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viernes, 12 de agosto de 2016

Cobro de cheques.Cobro del precio consecuencia de un contrato bilateral.

Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis. 

VISTOS:

En estos autos Rol N° 28.411-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheques, caratulados “Sociedad Plaspak Maquinarias Ltda. con Flor de Fruta Ltda.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-1.038-2013, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 202 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de catorce de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 147 y siguientes, complementado por resolución de veintiuno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 194, en cuanto acogía con costas la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, la rechaza, ordenando que siga adelante la ejecución hasta hacerse pago a la ejecutante de lo cobrado en la demanda. 

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que el fallo recurrido ha infringido los artículos 19, 22, 24, 1467, 1552, 1698 y 1793, todos del Código Civil, con relación a los artículos 437 y 464 N° 7, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Indica el recurrente que los cheques objeto de cobro se giraron en pago del saldo de precio de la compraventa de maquinarias celebrada entre las partes con fecha 15 de septiembre de 2011, contrato que no fue cumplido por la demandante dado que no satisfizo la obligación de entregar parte de las especies adquiridas, como son: a) una mesa de polines S.C.I.A.; b) una mesa (recepción) rotativa; y c) una maquina encajadora. 
Señala que la sentencia yerra al posibilitar el cobro del precio consecuencia de un contrato bilateral, sin que la demandante haya cumplido con su obligación correlativa de entregar, lo que fue probado en autos, por lo que la sentencia debió haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil que consagra la excepción de contrato no cumplido y que permite justificar la falta de exigibilidad de la obligación de pago contenida en los cheques materia de cobro, de modo que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que la Corte de Apelaciones rechazó la excepción de falta de mérito ejecutivo  sólo en base al carácter abstracto de los cheques, pero sin efectuar análisis alguno respecto de la prueba rendida, pues eliminó el considerando 5° del fallo de primer grado donde se consignaban las probanzas presentadas por su parte, decisión del tribunal de alzada que en definitiva justifica un enriquecimiento sin causa por parte del vendedor ejecutante, al permitirle exigirle el pago del precio sin que haya cumplido con su obligación correlativa.
Agrega que sólo es posible sostener que los cheques detentan un carácter abstracto cuando han sido endosados a terceros, pues efectivamente respecto de éstos no pueden hacerse valer las obligaciones subyacentes que les dieron origen, pero ello no es lo que ocurre en autos pues los cheques se hacen valer por el vendedor en contra del comprador, contexto en el que el fallo debió valorar la prueba relativa a la relación contractual subyacente. 
Por último, indica que se infringe el artículo 1698 del Código Civil por cuanto la sentencia no considera que su parte probó la existencia de la obligación de entrega de la parte ejecutante, en los términos del artículo 1793 del Código Civil, quien a su vez no probó el cumplimiento de la 
misma. 
Pide que se acoja el recurso y, en definitiva, se acepte la excepción opuesta y se rechace la ejecución, con costas. 
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene consignar, como antecedentes principales de la causa, los siguientes:
a) Sociedad Plaspak Maquinarias Limitada dedujo demanda ejecutiva en contra de sociedad Flor de Fruta Limitada, representada por Álvaro Alfredo Ramírez Cortes Servicios de Ingeniería E.I.R.L. representada a su vez por Álvaro Alfredo Ramírez Cortes, a fin de que pague la suma de $7.600.000, con reajustes, intereses y costas. 
Funda la demanda en ser dueña de cinco cheques, cada uno por $1.520.000, todos girados por la demandada entre el 3 de diciembre de 2012 y el 25 de marzo de 2013 con cargo a la cuenta corriente que posee en el Banco Santander, los que presentados a cobro fueron protestados por falta de fondos, salvo el girado con fecha 28 enero de 2013 que fue protestado por mal extendido con fecha 6 de febrero de 2013; y una vez notificados judicialmente los protestos de los cheques con fecha 20 de agosto de 2013, la demandada no pagó el valor de los mismos en capital, intereses y costas ni tachó de falsa su firma dentro del plazo legal.   
