por su parte, en orden a acreditar sus alegaciones ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: contrato de trabajo de .....................; copia del reglamento interno de la empresa; legajo que contiene acta de visita notarial en el cual constan fotografías de las instalaciones de la demandada; y, certificado médico otorgado a don Nelson Haase por el centro médico de la Universidad Católica de Chile.
Asimismo, prestaron declaración el testigo, señor Claudio Cabezas Soto, quien en términos generales señaló que era administrativo, que ingresó a la empresa el 4 de octubre de 2010, que lleva muy poco tiempo en la empresa. Respecto a la denunciante, refiere que no la vio haciendo aseo. Que generalmente a las secretarias se las contrata a plazo “eso explica la rotativa de secretarias”. Señala que el clima laboral es normal. Que cuando llegó la fiscalizadora no le tomó declaración, que llevaba una semana cuando llegó la fiscalizadora.
El señor Hugo Berrios Joffre, en términos generales señaló que trabaja en la empresa denunciada, que es el encargado de la sección de cortes, indica que en la empresa hay un ambiente de trabajo normal, tranquilo y respetuoso. Señala que mucha relación con los jefes no hay. Que sólo se relaciona con el representante legal. Que no ha tenido ningún problema con la empresa por malos tratos. Que la señorita denunciante trabajó como secretaria un par de meses el año pasado. Indica que cuando fue la Inspección del Trabajo a la empresa, estaba en su hora de colación. Que la señora fiscalizadora le empieza a preguntar, le dice que la señora Catalina estaba poniendo una demanda. Que había que aprovecharse de que el representante legal no estaba en la empresa. Refiere el testigo que nunca la vio haciendo aseo. Que para eso, ella iba a buscar al junior que estaba en el primer piso. Indica que no ha escuchado mal trato, ni discriminación. Que no podría identificar su firma. Señala que en todas las preguntas, la fiscalizadora ponía más de lo que tenía que poner. Indica que a veces había que trabajar bajo presión por las fechas de entrega, pos eso todos se ponen a apurar más la máquina. Señala que le pagan horas extras. Señala que nunca ha tenido problemas de trato con don Nelson, siempre ha sido igual, cuando tiene que dar una orden baja un papel, no anda con cosas ocultas. Señala que no sabe porqué se han ido las secretarias. 
El señor José Huircan Huircan, en términos generales señaló que trabaja en la empresa hace 9 años, que es armador y que está bien su relación laboral. Señala que no ha tenido problemas con don Nelson. Que la denunciante estuvo muy poco tiempo en la empresa, que no tenía mucho contacto con ella, que no sabe nada de lo que se le pregunta. Que en la empresa son 3 trabajadores mapuches, que casi nunca subía. Que no la vio realizar labores o funciones de aseo. Refiere que cuando llega don Nelson, los saluda. 
En cuanto a la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales:
SÉPTIMO: Que la parte denunciada de autos opone excepción de caducidad de la acción de tutela basada en la disposición del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, que señala que la denuncia por vulneración de derechos fundamentales no procede respecto de vulneraciones producidas antes del 18 de agosto de 2010.
Indica que de conformidad a la disposición antes referida, la denuncia debe interponerse dentro de los sesenta días contados desde que se produzca la vulneración alegada, suspendiéndose durante el tiempo en que se prolonga la intervención de la Inspección del Trabajo, que en la especie, duró entre el 5 de octubre y 23 de noviembre de 2010, y considerando que la denuncia judicial fue interpuesta el 21 de diciembre de 2010, habría caducado la acción tutelar respecto de todos los actos ocurridos con anterioridad al 18 de agosto de 2010, razón por la cual solicitan sea acogida.
OCTAVO: Que, evacuando el traslado conferido, la Dirección del Trabajo señaló que los hechos se relatan en un contexto de vulneración de derechos los que tienen el carácter de permanentes en el tiempo, hasta el día en que la señorita Lepileo dejó de concurrir a su trabajo por la emisión de su licencia médica, por ende la caducidad debería contarse a contar del 19 de octubre de 2010, estando dentro del plazo la interposición de la demanda. 