b) La demandada sociedad Flor de Fruta Limitada en su escrito de excepciones a la ejecución opuso, entre otras, la prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de los requisitos legales establecidos para que el título tenga fuerza ejecutiva, basada en que los cheques invocados no son actualmente exigibles ni dan cuenta de obligaciones indubitadas, por cuanto se giraron en el marco de una relación contractual previa existente entre las partes, en pago de un saldo de precio de la compraventa de maquinarias que forman parte de un sistema de envasado automático, celebrada con fecha 15 de septiembre de 2011 por un valor de $30.345.000, contrato que dio lugar a la emisión de una factura por parte del vendedor, la N° 019771 de fecha 7 de marzo de 2012. Asevera que la demandante no ha cumplido la compraventa pues no ha satisfecho la obligación que tiene como vendedor de entregar parte de las especies adquiridas, como son una mesa de polines S.C.I.A., una mesa rotativa y una maquina encajadora. Precisa que incluso la mesa rotativa fue devuelta a la vendedora, hoy ejecutante, con fecha 22 de diciembre de 2012, por medio de la "Guía de Despacho" N° 000410, por no responder a las especificaciones dadas por el comprador, oportunidad desde la cual no se le ha enviado una máquina de reemplazo. En mérito de lo anterior, sostuvo que los títulos de crédito que se cobran no pueden desvincularse de la relación contractual que les dio origen. 
c) La sentencia de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamentos, según expresa en su motivo sexto, que las obligaciones cobradas en autos no resultan actualmente exigibles, careciendo por tanto de mérito ejecutivo, por cuanto con los dichos contestes de los cuatro testigos que presentó la demandada, respaldados con la prueba documental rendida por esta parte, referida en particular a la factura de 7 marzo de 2012 que rola a fojas 110 y a la guía de despacho de 22 de diciembre de 2012 de fojas 43, se acreditó, en primer lugar, que efectivamente los cheques que se cobran fueron girados en pago del precio de una compraventa de especies celebrada por las partes, en la que la ejecutante era la parte vendedora y la ejecutada la compradora y, en segundo lugar, que la ejecutante no cumplió debidamente con su obligación de entrega de las especies vendidas, toda vez que las mismas carecían de ciertas piezas necesarias para su correcto funcionamiento, según lo declararon de manera conteste los cuatro testigos que depusieron en autos, quienes refieren que faltaban la mesa de polines, la mesa rotativa y una encajadora, sin que sus respectivos testimonios se vieran desvirtuados por prueba alguna en contrario, pues siendo de cargo de la ejecutante acreditar el cumplimiento de su obligación correlativa de entrega no lo hizo, dado que no aportó prueba alguna para tal efecto.
d) La sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado y rechazó la excepción que fuera acogida, considerando que los cheques tienen el carácter de abstractos, pues girados en pago de obligaciones se desvinculan de las obligaciones subyacentes que le dieron origen y, en consecuencia, los eventuales incumplimientos que puedan producirse respecto de esas obligaciones subyacentes carecen de incidencia en la calidad de títulos ejecutivos que revisten los cheques de autos, que cumplen con todos los requisitos establecidos al efecto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. 
TERCERO: Que del mérito de lo consignado en los acápites precedentes resulta indiscutible que los cheques que fundan la ejecución se emitieron por la demandada en relación con la compraventa de una línea de envasado automático y en pago de un saldo del precio, hecho que, por lo demás, no resulta controvertido por las partes, siendo expresamente reconocido por el representante de la demandante en la absolución de posiciones que consta a fojas 143 y siguientes. 
De este modo, las partes del presente juicio ejecutivo coinciden con los contratantes del negocio causal que motivó la emisión de los cheques que se cobran en autos, por lo que no es posible basar el rechazo de la excepción de falta de mérito ejecutivo en el carácter de abstractos de los 
cheques, como lo expresan los jueces del fondo, dado que la abstracción de los títulos de crédito no opera respecto de quienes celebraron el negocio causal. 