NOVENO: Que, a fin de resolver la excepción, es menester señalar que de acuerdo al tenor de la denuncia, los hechos atentatorios al derecho a la integridad síquica de la trabajadora señorita Catalina Lepileo por parte del representante legal de la empresa denunciada, señor Nelson Haase, se manifiestan en insinuaciones de connotación sexual, y que comienzan al ingreso a la empresa de la trabajadora, esto es, al 4 de junio de 2010.
Que, la denuncia además, se refiere a hechos discriminatorios por motivos de raza y sexo en contra de la trabajadora, que se manifiestan en un trato despectivo por parte de señor Haase, realizando comentarios y en forma insultante por su origen étnico.
Que, como se aprecia de la denuncia, esto se habría mantenido en el tiempo, hasta que la trabajadora deja de concurrir a las dependencias de la denunciada por el otorgamiento de una licencia médica con fecha 19 de octubre de 2010, lo que se desprende de la documental incorporada por la denunciante, razón por la cual, desde esta fecha a la de interposición de la denuncia, esto es, el 21 de diciembre de 2010, no ha transcurrido el plazo contemplado en el inciso final del artículo 486 del Código del trabajo, por lo que se rechaza la excepción de caducidad, sin costas, por estimar esta magistrado que se han tenido motivos plausibles para oponer dicha excepción.
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales:
DÉCIMO: Que, por tratarse ésta de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas.
Derecho a la Integridad Síquica
UNDÉCIMO: Que, cabe pronunciarse en primer término, respecto al hecho de haber sido lesionada la trabajadora en sus derechos fundamentales, específicamente en su derecho a la integridad síquica.
Que, al respecto, debemos estarnos al fundamento de hecho contenido en la denuncia, el que se relaciona directamente al acoso sexual que habría sufrido la señorita Lepileo por parte de su superior jerárquico, el señor Haase. Así las cosas, se relata que “a su ingreso a la empresa, el Sr. Hasse realizó diversas insinuaciones de connotación sexual, hechos que ocurrieron en forma reiterativa, puesto que su trabajo la obliga a estar permanentemente en contacto con el denunciado, pero los que no pudieron ser vistos por otros trabajadores, debido a que ello ocurrió mientras ella permanecía a solas con el empleador”.
Que, cabe recordar, fue un hecho no controvertido por las partes, que la señorita ..................... comenzó a prestar servicios para la empresa denunciada el día 4 de junio de 2010 cuya segunda renovación del contrato de trabajo establecía una duración hasta el día 31 de diciembre de 2010. Asimismo, que las funciones desempeñadas por la trabajadora eran las de secretaria de gerencia y comercial.
DUODÉCIMO: Que, para efectos de analizar la figura de acoso sexual, es necesario hacer algunos alcances al respecto.
El acoso sexual puede ser definido como “la conducta de naturaleza sexual indeseada por la víctima y que afecta o amenaza su dignidad en el trabajo, incidiendo negativamente en su situación laboral”. (Gamonal Contreras, Sergio “El Daño Moral en el Contrato de Trabajo”, Editorial Legal Publishing, Segunda Edición, año 2009, página 68). Esta conducta puede ser tanto física, verbal o no verbal o cualquier otra basada en el sexo; la víctima puede ser de cualquier sexo, ya sea mujer u hombre, cuyo asediador está constituido principalmente por un jefe directo, sin perjuicio de jefes indirectos (acoso sexual vertical) o eventuales colegas (acoso sexual horizontal). Para que el acoso revierta relevancia, debe existir una relación jerárquica y una amenaza a la pérdida de derechos, que incide negativamente para el trabajador, causándole inseguridad o temor, percepción de una ambiente intimidatorio, hostil o humillante para él. El agente activo del acoso puede ser, el superior jerárquico que sea directamente el empleador, el gerente o delegado, el hijo del empleador, en definitiva, todo aquel que tenga poderes directivos por sobre la víctima.
En Chile, el artículo 1° de la ley N° 20.005, introdujo el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, el que prescribe como acoso sexual “el que realice una persona en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos, por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo”. 
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al requerimiento de carácter sexual, cabe señalar que al declarar ante la Dirección del Trabajo la señorita Lepileo, en el contexto de la investigación que dicho servicio llevó a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, señala haber sido víctima de hostigamientos y acosos por parte de Nelson Haase, quien es el gerente de la empresa y representante legal de la misma.
Agrega, que al mes que entró a trabajar el señor Haase comenzó a insinuársele en forma reiterada. Indicó que la primera vez, él pasó detrás de ella y rozó su trasero y la hizo sentarse. Ante ello, él la comenzó a mirar con una mirada desafiante y mientras le hablaba no le tomaba atención y la miraba raro. Señala, que este tipo de situaciones se fueron reiterando durante dos semanas, cuando se puso más pesada y más esquiva. Indica que ella ya no se sentaba, se quedaba en la puerta de su oficina.
Que, a diferencia de lo declarado en la instancia administrativa, en el juicio la señorita Lepileo señala que respecto al acoso, en el primer mes de trabajo no hubo nada. Que en cuanto a lo reiterado de este tipo de situaciones, sólo refiere a que fue en una sola oportunidad, cuando el denunciado rosa su mano sobre su trasero, agregando que después de esa situación, ella mantiene distancia de la oficina, tratando de no entrar porque la hacía agacharse.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que en el juicio sólo constan para acreditar el referido acoso sexual la declaración de la señorita Lepileo, tanto en instancia administrativa como judicial. Que, a contrario sensu, y también en ambas instancias, este hecho fue negado rotundamente por quien aparece sindicado como el autor de acoso sexual, el señor Haase. 
Que, incluso el informe de fiscalización de fecha 28 de octubre de 2010, concluye que no fue posible corroborar que el denunciado realizó insinuaciones de connotación sexual a la denunciante, conclusión que es recogida a su vez por el Acta de Mediación de fecha 23 de noviembre de 2010.
Que, por lo anterior, esta magistrado llega a la convicción de que los actos de acoso a que se refiere la señorita Lepileo por parte del señor Haase no son tales.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe pronunciarse acerca del informe de fiscalización de fecha 3 de mayo de 2007, resolución N° 4470/06/6 donde se constata la existencia de acoso sexual por parte del mismo denunciado en contra de otra trabajadora de su dependencia, multándose a la empresa por tal hecho en 20 UTM..
Que, el hecho de que el denunciado haya tenido en el año 2006 una denuncia por acoso sexual, y este hecho haya sido constatado y sancionado por la Inspección del Trabajo respectiva, no constituye un indicio suficiente para estimar que después de cuatro años de ocurrido tal hecho, reprochable por lo demás, pueda ser considerado como un antecedente determinante para la acreditación del acoso sexual alegado por la señorita Lepileo, toda vez que, su conducta anterior estigmatizar para siempre su vida y en el caso de la señorita Lepileo, estos actos de connotación sexual no han sido acreditados.
Que, no podrá prosperar la alegación vertida por la denunciante, referida al acoso sexual denunciado, por cuanto, y a mayor abundamiento, los testigos presentados al juicio por esa parte, sólo se refieren a comentarios escuchados a través de terceros y que ni siquiera aluden directamente a la denunciante, refiriéndose la señorita Madina a que “escuchó comentarios de que abusó de secretarias” y el señor González “que al pedir un crédito en la financiera Condell, la secretaria le señaló usted trabaja donde el degenerado”.
DÉCIMO SEXTO: Que la denuncia se refiere además a un ambiente laboral de trabajo menoscabado, que se traduce en un lugar en que poco o nada se garantiza la dignidad de los trabajadores, todo lo cual se produce principalmente por el carácter autoritario, violento y despectivo de parte del señor Haase.
Que, en este orden de ideas, se fijó por el Tribunal como un hecho a probar por las partes, el clima laboral en que se desempeñan los trabajadores de la empresa denunciada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, referido a lo anterior, declararon en el juicio la señorita Lepileo quien señala que cuando no estaba don Nelson en la empresa el ambiente de trabajo era grato, que siempre ponía en dudas a los jefes, refiriéndose a ellos de muertos de hambre y gritos. Que en el mismo sentido se refiere la señorita Medina quien indica que para el denunciado, todos eran unos inútiles, buenos para nada y que no servían. Que, por su parte el señor González señala que en reuniones con ellos, don Nelson se dedica sólo a criticarlos.