En efecto, históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito no existe en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos. Esta Corte ha señalado constantemente que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, en términos que es claro que al portador sucesivo no pueden oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado al pago con el beneficiario original, pero esta alegación sí resulta procedente si el documento no ha circulado, como sucede en este caso.
Y sobre este tópico el autor Ricardo Sandoval López precisa que: “Durante esta coexistencia de la relación fundamental y relación cartácea o título valor, se produce una serie de recíprocos efectos jurídicos”, destacando que: “La relación entre quienes están vinculados por el negocio subyacente y quienes no lo están, tiene distinta relevancia jurídico doctrinaria. La situación entre el emisor y el beneficiario directo no ofrece duda porque están ligados por la relación fundamental. No ocurre lo mismo con los terceros portadores del documento. Para la legislación cambiaria el portador legitimario es un tercero de buena fe, que no participó en el negocio o relación fundamental, y como su voluntad no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relación, es ajustado a derecho que las consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles” (Derecho Comercial, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pp. 45-46).
CUARTO: Que, ahora bien, el recurrente sostiene, al amparo de la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil, que la obligación no es actualmente exigible en razón de que el ejecutante no ha cumplido con la obligación de entrega de parte de las maquinarias que le imponía la compraventa que motiva el giro de los cheques, incumplimiento que liberaría a su parte de satisfacer la obligación recíproca de pagar el saldo de precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil.
En este sentido, al tratar la exigibilidad de las obligaciones, parte de la doctrina ha dicho que ésta impone además, en el caso de un contrato bilateral, que no exista una mora recíproca que posibilite al deudor invocar la exceptio non adimpleti contractus, más conocida como “la mora purga la mora” o excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1552 del Código Civil.
Precisando lo anterior el profesor Jorge Baraona González sostiene que “las obligaciones recíprocas deben cumplirse, como regla general, simultáneamente, exigencia que se impone como presupuesto de exigibilidad de ambas obligaciones y sirve de fundamento jurídico para la excepción de contrato no cumplido”. Agrega que “si ninguna de las partes cumple o está llano a cumplir, conforme lo que dispone el artículo 1552, no hay mora debitoris para ninguna de las partes”. Concluye que “si no hay responsabilidad parece razonable buscar un fundamento jurídico que explique el estado en que se encuentran ambas obligaciones que no han sido cumplidas y que las partes no manifiesten disposición actual al cumplimiento, y no es otro que la exigibilidad” (“La Exigibilidad de las Obligaciones: Noción y Principales Presupuestos”; en Revista Chilena de Derecho, Vol.24 N° 3, 1997, pp. 520-522).
QUINTO: Que, de acuerdo con lo expresado, los sentenciadores del grado no han podido desestimar las alegaciones de fondo esgrimidas por la ejecutada relacionadas con el origen causal de los cheques sólo en base al carácter de abstractos de los mismos y sin examinar el incumplimiento contractual en que incide la exigibilidad del pago del saldo de precio, como sí se había razonado por el juez de primer grado en base a la prueba rendida en autos, constatándose así la efectividad de las infracciones normativas denunciadas en el recurso respecto de los artículos 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 1552 y 1793 del Código Civil, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 204 por la abogada Claudia Rodríguez Cerpa, en representación de la demandada Sociedad Flor de Fruta Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de catorce de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 202 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol N° 28.411-2015 
    
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y Sra.  Rosa Maggi D. 
 No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS: 
Teniendo presente lo razonado en los motivos segundo a cuarto del fallo de casación que antecede y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 147 y siguientes, complementada a fojas 194 con fecha veintiuno de julio de dos mil quince. 

Regístrese y devuélvase, con su agregado. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol N° 28.411-2015 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y Sra.  Rosa Maggi D. 

 No firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.