Que, por su parte, los testigos de la parte denunciada, manifestaron en forma conteste que el ambiente de trabajo es normal. Refiere el señor Berrios que no ha tenido en la empresa ningún problema por malos tratos, que a veces les toca trabajar bajo presión por las fechas de entrega, que siempre les pagan las horas extras y que siempre el trato con don Nelson ha sido igual y que cuando tiene que dar una orden, baja un papel al primer piso, no anda con cosas ocultas. Que, el señor Huircan, por su parte, quien lleva 9 años trabajando en la empresa señala que su relación laboral está bien, que no ha tenido problemas con don Nelson. Señala que cuando don Nelson llega lo saluda.
DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien existen tres testigos que se refieren a una conducta por parte del denunciado que afecta el ambiente laboral en general, lo cierto es que, a su vez, tres testigos de la denunciada señalan lo contrario.
DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de resolver esta alegación de la parte denunciante, cabe señalar que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, correspondiente a la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, es menester referirse al informe realizado por la Dirección del Trabajo, el que reviste el carácter de reservado, protegiendo la identidad de los testigos –toda vez que son trabajadores de la denunciada, encontrándose vinculados a la empresa- durante la etapa de investigación administrativa.
Que, del tenor del Informe de Fiscalización de 28 de octubre de 2010, aparece que si bien recoge las declaraciones de 8 trabajadores, refiriéndose a ellos como Trabajador 1, 2,3,4,5,6,7 y 8, a juicio de esta magistrado, las declaraciones que allí se esgrimen, no son suficientes para tener por acreditado el hecho, por cuanto, ni siquiera permite que estas declaraciones puedan ser contrastadas con lo declarado en juicio por los mismos trabajadores en la eventualidad de haber comparecido éstos a estrados.
Que, lo anterior, es tan importante para la labor jurisdiccional, no sólo por la búsqueda de la verdad objetiva sino porque los hechos denunciado revisten una gravedad tal, que no sólo afecta la dignidad y derechos fundamentales de los trabajadores, sino que también se coarta la posibilidad de defensa del denunciado.
Que, atendido lo expuesto precedentemente y por desconocer esta magistrado las identidades de los declarantes ante el Servicio, no se considerará tal prueba en lo que respecta al clima laboral que rodea de las relaciones de trabajo del denunciado con el resto de los trabajadores de la empresa.
VIGÉSIMO: Que, atendido lo anterior, se desestimará la alegación de la parte denunciante, en cuanto al ambiente laboral que rodea a todos los trabajadores de la empresa y cuyo foco de origen es el propio gerente general.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, haciéndose cargo del hecho descrito por la denunciante, que ante su actitud distante, el denunciado la habría mandado a hacer aseo porque había renunciado el junior.
Al respecto, la señorita Lepileo señaló incluso que la hacía limpiar los muebles, sacar la basura y hasta le pidió que limpiara los baños.
Que, sólo la testigo señorita Carla Medina, señala que el denunciado cuando llamaba a su compañera de trabajo, la mandaba a hacer aseo o limpiar, agregando que la vio haciendo aseo cuando no estaba el junior.
Que, por su parte, y a diferencia de lo manifestado por la testigo anterior, el señor Amable González, señaló que nunca vio que ella realizara otras funciones. Que lo mismo señalan en forma conteste los testigos de la denunciada, señores Cabezas, Berrios y Huircan. 
Que, al haber sido desvirtuadas las declaraciones dadas por la denunciante, tales alegaciones esgrimidas por la señorita Lepileo, no son suficientes ni menos pueden constituir un indicio de vulneración alguna de derechos fundamentales. 
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto al hecho que exista una alta rotación de secretarias, atribuida al trato que reciben por parte del denunciado, cabe señalar que de acuerdo a lo constatado por el Servicio al revisar los finiquitos en su visita inspectiva, 6 corresponden al cargo de Secretarias entre el período comprendido entre el 31 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2010, de los cuales 4 trabajadoras firmaron finiquito por renuncia voluntaria y 2 de ellas por vencimiento del plazo convenido.
Que, la señorita Lepileo indica que la rotación de Secretarias se debe a los malos tratos por parte del Gerente. 
Que, al absolver posiciones, el señor Haase señaló respecto a este hecho, que en el año 2010 ha tenido 2 o 3 Secretarias de Gerencia. Que, dos de ellas han renunciado, una porque al marido lo trasladaron a otra ciudad y otra porque no necesitaba trabajar ya que tenía otras expectativas.
Que, el testigo de la denunciante, señor González, por su parte, señala que ha visto 7 u 8 Secretarias, esto se debe a que no hacen bien su trabajo. El señor Berrios no tiene conocimiento porqué se han ido las Secretarias y el señor Cabezas, administrativo, indica que generalmente las Secretarias se las contrata a plazo, esto explica la rotativa de Secretarias.
Que, en relación a estas declaraciones y lo constatado por el propio Servicio, sólo pueden llevar a esta magistrado a pensar que las Secretarias han sido desvinculadas por la empresa, por una causa legal. Que, tiene lógica lo que señala el testigo, señor Cabezas, por cuanto las máximas de la experiencia nos indica que cualquiera sea el trabajo para el cual se contrate a una persona, lo sea en un primer tiempo a plazo, incluso nuestro legislador se ha puesto en esta situación, condicionando su aplicación.
Que, en cuanto a las renuncias, lo cierto es que aun cuando son 4 en el período que va entre el 31 de enero de 2009 y el 31 de mayo de 2010, no existe en estos autos al menos una declaración que nos lleve a pensar que éstas se debieron a malos tratos por parte del denunciado, como lo refiere la señorita Lepileo, razón por la cual esta alegación será desestimada como constitutiva de vulneración de derechos fundamentales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a la efectividad de haberse afectado la salud psíquica de la trabajadora, cabe señalar que de la prueba documental incorporada por la denunciante no se puede vislumbrar la afectación alegada, por cuanto, todos ellos refieren a una atención ambulatoria de fecha 19 de octubre de 2010 por la doctora Lily Verdugo de la Asociación Chilena de Seguridad, donde deriva a la paciente a psiquiatría con fecha de atención en día 11 de noviembre de 2010.
Que, concurriendo la paciente el día 11 de noviembre de 2010 para estudio y determinación de patología, como lo indica el oficio que remite al Tribunal la propia Asociación Chilena de Seguridad, “En reunión del Comité de Neurosis Laboral y de acuerdo a los antecedentes obtenidos de la empresa y la paciente, se considera el caso como de origen no laboral.
No se logra corroborar conductas de hostigamiento laboral y acoso sexual hacia la paciente”, concluyendo que el diagnóstico es una Neurosis No Laboral.
Que, por lo anterior, sólo cabe concluir que por los hechos denunciados por la trabajadora no se ha visto afectada su salud síquica.
Derecho a la no discriminación por raza
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo término corresponde pronunciarse, respecto al hecho de haber sido lesionada la trabajadora en sus derechos fundamentales específicamente en su derecho a la no discriminación por motivos de raza.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, previo al análisis de la vulneración alegada, cabe hacer presente algunas consideraciones.
Que, la discriminación por raza puede pasar desde las bromas "bien intencionadas" hasta la forma en que se menosprecian y se subvalora una determinada organización cultural, social y religiosa de un determinado grupo de personas. La discriminación es una realidad social, por lo que es un hecho, que el derecho a la no discriminación se encuentra prohibido tanto en la legislación nacional e internacional.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, se ha consagrado como un derecho fundamental la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria, en la Constitución Política de la República de Chile, como referente máximo de la normativa nacional.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el legislador laboral, ha desarrollado con mayor amplitud el derecho a la no discriminación laboral en el artículo 2º, del Código del Trabajo, específicamente en sus incisos segundo, tercero y cuarto: 
“Son contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”
Que, nuestro sistema jurídico configura un tratamiento del derecho a la no discriminación en consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro país debe obligado cumplimiento. Al efecto, cabe hacer referencia a las fuentes normativas internacionales del trabajo que se refieren al principio de la no discriminación, La Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convención Interamericana de Derechos Humanos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso de marras, la denuncia se basa en que la señorita Lepileo habría acusado recibir por parte del señor Haase un trato despectivo hacia su persona, haciéndose referencias en tono insultante por su origen étnico. Que en reuniones con el personal realizó comentarios como “esta mapuche” o “esta indígena”.
Que, la señorita Lepileo en la instancia administrativa señaló que “Cuando él llamaba a los jefes a reunión, él deja semiabierta la puerta y yo puedo escuchar que el dice “esta mapuche”, “indígena que no me escucha que no me toma atención, tan amargada que es”. Yo lo escucho, pero nunca me lo ha dicho directamente. Yo conversé con la jefa de control que le dijo que no fuera tran ofensivo y él le dijo, “con la suerte que tengo, capaz que me mande todos los mapuches a la empresa a defenderla””.
Que, prestando declaración en el juicio, indica que en el mes de Septiembre se enteró que el denunciando la consideraba como amargada, que cuando escuchaba en reuniones con los jefes “mapuche, que no sirve”, el denunciado se refería a ella.
Que, en el mismo sentido, la testigo señorita Medina, señaló que un día por casualidad lo escuchó decir en el escritorio de la Secretaria, “esta mapuche, esta niñita siempre está amargada, parece que el faltara un hombre”. Que, lo que escuchó se lo dijo personalmente a la señorita Lepileo.
Que, el testigo señor González, si bien señaló que él personalmente no ha escuchado nada, sí lo hizo a través de compañeros de trabajo que hablaron de discriminación respecto de la ascendencia de la señorita Lepileo, la habría tratado de mapuche y que no valía como persona.
Que, mención especial requiere el testigo señor José Huircán Huircán, toda vez que, él tiene ascendencia mapuche, quien lleva nueve años en la empresa y que nunca ha tenido problemas con don Nelson Haase, incluso refiere que en la empresa trabajan 3 personas con ascendencia mapuche.
Que, en efecto, lo anterior, si bien es muy importante para los efectos de descartar una posible discriminación hacia el señor Huircan, lo cierto es que el caso de la señorita Lepileo no tiene porqué ser igual al suyo, por cuanto, en este sentido, esta magistrado sí estima que hay indicios suficientes para tener por acreditada dicha vulneración. 
Que, no resulta aceptable que la trabajadora de autos, haya sido objeto de comentarios denigratorios por su ascendencia mapuche, razón por la cual se acogerá la denuncia a este respecto, con prescindencia de cualquier proporcionalidad y justificación. 
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo antes señalado, se tiene por establecido que la trabajadora señorita ....................., se vio afectada por los insultos y discriminación ejercida en su contra durante el período que duró su relación laboral, la que ya se encuentra concluida el 31 de diciembre de 2010, por lo que esta magistrado se ve limitada a establecer a su favor una medida de reparación que no sea otra que la condena pecuniaria a la empresa por tal infracción, lo que quedará reflejado en lo resolutivo de este fallo.
TRIGÉSIMO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y la restante prueba documental no contiene información relevante que permitan arribar a la conclusión contraria.

De acuerdo a las consideraciones antedichas, normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; Declaración de Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana de Derechos Humanos y Constitución Política de la República de Chile, 1, 420, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que:
I.- Que se rechaza la excepción de caducidad, sin costas.

II.- Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente interpuesta en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., representada legalmente por don Nelson Haase Mazzei, sólo en cuanto se declara que la denunciada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por raza de la señorita ....................., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo. 

III.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales.

IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia se remita a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.

V.- Que no se condenara en costas a la denunciada por no haber resultado totalmente vencida.

Devuélvanse a los intervinientes los documentos aportados.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T-403-2010
RUC 10-4-0049317-6

Dictada por don Llilian del Carmen Durán Barrera, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.